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CSJ - STP12454-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12454-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001023000020260090400

Radicado n.º 156862 STP12454-2026, (Aprobado acta n.° 217)

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por NEXY DEL SOCORRO DÍAZ PALENCIA, actuando en nombre propio, en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2025. En esa providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia el 3 de julio de 2025, dentro del proceso disciplinario radicado No. 050012502000202100811-01.

En esa ocasión, se sancionó a la actora con la suspensión de 8 meses del ejercicio de la profesión y multa equivalente a 46 SMLMV. Lo anterior, al encontrar queTutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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2 incurrió en una falta disciplinaria por el incumplimiento del deber profesional de honradez al no haber entregado la totalidad del dinero a sus clientes por la indemnización judicial decretada en un proceso de reparación directa, en el que ella fungió como apoderada.

En síntesis, la actora alega la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Esto, por (i) el desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, en tanto existía duda

que ella fungió como apoderada.

En síntesis, la actora alega la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. Esto, por (i) el desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, en tanto existía duda en torno a los honorarios pactados entre la disciplinada y su cliente -quejosoy (ii) la indebida valoración de elementos probatorios determinantes para el sentido de la decisión, tales como «las liquidaciones de los Contratos de Prestación de Servicios por cada uno de los beneficiarios o reclamantes, aceptados y firmados por ellos».

II. HECHOS

1.- En contra de NEXY del SOCORRO DÍAZ PALENCIA se adelantó el proceso disciplinario correspondiente al radicado No. 05001250200020210081100. Esa investigación tuvo su origen en una queja disciplinaria promovida por Disnory Totena Díaz y Geny Carolina Totena Díaz quienes acusaron a la aquí accionante de la apropiación indebida del dinero recibido producto de una indemnización judicial decretada en un proceso de reparación directa en el que aquella fue su apoderada.

2.- El 3 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sancionó a la abogada NexyTutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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3 del Socorro Díaz Palencia, con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cuarenta y seis (46) SMLMV.

3 del Socorro Díaz Palencia, con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cuarenta y seis (46) SMLMV.

2.1-. En concreto, encontró que la abogada incurrió en la falta consagrada en el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber descrito en el numeral 8.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

2.2.- Lo anterior, al acreditar que NEXY del SOCORRO DÍAZ PALENCIA recibió un total de $380.776.759 por concepto de la indemnización judicial decretada en favor de sus clientes en el proceso de reparación directa en donde resultó condenado el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, les entregó solo la suma de $227.787.042 teniendo en cuenta descuentos autorizados1, es decir, habría dejado de entregar $32.256.689.

3.- La disciplinada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Indicó que se tuvo en cuenta que el valor pactado por honorarios fue del 35% y no del 30%. Además, que autorizaron descontar el pago de sus honorarios profesionales por la asesoría a una de las víctimas en la reclamación del pago de cesantías y prestaciones sociales ante el Ejército Nacional. En definitiva, señaló que las quejosas se niegan a reconocer el porcentaje de sus honorarios, por el valor de la indemnización reconocida a

1 30% por honorarios, $6.000.000 por concepto de honorarios del proceso de sucesión y $500.000 por pago de un préstamo personal para cubrir exequias de la madre de

honorarios, por el valor de la indemnización reconocida a

1 30% por honorarios, $6.000.000 por concepto de honorarios del proceso de sucesión y $500.000 por pago de un préstamo personal para cubrir exequias de la madre de sus clientes.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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4 Luis Eduardo Totena Díaz, cuyo pago quedó en suspenso por su fallecimiento.

4.- El 20 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión recurrida.

4.1.- Acreditó que, el 29 de mayo de 2018, la disciplinada recibió en su cuenta de ahorros del banco BBVA la suma de $380.776.759 por concepto de la indemnización judicial a la que fue condenado el Ministerio de Defensa Nacional en favor de Jackeline Díaz Rodríguez , Geny Carolina, Edilberto, Disnory, Diego Fernando Totena Díaz.

