CSJ - STP12457-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12457-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020400020260191100
Radicado n.o 156894 STP12457-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los dos de Medellín, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso en su componente de postulación y al trabajo.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA
2 En síntesis, el accionante afirma que presentó varias solicitudes encaminadas a obtener la anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial, sin que las autoridades accionadas emitieran una respuesta de fondo.
II. HECHOS
1.- El 30 de enero de 2026, reiteradas el 9 de marzo siguiente, el accionante presentó solicitudes ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
II. HECHOS
1.- El 30 de enero de 2026, reiteradas el 9 de marzo siguiente, el accionante presentó solicitudes ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Sextos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el fin de obtener la anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
2.- El 10 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia respondió la solicitud del accionante e informó que, una vez revisado el proceso con radicado 05686600034720078014700, este no se encontraba vinculado a dicha actuació n, la cual correspondía a otra persona, razón por la cual no procedía el ocultamiento solicitado.
3.- El 28 de mayo de 2026, reiterada el 18 de junio siguiente, el accionante solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín laTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 3 anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
4.- Mediante auto del 25 de junio de 2026, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó el ocultamiento de los datos personales del accionante en la consulta pública de la Rama Judicial. La
4.- Mediante auto del 25 de junio de 2026, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ordenó el ocultamiento de los datos personales del accionante en la consulta pública de la Rama Judicial. La decisión fue notificada al interesado ese mismo día.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas antes señaladas. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al hábeas data, debido proceso en su componente de postulación y trabajo, porque no obtuvo respuesta a las solicitudes mediante las cuales pidió la anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
6.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas:
6.1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, mediante auto del 25 de junio de 2026, ordenó el ocultamiento de los datos personales del accionante en la consulta pública de la Rama Judicial, decisión que fue notific ada ese mismo día. Asimismo, indicó que el actor no figura vinculado al procesoTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 4 identificado con el CUI matriz 05686600034720078014700, el cual corresponde a otra persona.
6.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
4 identificado con el CUI matriz 05686600034720078014700, el cual corresponde a otra persona.
6.2.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual, mediante auto del 25 de junio de 2026, ordenó el ocultamiento de sus datos personales en la consulta pública de la Rama Judicial.
6.3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios Judiciales del Sist ema Penal Acusatorio de Medellín, pese a haber sido vinculados en debida forma, guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectoTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectoTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 5 del cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
8.1.- Determinar si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con ocasión de la respuesta emitida durante el trámite de la presente acción de tutela a la solicitud de anonimización, supresión u ocultamiento de los datos personales del accionante en la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
8.2.- Establecer si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, pese a haber dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 10 de marzo de 2026.
8.3.- Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, al no emitir pronunciamiento frente a las solicitudes mediante las cuales el accionante pidió la anonimización, supresión u ocultamiento de susTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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pidió la anonimización, supresión u ocultamiento de susTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 6 datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
c. Solución al primer problema jurídico: se configuró un hecho superado porque la autoridad accionada atendió la solicitud del accionante y ordenó la anonimización de sus datos personales
9.- El accionante sostuvo que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró su derecho al debido proceso en su componente de postulación al no emitir respuesta a las solicitudes presentadas el 30 de enero de 2026, reiteradas el 9 de marzo siguiente, mediante las cuales pidió la anonimizació n, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial. Sin embargo, durante el trámite constitucional se acreditó que, mediante auto del 25 de junio de 2026, ese despacho ordenó el ocultamiento de los datos personales del actor en la consulta pública de la Rama Judicial.
10.- Asimismo, se acreditó que esa decisión fue notificada ese mismo día a las direcciones electrónicas ajpcc1@hotmail.com y clyagaga5127@gmail.com. Cabe precisar que el primero de esos correos electrónicos corresponde al mismo que el accionante señaló en la demanda para recibir notificaciones dentro de la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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demanda para recibir notificaciones dentro de la presente acción de tutela.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 7 11.- En esas condiciones, la situación que motivó la presentación de la acción de tutela cesó durante el trámite constitucional, de manera que desapareció la presunta vulneración invocada por el accionante. En consecuencia, respecto de esta pretensión se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.
