CSJ - STP12458-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12458-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP124582022 Radicado 120141 Acta 175 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA, en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el defensor público del accionante, la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional deC.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA Fiscalías, la Fiscalía 244 Seccional y el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todas autoridades de Bogotá. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 3 de junio de 2021, ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA fue condenado por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
De acuerdo con el escrito inicial, el 3 de junio de 2021, ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA fue condenado por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 150 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos, motivo por el cual se encuentra privado de su libertad desde el 8 de julio de 2021. Contra la sentencia condenatoria de primera instancia no se presentó recurso alguno y, por consiguiente, ella quedó ejecutoriada el mismo día en que fue leída. Señaló el apoderado que, a lo largo del proceso penal, su prohijado fue citado repetidamente a la dirección “calle 136 # 92A-17” de Bogotá, a pesar de que la dirección aportada por él en las audiencias preliminares era “calle 136 # 97A-12”, lo que imposibilitó que conociera el desarrollo de la actuación, que asistiera a las audiencias, que nombrara un abogado de confianza o que impugnara la sentencia condenatoria de primera instancia. Agregó que, por esta razón, ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA estuvo representado por un defensor público que no pudo ubicarlo y que, en consecuencia, él fue juzgado en ausencia, sin que se le permitiera ejercer su defensa material. Adicionalmente, 2C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA
permitiera ejercer su defensa material. Adicionalmente, 2C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA adujo que, por esta misma circunstancia, todas las providencias proferidas al interior de esas diligencias fueron indebidamente notificadas. Del mismo modo, aseguró que ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA fue declarado responsable con base en el testimonio de un policía, que no presenció los hechos de manera directa y cuyo dicho no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Añadió que la presunta víctima nunca acudió a declarar al juicio, de manera que en el proceso no se contó un testimonio que diera cuenta de los hechos de manera directa y que la condena se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia. Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación del derecho fundamental al debido proceso de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA, su apoderado solicitó que se tutele la garantía invocada. Igualmente, aunque no se menciona de manera expresa, del escrito se desprende tácitamente que reclama la nulidad de todo lo actuado, de manera que el proceso pueda repetirse, con respeto por el derecho de defensa del actor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes accionadas y a algunas de las vinculadas. A continuación, se adelantó el trámite de primera instancia y, mediante
3C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA sentencia del 7 de octubre de 2021, el a quo resolvió declarar improcedente el presente amparo constitucional.
2. Sin embargo, por auto del 16 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, en pronunciamiento del 1º de febrero de 2022, el Tribunal de primer grado vinculó a la actuación a los sujetos procesales faltantes, de conformidad con las instrucciones emitidas previamente por esta Corporación.
3. El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que el 3 de junio de 2021 condenó a ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA a la pena de 150 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable por la comisión de un delito de hurto calificado y agravado , en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos. Señaló que la audiencia de lectura del fallo estuvo presente el defensor público del actor y que éste no interpuso recurso alguno en contra de la providencia referida, por lo
concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos. Señaló que la audiencia de lectura del fallo estuvo presente el defensor público del actor y que éste no interpuso recurso alguno en contra de la providencia referida, por lo que aquella quedó en firme ese mismo día. Agregó que, en esa ocasión, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales para ser enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que ese despacho no cuenta con la respectiva carpeta. Resaltó que, durante todo el procedimiento surtido ante ese estrado, el accionante estuvo representado de un defensor público que garantizó su derecho a la defensa técnica, y que el actor fue citado a todas las diligencias a 4C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA través de la dirección que fue aportada en las audiencias preliminares y que estaba plasmada en el escrito de acusación. Agregó que, a pesar de que el investigador de la Defensoría adujo que fue imposible ubicar al procesado, él no se hallaba privado de su libertad durante el desarrollo de la etapa de juzgamiento y, por consiguiente, su ausencia en las diligencias no afectaba la validez de la actuación. Añadió que ese despacho pudo verificar que la Defensoría realizó varios esfuerzos tendientes a ubicar al accionante, y que emitió misiones de trabajo dirigidas a buscarlo en la dirección que aparece en las audiencias
