🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12457-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12457-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12457-2020 Radicación n.º 760-110720 Acta n.° 138 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso, invocado por MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS.Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgados 7º Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral impulsado por el actor. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental «de la pensión», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa para resolver se observa que mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de esa misma ciudad, y condenó a

sentencia del 30 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de esa misma ciudad, y condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada con motivo del fallecimiento del pensionado Roberto Vargas Durán. Que la entidad demandada emitió acto administrativo No. 17445 de 2010 mediante la cual pretendió dar cumplimiento al fallo judicial; no obstante el 17 de septiembre de 2010 reclamó, pues en su sentir ello no acaeció en su totalidad, para cuya respuesta debió acudir a la acción de tutela. Que el 16 y 25 de junio y 2 de julio de 2015, se le remitieron oficios en los que le señalan que su petición se encuentra en estudio; posteriormente, la entidad emitió actos administrativos, el 3 y 6 de octubre en los que dispuso nuevamente dar cumplimiento al fallo judicial y le ordenó el pago de mesadas por valor de $75.778.1445 y $17.185.599, respectivamente. Que posteriormente, mediante Resolución GNR 166239 del 7 de junio de 2016 ordenó el reintegro de $58.596.035, por concepto de pago del mayor valor liquidado de sus mesada pensionales del 1º de febrero de 2005 al 30 de noviembre del mismo año, decisión que controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación que resultaron infructuosos. Ante el incumplimiento de la decisión judicial promovió proceso ejecutivo en contra de Colpensiones dentro del cual, el Juzgado

noviembre del mismo año, decisión que controvirtió a través de los recursos de reposición y apelación que resultaron infructuosos. Ante el incumplimiento de la decisión judicial promovió proceso ejecutivo en contra de Colpensiones dentro del cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 14 de noviembre de 2018, el cual se notificó a la demandada, 2Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS que propuso la excepción de prescripción; que en decisión del 2 de julio de 2019, el a quo en la audiencia de trata el artículo 443 del CGP, rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por Colpensiones de buena fe, plazo de inembargabilidad, declaró no probadas las excepciones de compensación, prescripción y que no había lugar a su prosperidad, la genérica propuesta por la ejecutada, como también declaró parcialmente probada de pago y, ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias de retroactivo. Indicó que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de proveído del 21 de agosto de 2019, declaró prescrita la acción ejecutiva, tramitada con base en la sentencia del 30 de octubre de 2009 dictada por la misma Corporación. Esgrimió que el Tribunal al emitir al anterior pronunciamiento, incurrió en una vía de hecho, al desconocer la realidad procesal y las actuaciones tanto de la parte demandante como de

Esgrimió que el Tribunal al emitir al anterior pronunciamiento, incurrió en una vía de hecho, al desconocer la realidad procesal y las actuaciones tanto de la parte demandante como de Colpensiones, que demarcan con meridiana claridad la interrupción del término prescriptivo establecido en el artículo 151 del CPTSS. Corolario de lo anterior, solicitó le tutelara el derecho fundamental impetrado al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se revoque la decisión del Tribunal, en su defecto se siga adelante con la ejecución con el fin de que Colpensiones, pague el dinero faltante adeudado. Asimismo, pidió se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que suspenda el recorte de su pensión de sobrevivientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo solicitado, en consideración a que la providencia emitida por el Tribunal accionado no hizo referencia alguna a las circunstancias particulares del caso impulsado por la accionante, concretamente a las reclamaciones de la parte interesada, con respecto a la emisión de diferentes actos administrativos por parte de Colpensiones que conllevaron a la modificación de la resolución 017445 del 11 de junio de 2010, mediante la cual 3Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS se pretendió acatar inicialmente las sentencias judiciales

resolución 017445 del 11 de junio de 2010, mediante la cual 3Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS se pretendió acatar inicialmente las sentencias judiciales base de ejecución y, sus efectos. Refirió que la autoridad accionada, simplemente se limitó a señalar que entre la fecha de la sentencia, el referido acto administrativo y la presentación de la ejecución transcurrió un tiempo superior a tres años. Por lo anterior, estimó el A quo que el cuerpo colegiado debía emitir una nueva decisión en la que efectúe un pronunciamiento integral sobre la aplicación del artículo 151 del CPTSS, para lo cual deberá, realizar un estudio riguroso e integral con respecto a los posibles actos administrativos que interrumpieron el término de prescripción, para dar respuesta a las partes de manera adecuada. En consecuencia, dispuso que era dable conceder el amparo y, «en tal virtud se dispone dejar sin efecto la decisión del 21 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en el término de diez (10) días, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora». Por lo anterior, en la parte resolutiva consignó: […] ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que emita una nueva providencia en la que decida el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las razones anotadas en precedencia.

recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 2 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta las razones anotadas en precedencia. 4Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS TERCERO: NEGAR el amparo respecto a la suspensión de los descuentos realizados a la actora por actos administrativos por las razones anotadas. LA IMPUGNACIÓN La Directora de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, al advertir que la decisión cuestionada a través de este mecanismo excepcional se emitió con fundamento en las normas que regulan la materia. Igualmente, destacó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar una decisión judicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la impugnación, corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de MARÍA C LEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS al interior del proceso ejecutivo laboral no. 2018-00604.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

5Tutela de 2ª Instancia n.° 760

MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS

autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 760

MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS

3. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de la Constitución.