d. Solución al segundo problema jurídico: ausencia de vulneración porque la solicitud fue respondida antes de la presentación de la tutela
12.- El accionante sostuvo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia vulneró su derecho al debido proceso en su componente de postulación al no emitir respuesta a las solicitudes presentadas el 30 de enero de 2026, reiteradas el 9 de marzo siguiente, mediante las cuales pidió la anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
13.- No obstante, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que esa autoridad judicial, mediante comunicación del 10 de marzo de 2026, dio respuesta a la solicitud del actor e informó que, una vez revisado el proceso identificado con el radicado 05686600034720078014700, este no se encontraba vinculado a dicha actuación, la cual correspondía a otra persona, razón por la cual no procedía acceder a lo solicitado. Esa respuesta fue remitida al correo electrónico ajpcc1@hotmail.com, dirección suministrada por
este no se encontraba vinculado a dicha actuación, la cual correspondía a otra persona, razón por la cual no procedía acceder a lo solicitado. Esa respuesta fue remitida al correo electrónico ajpcc1@hotmail.com, dirección suministrada por el accionante para recibir notificaciones.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 8 14.- En esas condiciones, la Sala concluye que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, pues emitió un pronunciamiento de fondo antes de la presentación de la acción de tutela, radicada el 19 de junio de 2026. En consecuencia, respecto de esa autoridad se negará el amparo solicitado.
e. Solución al tercer problema jurídico: se vulneró el debido proceso en su componente de postulación
15.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
16.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
1 Cfr. Sentencias CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, CSJ STP20588-2025, 27 nov. 2025, Rad. 150548, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 9 17.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir
su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
18.- De otro lado, recuérdese que, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». Al respecto, laTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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10 Corte Constitucional ha indicado que esta figura tiene dos finalidades, así
Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”. (Sentencia T-548 de 2023).
19.- Así mismo, la presunción de veracidad puede ser aplicada en dos escenarios,
“(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo
“(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. (Sentencia T-548 de 2023).
20.- En el caso concreto, el accionante acreditó, mediante las constancias de envío aportadas con la demanda, que el 30 de enero de 2026, reiterado el 9 de marzo siguiente, remitió solicitudes a los correos electrónicos «ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «j06epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co», correspondientes, respectivamente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, respectivamente.
21.- Así mismo, demostró que el 28 de mayo de 2026, reiterada el 18 de junio siguiente, presentó la misma solicitudTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 11 al correo electrónico csspamed@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín. En todos los casos, solicitó la anonimización, supresión u ocultamiento de sus datos personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
22.- De otro lado, al asumir conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 24 de junio de 2026, esta
personales de la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
22.- De otro lado, al asumir conocimiento de la presente acción de tutela mediante auto del 24 de junio de 2026, esta Sala notificó a las referidas autoridades en los mismos correos electrónicos a los que el accionante había remitido previamente sus solicitudes2. Sin embargo, ninguna de ellas allegó respuesta al trámite constitucional.
23.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues, como quedó explicado, las autoridades accionadas fueron efectivamente notificadas en l as mismas direcciones electrónicas a las que el actor dirigió sus solicitudes, pero guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
24.- De esta forma, al tenerse por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo y obrar en el expediente las constancias que acreditan que el accionante remitió sus solicitudes a las direcciones electrónicas institucionales de
2 Esto es, ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, j06epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co y csspamed@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente.Tutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 12 las autoridades accionadas, la conclusión no puede ser otra que dar por demostrada la presentación de las postulaciones y la ausencia de respuesta por parte de dichas autoridades.
DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 12 las autoridades accionadas, la conclusión no puede ser otra que dar por demostrada la presentación de las postulaciones y la ausencia de respuesta por parte de dichas autoridades.
25.- En consecuencia, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación del accionante, al omitir emitir un pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes que les fueron presentadas. Por tanto, se concederá el amparo y se les ordenará resolverlas y comunicar la respuesta al actor.
f. Conclusiones
26.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, en primer lugar, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, porque durante el trámite de la presente acción constitucional atendió la solicitud del accionante y ordenó la anonimización de sus datos personales en la Consulta Nacional Unificada de la Rama Judicial.
27.- En segundo lugar, negará el amparo frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, toda vez que el 10 de marzo de 2026 emitióTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 13 respuesta de fondo a la solicitud del accionante, antes de la presentación de la acción de tutela.
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA 13 respuesta de fondo a la solicitud del accionante, antes de la presentación de la acción de tutela.
28.- Finalmente, concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, al acreditarse la presentación de las solicitudes y la ausencia de respuesta por parte de dichas autoridades.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Segundo. Negar la protección invocada frente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Tercero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA. En consecuencia, ordenar a la SalaTutela de primera instancia Radicado n°. 156894
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14 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos
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DIEGO ARLEY GARCÍA GARCÍA
14 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante y la comuniquen a la dirección electrónica indicada para recibir notificaciones.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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