Defensoría realizó varios esfuerzos tendientes a ubicar al accionante, y que emitió misiones de trabajo dirigidas a buscarlo en la dirección que aparece en las audiencias preliminares. Señaló que, no obstante, el actor fue citado a esa dirección para la realización de la audiencia de lectura de fallo, con la finalidad de notificarlo de la decisión final. Precisó que, por lo anterior, no es cierta la afirmación que se hace en la demanda de amparo, relativa a que ese estrado no se aseguró de que la Defensoría hubiera intentado ubicarlo. Indicó que, con esta demanda constitucional, el actual apoderado de ISAAC DAVID MÉDEZ PEREIRA pretende que el juez de tutela usurpe las funciones del juez ordinario, mediante la pretensión de que aquel se pronuncie sobre el debate probatorio ventilado en el juicio y la responsabilidad penal del procesado. Frente a esta circunstancia, alegó que los argumentos planteados en el escrito de tutela debieron haberse presentado en la etapa de juzgamiento y no al momento de presentar una acción de amparo. 5C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA Por todo lo anterior, consideró que ese estrado no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA y solicitó que, en consecuencia, esta acción constitucional sea negada por ser manifiestamente improcedente.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Complejo
asisten a ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA y solicitó que, en consecuencia, esta acción constitucional sea negada por ser manifiestamente improcedente.
4. El Centro de Servicios Judiciales del Complejo Judicial de Paloquemao señaló que, el 8 de julio de 2021, remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que, por esa razón, las diligencias no reposan actualmente en esa dependencia. Consideró que esta acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que de la demanda no se desprende que esa autoridad hubiera afectado los derechos fundamentales que le asisten a ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA y que, de todas formas, las inconformidades allí planteadas debieron haber sido ventiladas en el proceso ordinario. Agregó que, contrario a lo que parece pretender el abogado del actor, la acción de tutela no puede ser utilizada como medio para reemplazar a las autoridades y procedimientos judiciales ordinarios, ni para soslayar el uso de los recursos que legalmente corresponden en contra de la decisión que es acusada.
Concluyó que, en la medida en que ese Centro de Servicios Judiciales cumple funciones netamente administrativas y que no tiene injerencia alguna sobre el sentido o el contenido de las decisiones de los jueces, esa dependencia no puede ser responsable de la afectación ius fundamental que denuncia el apoderado de ISAAC DAVID 6C.U.I. 11001220400020210308601
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dependencia no puede ser responsable de la afectación ius fundamental que denuncia el apoderado de ISAAC DAVID 6C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA MÉNDEZ PEREIRA y, por consiguiente, lo procedente es que sea desvinculado del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Procuraduría General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, por su parte, también solicitaron ser desvinculadas de este procedimiento de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La segunda de estas autoridades, adicionalmente, informó que había corrido traslado de la demanda de amparo a la Fiscalía 244 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la
Seguridad Pública.
6. El doctor Nicolás Levy Levy, antiguo defensor público de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA, señaló que intentó lograr la presencia del procesado dentro del proceso penal que se siguió en su contra en el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y que, en el marco de esa labor, un investigador de la Defensoría del Pueblo logró comunicarse con el accionante, le tomó una entrevista y le comunicó todos los pormenores del proceso. Afirmó que, a pesar de lo anterior, él nunca compareció a las audiencias y dejó abandonado el proceso.
7. El Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad afirmó que el 3 de
pesar de lo anterior, él nunca compareció a las audiencias y dejó abandonado el proceso.
7. El Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad afirmó que el 3 de septiembre de 2017 conoció de la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA.
