CSJ - STP12456-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12456-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12456-2022 Radicación N.° 126355 Acta 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, frente al fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido
proceso de MARÍA MAGDALENA CUBILLOS GÓMEZ.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.CUI 05001220400020220098201
Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Indica la señora MARÍA MAGDALENA CUBILLOS GÓMEZ que, el 1° de noviembre de 2016, la Fiscalía 10ª Dirección
Especializada de Extinción de Dominio ubicada en la Carrera 645C # 67-300 bloque G Piso 2 de Medellín, se trasladó hasta Aguachica, Cesar, procediendo a realizar diligencia de secuestro sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliaria No. 196-10405 ubicado en la vereda Aguachica, Finca El Trébol; No. 196-10403 ubicado
secuestro sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliaria No. 196-10405 ubicado en la vereda Aguachica, Finca El Trébol; No. 196-10403 ubicado en la Vereda Cerro Bravo, Finca El Porvenir; 196-98, ubicado en la Vereda Múcuras, Finca Monserrate, con el código de investigación No. 110016099068201513562, Radicado 13.562. Afirma que la Fiscalía 10ª Dirección Especializada de Extinción de Dominio nunca realizó la notificación de la fijación provisional de la pretensión de acuerdo con el Artículo 127 del Estatuto de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), antes de la práctica de la diligencia de secuestro realizada el 28 de Marzo de 2016, y si se tiene en cuenta la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, 21 de noviembre del 2016, habían transcurrido siete (7) meses más veintiséis (26) días, y al momento de hacer la diligencia de secuestro nunca se realizó de acuerdo a lo que indica la norma. Señala que se enteró de la actuación de la Fiscalía por cuanto el administrador y/o cuidandero de la finca le informó lo acontecido, por lo cual considera vulnerado su derecho al debido proceso. Señala que su apoderada presentó oposición a la fijación provisional de la pretensión el día 21 de noviembre de 2016, ante la Fiscalía 10ª Especializada de la Dirección de Fiscalía 2CUI 05001220400020220098201
Señala que su apoderada presentó oposición a la fijación provisional de la pretensión el día 21 de noviembre de 2016, ante la Fiscalía 10ª Especializada de la Dirección de Fiscalía 2CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia Nacional Especializada de Extinción de Dominio, frente al cual se pronunció la Fiscalía el 16 de febrero del año 2017, solicitando al Juez de extinción de dominio declarar la improcedencia sobre la extinción de dominio sobre varios inmuebles en relación con la investigación adelantada por esta misma. Advierte que el Juez de Extinción de Dominio se pronunció, pero que nunca fueron notificadas ni ella ni su apoderada, a pesar de estar perfectamente identificados y haber informado sus números de contacto y las diferentes direcciones físicas y de correo electrónico para efectos de notificación. Refiere que de acuerdo a lo argumentado por el Juez, la solicitud de improcedencia de la extinción de dominio debía ser mejor sustentada y tener otros marcos dentro de la investigación que se adelanta, razón por la cual la Fiscal 10ª Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio perdió competencia, ya que se dio aplicación al Artículo 136 de la ley 1708 de 2014. Manifiesta que desde que fue relevada la Fiscal 10ª, el caso pasó a la Fiscal 65 de Extinción de Dominio desde marzo del 2017 y a la fecha de la presentación de esta acción de tutela han transcurrido 5 años, a pesar de que en varias
pasó a la Fiscal 65 de Extinción de Dominio desde marzo del 2017 y a la fecha de la presentación de esta acción de tutela han transcurrido 5 años, a pesar de que en varias oportunidades ha solicitado un control de legalidad, al cual tampoco la Fiscalía le ha dado trámite. Asegura que su apoderada en repetidas ocasiones ha solicitado la celeridad, durante los dos últimos años, incluso ha recurrido a la Oficina de Control Interno, sin recibir respuesta concreta a su requerimiento. Señala que es una persona adulta mayor, que adquirió ese bien inmueble con el fin de realizar un proyecto productivo para mejorar su calidad de vida, el cual requiere que se haga una serie de inversiones económicas en materia agrícola. Agrega que el no tener su bien inmueble le ha causado problemas de salud, entre otros. 3CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia Por lo expuesto, solicita tutelar los derechos fundamentales vulnerados por parte de la Fiscalía Especializada 65 de Extinción de Dominio y se le ordene pronunciarse sobre la oposición a la fijación provisional de la pretensión y/o improcedencia de la fijación provisional de la pretensión y se ordene lo de su competencia y los demás que sean pertinentes, ultra y extra petita”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado contra la Fiscalía de Extinción del Derecho de
Dominio de esa ciudad al evidenciar que:
pertinentes, ultra y extra petita”.
EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado contra la Fiscalía de Extinción del Derecho de Dominio de esa ciudad al evidenciar que: i) Desde marzo de 2017, no está pendiente orden alguna dentro del proceso de extinción de dominio No. 110016099068-2015-13562; y ii) En ese tiempo el despacho no se ha pronunciado sobre procedencia -o improcedenciade la acción extintiva frente al inmueble de la accionante, pese a que ésta ha solicitado en varias ocasiones darle celeridad al proceso, lo que demuestra una considerable inactividad injustificada por parte del ente acusador.