3. En la Constitución Política no existe una norma que expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales.

Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que,

expresa y literalmente exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma. 1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a

normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho

aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc. Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es 7Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los

funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general. En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones 8Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia de esta Corte 2, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

4. En este caso, la actora censura la determinación adoptada el 21 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual declaró

motivación falsa.

4. En este caso, la actora censura la determinación adoptada el 21 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, al interior del proceso ejecutivo laboral n. o 2018-00604, impulsado por MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS. 4.1 Lo primero que se debe decir es que, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en tanto, la parte interesada no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión que le fue desfavorable, pues ya adelantó el proceso ordinario, luego el ejecutivo y en segunda instancia, se dispuso la terminación del proceso por haber operado el fenómeno de prescripción, además, de forma oportuna acude a esta acción excepcional. Igualmente, el asunto es de relevancia constitucional, toda vez que se trata del derecho a la seguridad social. 2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24011.

9Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS 4.2 Así las cosas, la Sala debe constatar si la determinación censurada incurrió en alguna causal específica de procedibilidad, para tal efecto, se hará un breve recuento procesal de lo acontecido al interior del proceso referido. De la revisión del expediente se conoce que en sentencia del 30 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal

específica de procedibilidad, para tal efecto, se hará un breve recuento procesal de lo acontecido al interior del proceso referido. De la revisión del expediente se conoce que en sentencia del 30 de octubre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del proceso ordinario laboral impulsado por la actora en contra del Instituto del Seguro Social -ISS-, hoy Colpensiones-, reliquidó la pensión de sobrevivientes a favor de la MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS, a partir del 1º de febrero de 2005, por valor de $3.221.289.50. Con fundamento en esa decisión, la demandada emitió la Resolución No. 17445 del 11 de junio de 2010, la cual fue modificada por petición de la interesada, en resoluciones No. 303621 de 2015, GNR 306338 del 6 de octubre de ese año, GNR 166239 del 7 de junio de 2016, sin que a voces de la actora, se hubiera efectuado conforme al fallo judicial precitado. Por lo anterior, MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS presentó proceso ejecutivo, haciendo alusión al incumplimiento, por parte de Colpensiones, de la sentencia que dispuso su reliquidación, además, puso de presente las actuaciones que ha intentado al interior de esa entidad con objeto de obtener la mesada pensional que le fue reconocida en el proceso ordinario, sin obtener resultado favorable. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS El proceso correspondió al Juzgado 7º Laboral del

en el proceso ordinario, sin obtener resultado favorable. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS El proceso correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2018-00604. Autoridad que, en auto de 14 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de Colpensiones por la suma de $484.038.859, correspondiente al saldo en el valor de la diferencia pensional ordenada mediante fallo del 30 de octubre de 2009. Al interior de la actuación, la ejecutada propuso excepciones de pago, plazo, buena fe, compensación, prescripción e inembargabilidad, a las cuales se opuso la parte interesada. En lo que respecta a la prescripción sostuvo: Sin que de ninguna manera se entienda reconocimientos de los hechos y pretensiones aducido por el demandante, se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor del demandante y que de conformidad con las normas legales, y con las probanzas del juicio, quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción art. 488 del CST, art 151 del CPL, en concordancia con los decretos 3135 de 1968 y del decreto 1948 de 1969. A su turno, la accionante se opuso a las censuras de la contra parte e hizo un recuento de las peticiones que presentó, encaminadas a que se modifique la resolución 17445 del 11 de junio de 2010, por medio de la cual se

contra parte e hizo un recuento de las peticiones que presentó, encaminadas a que se modifique la resolución 17445 del 11 de junio de 2010, por medio de la cual se dispuso el pago de la reliquidación de la pensión que le fue ordenada a través de decisión judicial, estimando que esas actuaciones interrumpieron el término prescriptivo. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS En audiencia especial del 2 de julio de 2019, el A quo: i) rechazó por improcedentes las excepciones de plazo, buena fe, plazo e inembargabilidad propuestas por la demandada, ii) declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción, iii) declaró parcialmente probada la excepción de pago y, iv) ordenó seguir adelante con la ejecución por las diferencias entre el retroactivo, teniendo en cuenta que hasta el 30 de julio de 2019, Colpensiones adeuda a la demandante $66.441.200, conforme la liquidación que se anexó al juzgado. En lo que respecta al fenómeno de prescripción sostuvo: (…) no está probada la excepción de prescripción por cuanto la sentencia que es objeto de discusión quedó ejecutoriada en enero de 2010 y Colpensiones mediante múltiples resoluciones ha venido dando cumplimiento parcial a la obligación precisando que la última resolución 166239 fue expedida el 7 de junio de 2016, fecha a partir de la cual, a consideración del Juzgado empieza a contabilizarse la excepción de prescripción y teniendo en cuenta