En aquella ocasión, el imputado manifestó que la dirección 7C.U.I. 11001220400020210308601
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de su residencia era la “calle 136 # 97A-12”, en el barrio Villa Elisa de la localidad de Suba, en Bogotá. Sin embargo, en la audiencia de formulación de la imputación, la Fiscalía indicó que la dirección de notificación era la calle “136 # 92A-17”, sin que la defensa técnica hubiera solicitado la correspondiente aclaración o corrección. Concluyó que, en tanto que ese estrado no fue el encargado de adelantar la etapa de juicio en el marco del proceso penal que se adelantó en contra del extremo activo, esa autoridad no pudo haber afectado los derechos fundamentales que reclama ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA y, por consiguiente, es claro que sobre esa dependencia se concreta el fenómeno de la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
8. Por último, la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá adujo que esta acción constitucional es improcedente de cara a esa autoridad, por dos razones principales: (i) la dependencia
por pasiva.
8. Por último, la Fiscalía 244 Seccional de Bogotá adujo que esta acción constitucional es improcedente de cara a esa autoridad, por dos razones principales: (i) la dependencia encargada de las notificaciones a las audiencias judiciales es el Centro de Servicios Judiciales respectivo y (ii) como la sentencia ya se encuentra en firme, este no es el momento procesal oportuno para interponer recursos o acciones adicionales, dirigidas a socavar la materialidad del principio de la cosa juzgada.
9. En sentencia del 11 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA, con fundamento en que es claro que
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA el accionante conocía de la actuación en su contra desde la primera captura por los delitos que se le imputaron, tal y como lo reconoció en la narración de los hechos y lo confirmó el juzgado de conocimiento. Adicionalmente, el defensor público informó y probó que adelantó una misión de trabajo en la que verificó la dirección de residencia que aportó el actor y que una persona se acercó, afirmó conocerlo y se comprometió a entregarle una citación. Del mismo modo, en el expediente obra una constancia en la que se indica que, el 15 de marzo de 2019, ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA se presentó en las oficinas de la Defensoría,
comprometió a entregarle una citación. Del mismo modo, en el expediente obra una constancia en la que se indica que, el 15 de marzo de 2019, ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA se presentó en las oficinas de la Defensoría, manifestó que no era responsable del delito endilgado, que tenía la intención de llegar a un acuerdo con la Fiscalía y que estaba dispuesto a reparar los presuntos daños ocasionados. También señaló que era un padre cabeza de familia, que no tiene antecedentes judiciales y que lo ocurrido se debió a que él estaba ebrio y rodeado de malas compañías. En esa oportunidad, se le entregó en sus manos una nueva citación en la que constaba el nombre, teléfono y correo electrónico de su abogado defensor y se lo exhortó a comunicarse con él de inmediato. Consideró que era razonable el dicho del juzgado y del defensor, en el sentido de que el accionante debió haberse presentado en el Centro de Servicios a indagar por su caso y por el juzgado de conocimiento, o haber mandado un correo electrónico después de las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia del Covid-19. Empero, ante su actitud pasiva, no puede ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA argumentar, en sede 9C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA de tutela, que se afectó su derecho al debido proceso, máxime cuando él estuvo representado por un defensor público a lo largo de todo el procedimiento, incluso a pesar de su ausencia voluntaria. Frente a las pretensiones relacionadas con la valoración
cuando él estuvo representado por un defensor público a lo largo de todo el procedimiento, incluso a pesar de su ausencia voluntaria. Frente a las pretensiones relacionadas con la valoración probatoria realizada en sede de juicio, arguyó que el mecanismo judicial adecuado para ventilar ese tipo de pretensiones consistía en el ejercicio del recurso de apelación y que, en vista de que las acciones de tutela no pueden ser utilizadas como un vehículo para soslayar el uso de los recursos ordinarios, no es posible entrar ahora a revisar el contenido del fallo condenatorio sin afectar, por ello, el principio de subsidiariedad que orienta este tipo de procedimientos constitucionales. Del mismo modo, arguyó que, si el extremo activo aún se encuentra inconforme con la condena y no la apeló por no haber estado presente, podría acudir a la acción de revisión para formular sus pretensiones absolutorias dentro del cauce ordinario. Por último, también encontró que el amparo es improcedente como mecanismo transitorio, toda vez que de los hechos narrados y del material probatorio recopilado no se observa que se hubiera materializado el fenómeno del perjuicio irremediable en cabeza del accionante.
10. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA la impugnó y reiteró que las citaciones a las audiencias fueron enviadas a una dirección equivocada, que no corresponde con aquella
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reiteró que las citaciones a las audiencias fueron enviadas a una dirección equivocada, que no corresponde con aquella 10C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA que fue mencionada por el accionante en las audiencias preliminares. Del mismo modo, arguyó que el defensor público que estuvo a cargo del caso de su prohijado nunca mencionó en juicio que un investigador de la Defensoría hubiera podido ubicar al accionante y que lo hubiera notificado de las diligencias. Por último, agregó que no puede indicarse que era obligación del procesado acercarse al Centro de Servicios a indagar por su proceso, cuando lo cierto es que es obligación de la judicatura citar a los procesados, a la dirección correcta, para que comparezcan a las diligencias. Adicionalmente, agregó que a su defendido se le vulneró su derecho de defensa, no solo por las falencias en las notificaciones de las audiencias, sino por el hecho de que no estuvo adecuadamente representado técnicamente. Por último, señaló que la sentencia condenatoria vulneró el principio de congruencia, en atención que el accionante fue condenado sin tener en cuenta la atenuación de la responsabilidad prevista en el artículo 268 del Código Penal, que le fue imputada y acusada por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, resaltó que la sentencia atacada contiene en su seno un defecto material o sustantivo, y reiteró que contiene un defecto fáctico , por el hecho de que fue
de la Nación. Por lo anterior, resaltó que la sentencia atacada contiene en su seno un defecto material o sustantivo, y reiteró que contiene un defecto fáctico , por el hecho de que fue emitida tan solo con el testimonio de un agente de policía, que no presenció de manera directa los hechos y, en consecuencia, es un testigo de referencia y no tiene la fuerza suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia. Por último, repitió varios de los argumentos presentes en el escrito de amparo, y dirigidos en contra de los fundamentos 11C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA del fallo por virtud del cual ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA fue condenado.
11. La impugnación se concedió mediante auto del 17 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA como consecuencia de la manera en que se hicieron las notificaciones de las audiencias judiciales al interior del proceso penal seguido en contra del actor ante
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Corte que la sentencia impugnada será revocada para, en su lugar, conceder el amparo invocado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. La primera circunstancia que hay que señalar en relación con esta actuación es que, en efecto, tal y como lo refirió el Juzgado 59 Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de esta ciudad, la dirección de notificaciones aportada por ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA desde el momento mismo en que se le formuló imputación es
la “calle 136 # 97A-12”, en el barrio Villa Elisa de la localidad de Suba, en Bogotá. Esta dirección coincide con aquella que es señalada en el escrito inicial como la perteneciente al
la “calle 136 # 97A-12”, en el barrio Villa Elisa de la localidad de Suba, en Bogotá. Esta dirección coincide con aquella que es señalada en el escrito inicial como la perteneciente al actor, lo que es indicativo de que, en efecto, esa nomenclatura corresponde a la residencia del accionante, en donde él debió haber sido debidamente notificado de todas las actuaciones judiciales desarrolladas en su contra. Empero, por razones que no son del todo claras –aunque parecen deberse a un error de la Fiscalía General de la Nación, evidente tanto a la hora de formular imputación como en el texto del escrito de acusación– la judicatura estuvo citando al actor, a lo largo de todo el proceso, a la dirección “calle 136 # 92A-17” , que no corresponde con aquella que fue aportada en las audiencias preliminares. 13C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA Por esa razón, es claro que, en un sentido objetivo, a ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA se le afectó su derecho fundamental al debido proceso de múltiples maneras, pues, por un error que es atribuible a las diferentes autoridades que participaron en el procedimiento o por una inadvertencia de la secretaría común, no hay forma de afirmar categóricamente que al acusado, mediante una citación correcta, se le haya brindado la oportunidad de presentarse en las audiencias celebradas para ejercer su derecho de defensa material o nombrar un defensor de confianza que lo