4.2.- El 25 de junio de 2018, entregó el dinero a sus clientes, así: «$75.000.000 (Disnory Totena Díaz), $72.000.000 (Geny Carolina Totena Díaz) y $75.900.000 (Edilberto Totena Díaz)». Esto suma $222.900.000 cuando lo correcto era haberles entregado $262.364.188. Esto, teniendo en cuenta el extracto de su cuenta en la que figuran esos retiros.

4.3.- Explicó que, aun si se aceptara que el pago de honorarios era del 35%, continúa estructurándose la falta

teniendo en cuenta el extracto de su cuenta en la que figuran esos retiros.

4.3.- Explicó que, aun si se aceptara que el pago de honorarios era del 35%, continúa estructurándose la falta disciplinaria, pues habría dejado de entregar a sus clientes $20.723.889.

4.4.- Sobre el descuento autorizado por valor de $500.000 por el préstamo personal que realizó a sus clientes, se indicó que ello no fue objeto de la imputación de cargos. Lo mismo consideró respecto de una retención por conceptoTutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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5 de honorarios por la asesoría jurídica a Jackeline Díaz Rodríguez y el porcentaje de la indemnización en favor de Luis Eduardo Totena Díaz, cuyo pago quedó en suspenso.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5.- NEXY del SOCORRO DÍAZ PALENCIA consideró que, en la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado en su contra, se configuraron los defectos sustantivo y fáctico.

5.1.- Alegó el desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado. Argumentó que, al existir dudas sobre los honorarios pactados, las mismas deben resolverse en su favor, y absolverse de los cargos disciplinarios al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia.

5.2.- Asimismo, señaló que se desconocieron aspectos fácticos determinantes para la decisión cuestionada. En ese

favor, y absolverse de los cargos disciplinarios al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia.

5.2.- Asimismo, señaló que se desconocieron aspectos fácticos determinantes para la decisión cuestionada. En ese sentido, señaló que se tomó un porcentaje equivocado por honorarios, pues fue del 35%, que el valor entregado a las víctimas fue mayor y que se certificó a través de documentos firmados que no se tuvieron en cuenta.

5.3.- También, reprochó que no se valorara su relato en el proceso disciplinario y se le diera credibilidad a la queja disciplinaria.

5.4.- De igual modo, acusó a la autoridad accionada de valorar indebidamente los testimonios presentados por laTutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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6 defensa.

6.- El 22 de junio de 2026, se avocó la acción de tutela y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 050012502000202100811-01. Durante el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

6.1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se niegue la acción de tutela, al considerar que la decisión cuestionada se fundamenta en los hechos acreditados en el expediente y la normatividad aplicable al caso concreto. De esta manera, afirmó que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad a un debate legal y probatorio superado en el proceso disciplinario.

caso concreto. De esta manera, afirmó que la actora acudió al mecanismo de protección constitucional para dar continuidad a un debate legal y probatorio superado en el proceso disciplinario.

6.2.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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7 b. Problema jurídico

8.- Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 20 de noviembre de 2025, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo sancionatorio proferido en primera instancia el 3 de julio de 2025, se configuró algún defecto específico y, por lo tanto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia de NEXY

del SOCORRO DÍAZ PALENCIA.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios yTutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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8 extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del ju ez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a lasTutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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9 tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad

9 tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez cons titucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, se acredita que el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) contra las decisiones atacadas no procede otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada se notificó el 16 de enero de 2026 y la solicitud de amparo fue radicada el 19 de junio del año que avanza; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156862

tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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10 12.- Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto.

e. No se configuró algún defecto específico en la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la actora

13.- La actora alegó el desconocimiento del principio in dubio pro disciplinado, el cual se encuentra estrechamente relacionado con la presunción de inocencia, en virtud del cual, al existir una duda razonable se debe resolver en favor del investigado (CC C-495 de 2019). En ese sentido, indicó que no existe certeza sobre el porcentaje pactado por honorarios cuyo monto podía ser descontado legítimamente del valor que, como apoderada de las víctimas, recibió por concepto de la indemnización judicial que les fue reconocida en el trámite del medio de control de reparación directa.