la última resolución 166239 fue expedida el 7 de junio de 2016, fecha a partir de la cual, a consideración del Juzgado empieza a contabilizarse la excepción de prescripción y teniendo en cuenta que presentó solicitud de ejecución el 4 de septiembre de 2018 -folio 1, cuaderno ejecutivoconcluye que no trascurrió el termino trienal consagrado en normatividad laboral el artículo 448 de la normatividad sustantiva y 151 de la norma procesal3. Esa determinación fue apelada por la ejecutada y en fallo del 21 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Al respecto, manifestó: (…) en el caso bajo examen la apelación se interpone contra el auto mediante el cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago, por lo que se advierte correctamente concedido el mismo conforme al numeral 9 del artículo 65 confirme Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 3 Record: 17:13:03. 12Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS Caso concreto. Por razones de método entra la Sala a estudiar la excepción de prescripción que fue debidamente propuesta por la ejecutada y que fue motivo expreso de apelación a efectos de resolver cabe señalar que el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que por regla general las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva

Trabajo dispone que por regla general las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo, a su vez el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo consagra que las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente terminado, interrumpe la prescripción sólo por un lapso igual. (…) En el caso bajo examen, se observa que en el proceso el título base de ejecución lo constituye la sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, así como la resolución 17445 del 11 de julio de 2010, notificada personalmente a la actora el 13 de septiembre de 2010, ante el cual dio cumplimiento al fallo proferido dentro de proceso ordinario, finalmente, presentó solicitud ejecutiva de proceso ordinario el 4 de septiembre de 2010 -folios 1 al 6 del cuaderno ejecutivo-, resaltando que la Sala se aparta de los argumentos del juez de instancia de inaplicar la excepción de prescripción de manera parcial, propio de un proceso ordinario, destacando que la aplicación en el presente asunto obedece a uno de naturaleza ejecutiva siendo únicamente la aplicación del fenómeno

manera parcial, propio de un proceso ordinario, destacando que la aplicación en el presente asunto obedece a uno de naturaleza ejecutiva siendo únicamente la aplicación del fenómeno prescriptivo total, no quedando otro camino que revocar la decisión del 2 de julio de 2019, proferida por el Juez de Instancia para en su lugar declarar probada totalmente la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada. Dadas las resultas del proceso la Sala se releva de los demás puntos de la apelación y, en su lugar, declara terminado el presente proceso4. 4.3 Del anterior recuento, se observa que, la demandante, en el traslado que se le corrió para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la ejecutada, esgrimió que el fenómeno de la prescripción no había operado. 4 Record:16:59:10. 13Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS Con ese propósito, adujo que Colpensiones en orden a acatar el fallo judicial emitido el 30 de octubre de 2009, expidió la Resolución No. 17445 del 11 de junio de 2010, sin embargo, como en su criterio, ese acto administrativo desconoció la determinación a su favor, desplegó varias acciones, lo que generó la expedición de las resoluciones No. 303621 de 2015, GNR 306338 del 6 de octubre de ese año y, GNR 166239 del 7 de junio de 2016.

acciones, lo que generó la expedición de las resoluciones No. 303621 de 2015, GNR 306338 del 6 de octubre de ese año y, GNR 166239 del 7 de junio de 2016. Argumentos que fueron acogidos en primera instancia por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá y, en proveído del 2 de julio de 2019, declaró no probada la excepción de prescripción al determinar que la misma se interrumpió con las actuaciones de la parte interesada. No obstante, tales argumentos no fueron evaluados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la decisión del 21 de agosto de 2019, en tanto, guardó silencio respecto a la posible interrupción, con lo cual desconoció la argumentación de la demandante y los presupuestos en los cuales se edificó el proveído en primera instancia. Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso, como quiera que el cuerpo colegiado accionado se sustrajo de efectuar un análisis completo del asunto sometido a estudio, dejando en limbo la posible afectación o no del lapso consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. 14Tutela de 2ª Instancia n.° 760 MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS Por las anteriores consideraciones, acertado resultó el amparo al derecho al debido proceso, dispuesto en primera instancia, por tanto, se ratificará el fallo. No obstante, se

MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS Por las anteriores consideraciones, acertado resultó el amparo al derecho al debido proceso, dispuesto en primera instancia, por tanto, se ratificará el fallo. No obstante, se aclarará la decisión en el sentido de advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuenta con 10 días a partir de la notificación de este proveído, para emitir la nueva decisión, pues ese lapso quedó consignado en la parte motiva de la decisión recurrida, pero no en la resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado en el cual se amparó el derecho al debido proceso invocado por MARÍA CLEMENCIA V ILLAVECES DE V ARGAS y se dispuso, dejar sin efecto la decisión del 2 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aclarando que, el término para que la accionada emita la nueva decisión es de diez (10) días , contados a partir de la notificación de este proveído, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos

proferidos. 15Tutela de 2ª Instancia n.° 760

MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE VARGAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...