5. Por lo anterior, le ordenó a la autoridad demandada que “en el término perentorio de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a presentar el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia del proceso No. 110016099068201513562”.
4CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia
LA IMPUGNACIÓN
6. Fue propuesta por la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, la cual reconoció que, en efecto, no ha proferido la decisión que corresponde en el proceso en cuestión, pero afirmó que ello se debe a que: i) Sí adelantó actos de investigación entre marzo de 2017 y mayo de 2021, cuando recibió un estudio contable; y
efecto, no ha proferido la decisión que corresponde en el proceso en cuestión, pero afirmó que ello se debe a que: i) Sí adelantó actos de investigación entre marzo de 2017 y mayo de 2021, cuando recibió un estudio contable; y ii) No cuenta con un asistente que apoye en las labores administrativas y en dar impulso a los procesos, por lo que “también debo atender otros asuntos que hacen parte de la carga laboral, entre otros, responder múltiples peticiones que llegan por la oficina correspondencia, por correo, tutelas, servir de fiscal apoyo, e impulsar y dar trámites a otros procesos”.
7. Con esto, afirma que su demora está plenamente justificada y hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Se revoque en su totalidad la sentencia que concede el amparo Constitucional, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA MAGDALENA CUBILLOS GÓMEZ SEGUNDO: En caso de no ser confirmado el fallo de primera instancia, respetuosamente solicita se conceda conforme a la complejidad del caso y la carga laboral de esta delegada, un plazo razonable, para proferir la decisión que en derecho corresponda en este caso, e igualmente poder cumplir con las demás ordenes de tutela, las cuales las debo cumplir
conjuntamente con la carga laboral de esta fiscalía”. 5CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de
ese Distrito Judicial.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
10. En el presente evento, MARÍA MAGDALENA CUBILLOS GÓMEZ cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de la Fiscalía 65 de Extinción del Derecho de Dominio de Medellín para presentar el requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de
improcedencia del proceso No. 110016099068-2015-13562. 6CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia
11. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
12. El Tribunal a quo concedió el amparo al advertir que la Fiscalía accionada ha incurrido en mora injustificada en sus obligaciones.
13. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
14. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 7CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014) , entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
15. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
16. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
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proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; 8CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
17. En el caso concreto se observa lo siguiente: i) Mediante resolución del 18 de diciembre de 2015, la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín decretó la fase inicial y la práctica de pruebas dentro del proceso No. 110016099068-2015-13562; ii) Con resolución del 24 de marzo de 2017, la Fiscalía solicitó la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre la totalidad de los bienes involucrados en el proceso, entre los cuales se encuentran los de propiedad de la aquí accionante; iii) No obstante, el 2 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquía resolvió que no era procedente acceder al acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia
- No obstante, el 2 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquía resolvió que no era procedente acceder al acto de requerimiento de declaratoria de improcedencia
9CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia presentado por la Fiscalía, pues no se fundamentó en debida forma la pretensión. En consecuencia, dispuso la devolución del trámite, con el fin de dar aplicación al artículo 136 de la Ley 1708 de 2014. iv) Por lo anterior, fue relevada la Fiscal 10 de Extinción de Dominio, correspondiendo asumir el conocimiento a la homóloga Fiscalía 65. v) Dicho despacho consideró necesario la realización de un estudio contable, el cual se recibió el 4 de mayo de 2021, fecha desde la cual no ha realizado ninguna actuación procesal según consta en el expediente.
18. Ahora bien, la titular de la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio de Medellín manifestó, en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, que, si bien ha permanecido inactiva desde hace más de un año, ello se debe a que tiene gran volumen de trabajo, pues en otros procesos de tutela le han ordenado modificar el orden para proferir decisiones de fondo, como ocurre con los radicados 110016099068-2017-00572, donde le concedieron 40 días, 110016099068-2017-002068, en la cual le dieron un plazo de 6 meses, y 110016099068-2018-0132, para el que tiene
110016099068-2017-00572, donde le concedieron 40 días, 110016099068-2017-002068, en la cual le dieron un plazo de 6 meses, y 110016099068-2018-0132, para el que tiene 30 días, lo que imposibilita evacuar las demás diligencias en tiempo.
19. Igualmente, manifestó que el asunto a tratar en el proceso es de alta complejidad, pues el expediente está
10CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia constituido por más de 20 cuadernos de 300 folios cada uno y pluralidad de bienes afectados, sobre los cuales deberá pronunciarse de manera individual.
20. Lo anterior supone que existe un motivo razonable que justifica la inactividad de la funcionaria en el proceso citado, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo.
21. Sin embargo, no significa que no se hubiesen vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, en tanto la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio emitió fijación provisional de la pretensión el 1 de julio de 2016 y, desde el 2 de junio de 2017, fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquía ordenó la devolución del expediente, el proceso se encuentra en la etapa probatoria, sin que haya asuntos pendientes desde mayo de 2021.
22. Así entonces, acertó el a quo al ordenar, de manera
Antioquía ordenó la devolución del expediente, el proceso se encuentra en la etapa probatoria, sin que haya asuntos pendientes desde mayo de 2021.
22. Así entonces, acertó el a quo al ordenar, de manera excepcional, la alteración del orden para proferir el fallo y, en este sentido, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
11CUI 05001220400020220098201 Número Interno 126355 Tutela 2ª Instancia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12