categóricamente que al acusado, mediante una citación correcta, se le haya brindado la oportunidad de presentarse en las audiencias celebradas para ejercer su derecho de defensa material o nombrar un defensor de confianza que lo representara. Tampoco, por esa razón, tuvo la oportunidad de interponer recursos en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 3 de junio de 2021. 4.2. De cara a los argumentos esgrimidos por algunas de las autoridades vinculadas y por el Tribunal a quo , es importante precisar lo siguiente: (i) El hecho de que ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA hubiera conocido del proceso penal desarrollado en su contra desde el momento mismo en que fue imputado o, incluso, la circunstancia de que un investigador de la Defensoría del Pueblo hubiera podido comunicarse con él, no exime a la judicatura de su deber de notificar en debida forma el desarrollo de las diligencias judiciales, desde el inicio mismo de las diligencias, pues la correcta citación de los sujetos procesales para que asistan a las audiencias hace parte de la estructura procesal del Sistema Oral Acusatorio. Si bien es cierto que, para algunas partes, es opcional asistir a ciertas diligencias, 14C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA la disposición de ese derecho tiene como premisa necesaria el que hayan sido correctamente citados. (ii) La situación descrita en el escrito de tutela, y
ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA la disposición de ese derecho tiene como premisa necesaria el que hayan sido correctamente citados. (ii) La situación descrita en el escrito de tutela, y razonablemente demostrada a lo largo del presente procedimiento constitucional, indica que, en algún lugar de la cadena de la verificación de las notificaciones, ocurrió una inconsistencia que no hay forma de explicar con la escasa información que se asocia a la acción de tutela que aquí se decide. Así, no es tan claro de dónde surgió la dirección a la que dirigieron las comunicaciones, o si aquella fue cambiada por error. En todo caso, lo que está demostrado objetivamente es que el imputado no fue legalmente notificado previamente a la realización de las audiencias en la dirección que él suministró. (iii) Por lo anterior, procede tutelar el derecho fundamental vulnerado, pero sólo para restaurar la posibilidad de interponer recursos en contra de la sentencia atacada, de manera que ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA pueda plantear las inconformidades que ahora alega y que ellas sean resueltas en el escenario procesal natural, esto es, ante el juez ordinario de segunda instancia. 4.3. En vista de las anteriores razones y ante la evidencia de que el proceso ordinario está viciado por un defecto procedimental absoluto , dado el desconocimiento de
instancia. 4.3. En vista de las anteriores razones y ante la evidencia de que el proceso ordinario está viciado por un defecto procedimental absoluto , dado el desconocimiento de los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, que redundó 15C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA en la afectación del derecho fundamental al debido proceso de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA; esta Corte revocará la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2022 y, en su lugar, tutelará la garantía constitucional precitada. En consecuencia, dispondrá el restablecimiento de la posibilidad de interponer recursos en contra de la sentencia condenatoria del 8 de julio de 2021, de manera que el accionante, a través de su apoderado de confianza o de oficio, pueda plantear las inconformidades que esgrimió en el marco de la presente acción constitucional en al interior del escenario judicial ordinario y ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que es su juez natural.
5. Dado lo anterior, la Corte se abstendrá de pronunciarse en relación con los presuntos defectos fáctico y material o sustantivo pues, al margen de que frente a ellos aún no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, el análisis de fondo de la sentencia atacada le corresponde realizarlo a la segunda instancia, en el marco del eventual recurso de apelación que el extremo activo pueda llegar a presentar en su contra.
el análisis de fondo de la sentencia atacada le corresponde realizarlo a la segunda instancia, en el marco del eventual recurso de apelación que el extremo activo pueda llegar a presentar en su contra. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por apoderado de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA . En consecuencia, REESTABLECER la posibilidad de presentar recursos en contra de la sentencia del 8 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de manera que el extremo activo tenga la posibilidad de plantear sus inconformidades ante el respectivo superior jerárquico, en el marco de escenario judicial ordinario.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
judicial ordinario.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
17C.U.I. 11001220400020210308601
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ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18