CSJ - STP12457-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12457-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP12457-2022 Radicación N°. 126072 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HÉCTOR JAIME MONCADA VILLADA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 155 Seccional de Seguridad de Medellín.
2. A tal actuación fueron vinculados l a Fiscalía 245
Seccional, el Juzgado Penal Circuito de Envigado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.CUI 05001220400020220092801 Radicado Nro.126072 Héctor Jaime Moncada Villada Impugnación
II. HECHOS
3. HÉCTOR JAIME MONCADA VILLADA solicita el amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la omisión de respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquía a la petición realizada mediante correo enviado el 14 de julio de 2022, a la dirección electrónica dirsec.ant@fiscalia.gov.co, en la cual solicitó actualizar la información que reposa en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación respecto del proceso CUI 052666000203201108576, en razón a que aparece como
la dirección electrónica dirsec.ant@fiscalia.gov.co, en la cual solicitó actualizar la información que reposa en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación respecto del proceso CUI 052666000203201108576, en razón a que aparece como indiciado, pero ya cumplió la pena impuesta en sentencia de 10 de agosto de 2015 por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 22 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado porque la dirección electrónica a la cual se remitió la solicitud está errada, como lo informó el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, lo cual implicó que no fuera conocida por éste funcionario ni por la Fiscal 245 Seccional, que tuvo a cargo la actuación penal sobre la cual versa la petición.
2CUI 05001220400020220092801 Radicado Nro.126072 Héctor Jaime Moncada Villada Impugnación
5. Expuso que con ocasión de esta acción constitucional la Fiscalía accionada dio respuesta a HÉCTOR JAIME MONCADA VILLADA, informándole sobre la actualización del sistema SPOA de la Fiscalía y, según lo comunicó la Fiscal 155 Seccional, esa base de datos tiene la información pertinente porque aparece el registro de “noticia criminal inactiva en ejecución de penas” y precisó que a pesar de lo anterior no declaró la carencia actual de objeto porque el accionante no demostró que la petición fue entregada a su destinatario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
criminal inactiva en ejecución de penas” y precisó que a pesar de lo anterior no declaró la carencia actual de objeto porque el accionante no demostró que la petición fue entregada a su destinatario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante cuestiona la decisión de primera instancia con fundamento en que si radicó la petición a través del correo electrónico dirsec.ant@fiscalia.gov.co el cual tomó del directorio de fiscalías que se encuentra en la página de la Fiscalía General de la Nación y el mensaje fue enviado correctamente porque no fue rechazado, por lo que entendió que fue recibido en alguna dependencia de la Seccional Antioquía, y que se tramitaría en los términos de la Ley 1755 de 2015. De manera que, si el funcionario que lo recibió no era el competente debió remitirlo a quien debía darle respuesta.
7. Manifestó que está inconforme con la respuesta que dio la Fiscalía 245 Seccional a su petición, porque le manifestó que hizo los registros en la base de datos hasta la ejecutoria de la sentencia y que lo demás corresponde al juzgado ejecutor, pero la Juez Octava de Ejecución de Penas
3CUI 05001220400020220092801 Radicado Nro.126072 Héctor Jaime Moncada Villada Impugnación y Medidas de Seguridad afirmó que carece de competencia para actualizar o modificar el SPOA de la Fiscalía General de la Nación.
8. Informó que en dicho sistema se evidencia que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de penas y el estado del caso es inactivo, pero aparece toda la información
para actualizar o modificar el SPOA de la Fiscalía General de la Nación.
8. Informó que en dicho sistema se evidencia que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de penas y el estado del caso es inactivo, pero aparece toda la información del mismo y con un estado de asignación vigente, de manera que, si “un empleador revisa esa información, entendería que ya cumplí con la pena impuesta y que carezco de antecedentes penales (sic), o si pretendo contratar con el estado, esta información podría afectar el trámite contractual”.
9. Afirmó que la acción se invocó para la protección del derecho de petición, pero como el juez de tutela tiene facultades extra y ultra petita, pide que al resolver la impugnación se examine la violación de su derecho de habeas data, y ordenar a la Fiscalía General de la Nación eliminar la información que registra a mi nombre en la base de datos SPOA, porque no es veraz.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
4CUI 05001220400020220092801 Radicado Nro.126072 Héctor Jaime Moncada Villada Impugnación
11. En la demanda de tutela, HÉCTOR JAIME
4CUI 05001220400020220092801 Radicado Nro.126072 Héctor Jaime Moncada Villada Impugnación
11. En la demanda de tutela, HÉCTOR JAIME MONCADA VILLADA solicitó el amparo el derecho de petición y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquía contestar la solicitud radicada el 14 de julio de 2022, en la cual requirió actualizar la base de datos SPOA.