14.- Al respecto, la Sala encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó un análisis sobre el porcentaje pactado por honorarios, el cual encontró acreditado que el mismo correspondía al 30%. En todo caso, atendiendo lo expuesto por la disciplinada en la apelación, realizó el estudio a partir del porcentaje al que hacía referencia -35%- y en ese escenario, evidenció que seguiría faltando dinero por entregar a sus clientes y, por lo tanto, no

atendiendo lo expuesto por la disciplinada en la apelación, realizó el estudio a partir del porcentaje al que hacía referencia -35%- y en ese escenario, evidenció que seguiría faltando dinero por entregar a sus clientes y, por lo tanto, no cambiaría en nada la conclusión sobre la comisión en una falta disciplinaria. En ese sentido, expresóTutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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11 Así pues, al no haber entregado la totalidad de los dineros que correspondían a sus clientes por la gestión encomendada, en virtud de la cual recibió la suma de $380.776.759 de lo que debió, entonces, entregar a sus clientes, en total la suma de $262.364.188, y según se acreditó en el proceso entregó en total la suma de $222.900.000. Por tanto, está demostrado que la abogada retuvo la suma de $39.464.188, dinero que hasta la fecha de la sentencia de primera instancia no había entregado a sus clientes, con lo cual se confirma la incursión en la falta endilgada por parte de la disciplinada.

Ahora, sí en gracia de discusión se aceptara que el pacto de honorarios fue del 35% de lo recibido, aun así la abogada tampoco habría entregado la totalidad de los dineros que le habrían correspondido a sus clientes, ya que, de la suma recibida, le habría correspondido a la abogada dicho porcentaje correspondiente a $131.532.094, y en consecuencia, debía haber entregado a sus clientes la suma de $244.273.889, pero solo

le habría correspondido a la abogada dicho porcentaje correspondiente a $131.532.094, y en consecuencia, debía haber entregado a sus clientes la suma de $244.273.889, pero solo acreditó haber entregado $222.900.000 de modo que habría dejado de entregar $20.723.889. De modo que, aun dando la razón a la abogada en cuanto al porcentaje de honorarios, en cualquier caso, la abogada estaría incursa en la falta endilgada, por tanto, hay lugar a confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada. (Énfasis de la Sala)

15.- De lo anterior, la Sala advierte que el aspecto sobre el cual, a juicio de la actora, existía una duda razonable que debió resolverse en su favor, era el porcentaje que se había pactado por honorarios. Ella considera que lo acordado fue el 35% y las quejosas adujeron que correspondía al 30%.

16.- No obstante, como se observó en los apartes transcritos, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó el análisis con ambos porcentajes. De esta manera, despejó las dudas que pudieran advertirse al aplicar uno u otro, y concluyó que, aun bajo lo considerado por la disciplinada —aquí accionante—, la conclusión era la misma, esto es, que se apropió de un dinero de sus clientes.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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12 17.- De otra parte, la actora alega que no se valoraron las pruebas que demostraban que las quejosas recibieron

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12 17.- De otra parte, la actora alega que no se valoraron las pruebas que demostraban que las quejosas recibieron sumas más altas que las referidas en el proceso disciplinario, y la falta de completitud de algunos documentos contentivos de la liquidación que ella misma hizo sobre el monto a pagar a cada una de las víctimas y que fue debidamente aceptado por aquellas. Al respecto, señaló

Ante esta situación, y como la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, tampoco le dieron valor probatorio a lo aportado por la suscrita, no observaron las liquidaciones que aporte, si aceptaron y firmaron, pero a la suscrita no se le otorgó el principio de la buena fe, tampoco, se le dio el valor probatorio por lo aportado, y menos la 1 6 Magistrada que desde un comienzo recibió el expediente disciplinario, no tuvo la cautela, de poner de presente a las quejosas que los folios que yo aporte, si aparecían firmados por ellos, eran sus firmas, y tampoco le dio importancia al porcentaje registrado en dichos folios.

