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CSJ - STP12455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12455-2026 Radicación N° 156321 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación promovida por Jhon Alexander Blanco Chogo, respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2026 por la Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proces o, acceso a la administración de justicia y salud.CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de tutela 54-001-31-20-002-2026-00015-00, y la ARL Positiva.

ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 26 de enero de 2026, Jhon Alexander Blanco Chogo presentó una primera acción de tutela contra la ARL Positiva con el objeto de obtener amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y debido proceso. Pidió tratamiento médico (proceso 54-00131-20-002-2026-00015-00).1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y debido proceso. Pidió tratamiento médico (proceso 54-00131-20-002-2026-00015-00).1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta , en sentencia del 30 de

enero de 2026, accedió al amparo y resolvió:

Segundo. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que, de forma INMEDIATA y, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación del proveído, sin dilación alguna, si aún no lo hubieren hecho, procedan a garantizarle al acc ionante la AUTORIZACIÓN, AGENDAMIENTO Y CUMPLIMIENTO los procedimientos médicos quirúrgicos “836303 SUTURA DEL

MANGUITO ROTADOR POR ENDOSCOPIA, 818302

ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA Y 835500 BURSECTOIA POR ARTROSCOPIA”, de acuerdo con la orden del 24/01/20 25 emitida por la IPS Clínica Norte S.A., con ocasión a su patología de “M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO”, así como TODOS

LOS PROCEDIMIENTOS Y SERVICIOS QUE SE DESPRENDAN

PARA LA EJECUCION DE ESTOS.

1 Expediente de primera tutela: 005EscritoTutela.pdf.CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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Tercero. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS,

N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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Tercero. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que, dentro de las dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes, contadas a partir de la notificación del proveído, sin dilación alguna, realicen la valoración necesaria al accionante a fin de determinar el origen de la patología sufrida por el señor JHON

ALEXANDER BLANCO CHOGO, de “M751 SINDROME DE

MANGUITO ROTATORIO”.

Cuarto. AUTORIZAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, para que, a través del medio administrativo idóneo realicen el recobró al que haya lugar por los servicios médicos asumidos, con ocasión a las ordenes aquí emitidas, ante la entidad competente de asumir tales costos, en caso de que se determine que la patología sufrida por el señor JHON ALEXANDER BLANCO CHOGO, de “M751 SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO”, es de origen común.

Quinto. NO ACCEDER a la pretensión de tratamiento integral esbozada por el accionante, de acuerdo con las precisiones atrás hechas.2

La decisión no fue impugnada.

3. Posteriormente, Blanco Chogo promovió incidente de desacato.

En auto No. 0153 del 4 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta se abstuvo de sancionar a la accionada.3

4. El 17 de marzo de 2026, Blanco Chogo promovió la

Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta se abstuvo de sancionar a la accionada.3

4. El 17 de marzo de 2026, Blanco Chogo promovió la presente acción de tutela contra el Segundo Penal del

Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

En esencia, manifestó su inconformidad con el auto interlocutorio No. 0153, providencia que incurrió en defecto

2 Expediente de primera tutela: 024FalloDeTutela.pdf. 3 Expediente de incidente: 076AutoAbstiene.pdf.CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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fáctico al no valorar el presunto incumplimiento de la orden de amparo.

Pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud , para (ii) dejar sin efectos el auto y (iii) ordenar al juez demandado a proferir una nueva decisión que declare el incumplimiento de ARL Positiva del fallo de tutela del 30 de enero y la sancione por desacato.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 21 de mayo de 2026, negó las pretensiones luego de estimar razonable el auto.

Afirmó que el Juzgado valoró las pruebas puestas a su conocimiento y que lo condujo a archivar el incidente, tales como el informe aportado por la ARL, la programación de

negó las pretensiones luego de estimar razonable el auto.

Afirmó que el Juzgado valoró las pruebas puestas a su conocimiento y que lo condujo a archivar el incidente, tales como el informe aportado por la ARL, la programación de citas médicas y el resultado de la artroscopia que descartó la necesidad de practicarle cirugía a Blanco Chogo, quien, por demás, no asistió a una cita de control. Por ello, el Tribunal concluyó que:

[La] ARL no incumplió de manera caprichosa la orden constitucional, sino que existía una imposibilidad médica sobreviniente para ejecutar el procedimiento inicialmente ordenado. Además, la valoración actual del paciente no pudo completarse por inasistencia del propio accionante.CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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En síntesis, descartó la configuración de un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó la decisión de primer grado . Sostuvo que tanto el Juzgado como el Tribunal confundieron los procedimientos de diagnóstico de los terapéuticos ; por ello, la artroscopia no cabe dentro de la segunda categoría y no atendió lo ordenado en la sentencia de amparo del 30 de enero de 2026.

Aseguró que el dictamen de pérdida de capacidad laboral contradice la tesis de «hombro sano o limpio» formulada por la ARL Positiva. Además, dijo que la inasistencia a la cita médica no podía ser interpretada como una barrera impuesta

laboral contradice la tesis de «hombro sano o limpio» formulada por la ARL Positiva. Además, dijo que la inasistencia a la cita médica no podía ser interpretada como una barrera impuesta por él en calidad de paciente.

Pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado, a fin de acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien funge como superior jerárquico.CUI 05001222000020260002201

N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo propuesto por Jhon Alexander Blanco Chogo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar el amparo propuesto por Jhon Alexander Blanco Chogo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a

4 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante

la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material oCUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Inicialmente ha de indicarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la p rocedenciaCUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (CC SU-034 de 2018):

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excepcional de la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes requisitos (CC SU-034 de 2018):

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

Dicho ello, y con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de Jhon Alexander Blanco Chogo

a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de Jhon Alexander Blanco Chogo al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud.CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto del 4 de marzo de 2026, mediante el cual archivó incidente de desacato, no procede recurso alguno.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia censurada data -precisamentedel 4 de marzo de 2026 , en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 17 de marzo de 2026, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente estimado por la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.

En auto No. 0153 del 4 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta examinó el incidente de desacato que Jhon Alexander Blanco Chogo promovió contra la

En auto No. 0153 del 4 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta examinó el incidente de desacato que Jhon Alexander Blanco Chogo promovió contra la accionada ARL Positiva, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 30 de enero de 2026.5

5 Expediente de incidente: 076AutoAbstiene.pdf.CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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Señaló que en la artroscopia que la ARL realizó al paciente Blanco Chogo no se encontraron lesiones que indujeran a considerar la necesidad de practicar una cirugía. Observó que e l médico tratante, bajo su criterio científico, concluyó que no era necesario llevar a cabo el procedimiento quirúrgico.

Encontró que la ARL programó una valoración médica para evaluar el estado de salud del paciente para el día 3 de marzo de 2026 a las 04:20 p.m., pero este no asistió a la cita. En ese sentido, de cara a la evaluación del cumplimiento del fallo, indicó que la barrera para avanzar en la atención médica provenía del propio accionante, y no de la ARL.

El juez apreció las pruebas aportadas por ARL Positiva, de acuerdo con las cuales la artroscopia mostró que (i) la articulación estaba clínicamente limpia, no había (ii) lesión del manguito rotador , (iii) patología que ameritara acromioplastia ni (iv) bursectomía. En razón de ello, dijo:

articulación estaba clínicamente limpia, no había (ii) lesión del manguito rotador , (iii) patología que ameritara acromioplastia ni (iv) bursectomía. En razón de ello, dijo:

De lo expuesto por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, se tiene que en validación con coordinación médica, se determinó con la Artroscopia que el paciente no cuenta con ningún tipo de lesión, pues la articulación se encontraba clínicamente limpia, no se identificaron lesiones del manguito rotador, así como no se evidenció patología que ameritara Acromioplastia ni Bursectomía, en razón a lo anterior, el galeno tratante determinó, bajo su criterio médico y científico, que No era necesario ni procedente realizar los procedimientos de Sutura del manguito rotador, Acromioplastia por artroscopia y Bursectomía por artroscopia, por lo que claramente resulta improcedente la realización de procedimientos quirúrgicos no indicados, a l momento de instaurar el presente incidente de desacato , pues como lo sostiene la entidad, esto desconocería la lex artis médica, el principio de autonomía profesional del médico tratante, y podría generar riesgosCUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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innecesarios para la salud del paciente, luego la no realización de los procedimientos médicos de “836303 SUTURA DEL MANGUITO

ROTADOR POR ENDOSCOPIA, 818302 ACROMIOPLASTIA POR

ARTROSCOPIA Y 835500 BURSECTOIA POR ARTROSCOPIA”, no

los procedimientos médicos de “836303 SUTURA DEL MANGUITO ROTADOR POR ENDOSCOPIA, 818302 ACROMIOPLASTIA POR ARTROSCOPIA Y 835500 BURSECTOIA POR ARTROSCOPIA”, no obedece al capricho de la entidad incidentada sino a una decisión médica objetiva, derivada de hallazgos quirúrgicos. (Subrayas de la Sala)

Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Por el contrario, la providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.

En síntesis, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta no sancionó a la ARL accionada, porque esta acreditó la imposibilidad médica para ejecutar las cirugías ordenadas con fundamento en los hallazgos de la artroscopia. Además, no le fue indiferente que el propio incidentante, Jhon Alexander Blanco Chogo, no asistió a la valoración médica programada para el 3 de marzo de 2026, lo que significó una barrera para el incumplimiento del tratamiento ordenado por la parte interesada.

En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo,CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia

En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo,CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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que la acción de tutela no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557 -2024, STP1646 5-2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674-2025, STP17092025, STP1731 -2025, STP1738 -2025, STP1956 -2025 y STP6223-2025, entre otras).

En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la s autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

Por las razones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado, por el cual la Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 05001222000020260002201 N.I. 156321 Tutela segunda instancia A/Jhon Alexander Blanco Chogo

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SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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