11. De las pruebas allegadas al trámite constitucional
se logra extraer lo siguiente: a. El 14 de julio de 2022 de la dirección miguelangellopezcardona@gmail.com se envió al correo dirsec.ant@fiscalia.gov.co un documento anexo contentivo de la petición de HÉCTOR JAIME MONCADA VILLADA. En éste relató que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado a 16 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sanción que cumplió, sin embargo, en el SPOA está registrada la noticia criminal 052666000203201108576, donde aparece como indiciado, pero ya fue juzgado, por lo que solicitó “ se descargue de la base de datos SPOA de la Fiscalía General de la Nación la información desactualizada que registra a mi nombre. Toda vez que lo anterior afecta gravemente mi derecho al habeas data y buen nombre”. b. De acuerdo con lo informado por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín la dirección electrónica
que registra a mi nombre. Toda vez que lo anterior afecta gravemente mi derecho al habeas data y buen nombre”. b. De acuerdo con lo informado por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín la dirección electrónica dirsec.ant@fiscalia.gov.co está errada porque el correo oficial de dicha seccional es dirsec.antioquia@fiscalia.gov.co lo que implicó que no fuera recibido por su destinatario. 5CUI 05001220400020220092801 Radicado Nro.126072 Héctor Jaime Moncada Villada Impugnación c. No hay constancia que el mensaje en mención hubiera sido recibido por algún funcionario del ente acusador, pues hay evidencia del envío más no de la recepción. d. Mediante oficio de 16 de agosto de 2022 la Fiscal 245 Seccional dio respuesta a la petición del accionante, precisando que no tenía conocimiento, pero “teniendo en cuenta lo solicitado mediante la acción de tutela me permito indicarle que efectivamente se cuenta con la sentencia de terminación anticipada debidamente ejecutoriada emitida en su contra dentro del radicado 052666000203201108576, momento hasta el cual quien funge como delegada de la Fiscalía General de la Nación alimenta el sistema misional SPOA, pues posteriormente el proceso queda por cuenta de los señores jueces de Ejecución de Penas. Indicándole además que el hecho de que extinga la acción penal por parte de esos funcionarios no obsta para que se continúe en los sistemas misionales con las anotaciones correspondientes pues hacen
señores jueces de Ejecución de Penas. Indicándole además que el hecho de que extinga la acción penal por parte de esos funcionarios no obsta para que se continúe en los sistemas misionales con las anotaciones correspondientes pues hacen parte de sus antecedentes judiciales”.
12. Por lo anterior, concluye la Sala que el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado, en la medida en que la solicitud no fue recibida por ninguna de las autoridades accionadas, al ser enviada por el demandante a otra dirección electrónica, lo que evidencia la ausencia de transgresión de prerrogativas por parte de esa autoridad.
A ello se añade que, no existe una afectación de los derechos de la tutelante en razón a que el pasado 16 de 6CUI 05001220400020220092801 Radicado Nro.126072 Héctor Jaime Moncada Villada Impugnación agosto la Fiscal 245 Seccional dio respuesta a la solicitud de HÉCTOR JAIME MONCADA VILLADA, y fue conocida por este pues sobre su contenido sustenta parte de la impugnación, superándose así el hecho en que se fundamenta la demanda tutelar. En síntesis, existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). En este sentido es pertinente señalar que la contestación guarda coherencia con lo pedido por el actor, y aunque no se acceda a lo
fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). En este sentido es pertinente señalar que la contestación guarda coherencia con lo pedido por el actor, y aunque no se acceda a lo reclamado, en los términos formulados en el escrito de fecha 14 de julio de 2022, ello no implica que con la respuesta se desconozca el derecho fundamental invocado. Bajo las consideraciones anteriores, y como quiera que actualmente no existe una vulneración del derecho fundamental de petición, se confirmará la decisión de primera instancia, precisando que la carencia actual de objeto por hecho superado, hace improcedente la acción. Por último es pertinente señalar que, a pesar de las facultades amplias que tiene el juez de tutela para adoptar medidas que garanticen los derechos fundamentales, éstas no permiten asumir, en segunda instancia, el análisis de hechos o cuestionamientos nuevos que se formulen en la impugnación y que no hicieron parte de la demanda tutelar, 7CUI 05001220400020220092801 Radicado Nro.126072 Héctor Jaime Moncada Villada Impugnación en razón a que al pronunciarse sobre ellos se desconocerían las garantías procesales al debido proceso y a la defensa de quienes fueron vinculados como accionados y terceros a este proceso constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8