18.- Sin embargo, desde el escenario constitucional, esos argumentos no permiten a la Sala advertir algún yerro en la actividad probatoria efectuada en el proceso disciplinario cuestionado. En efecto, la actora no identifica exactamente los aspectos omitidos y la forma en que una valoración probatoria diferente conllevaría modificar la decisión de sancionarla disciplinariamente.

19.- En ese sentido, habría de evidenciar que, en contraste con lo concluido por la autoridad accionada, la

valoración probatoria diferente conllevaría modificar la decisión de sancionarla disciplinariamente.

19.- En ese sentido, habría de evidenciar que, en contraste con lo concluido por la autoridad accionada, la aquí accionante no se apropió de algún dinero de las víctimas.

20.- Al respecto, sobre la configuración del defecto fáctico, debe recordarse que este se presenta cuando laTutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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13 decisión judicial incurre en yerros de carácter probatorio, sin embargo, al fijar el alcance de ese defecto específico, la Corte Constitucional (CC SU-425 de 2025) ha establecido que «no cualquier clase de yerro puede afectar la validez de una providencia judicial, ya que este defecto solo se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario».

21.- En este caso, la actora hace referencia a una serie de pruebas que, a su juicio, fueron valoradas de forma indebida. No obstante, de esos reproches, no es posible advertir un yerro en la valoración probatoria que sustenta la decisión de sancionarla disciplinariamente , por la apropiación injustificada de parte del dinero que reconocieron en favor de sus clientes.

f. Conclusiones

22.- Con fundamento en lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por NEXY del SOCORRO DÍAZ PALENCIA. Lo anterior, porque no se

f. Conclusiones

22.- Con fundamento en lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por NEXY del SOCORRO DÍAZ PALENCIA. Lo anterior, porque no se configuró algún defecto específico en la sentencia de 20 de noviembre de 2025, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo sancionatorio proferido el 3 de julio de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dentro del proceso disciplinario radicado No. 050012502000202100811-01.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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14 23.- En efecto, no se acreditó que la aquí accionante fuese sancionada pese a existir dudas sobre la comisión de la falta disciplinaria, la cual se habría configurado por el incumplimiento del deber profesional de honradez al no haber entregado la totalidad del dinero a sus clientes por concepto de la indemnización judicial que le reconocieron en el proceso de reparación directa en el que ella fungió como su apoderada.

24.- Lo anterior, porque, aunque hubo discrepancia entre las quejosas y la disciplinada sobre el porcentaje pactado por honorarios, la autoridad accionada, aun cuando encontró acreditado que el correcto era el señalado por las quejosas -30%-, efectuó un estudio el que anunció la investigada -35%- y encontró que aun así continuaba faltando dinero no entregado a sus clientes.

25.- Finalmente, en torno a los yerros en la valoración

quejosas -30%-, efectuó un estudio el que anunció la investigada -35%- y encontró que aun así continuaba faltando dinero no entregado a sus clientes.

25.- Finalmente, en torno a los yerros en la valoración probatoria alegados por la actora, no se acreditó que los mismos pudieran afectar la validez de la providencia judicial cuestionada. En ese sentido, desde el escenario constitucional, la Sala advierte que la accionante se refirió de forma general a la indebida valoración de los testimonios, de documentos incompletos en donde las víctimas aceptaron una liquidación efectuada por ella. No obstante, de esos argumentos no es posible advertir la existencia de un error determinante para la decisión de sancionarla disciplinariamente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 156862

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15 26.- En efecto, la actora no acredita que, al valorar de otra forma esas pruebas, efectivamente, la autoridad disciplinaria hubiese encontrado justificado el dinero descontado a sus clientes al momento de entregarles el monto correspondiente a la indemnización judicial que les fue reconocida. Lo anterior, teniendo en cuenta que esa circunstancia constituye el fundamento fáctico principal en el cual se sustenta la configuración de la falta disciplinaria por la cual se sancionó disciplinariamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Negar la presente acción de tutela.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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