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CSJ - STP12459-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12459-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP12459-2022 Radicación 121390 Acta 148 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de YORDAN ALEXANDER TAMAYO VÁSQUEZ , contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 93

Local de San Andrés de Cuerquia, los Juzgados Promiscuo Municipal de esa localidad y Circuito de Ituango, y el abogado Jaime Chacón Gómez.CUI 05000220400020210064501 Número Interno 121390 Tutela 2ª YORDAN TAMAYO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Dice el accionante que en contra del señor Yordan Alexander Tamayo Vásquez se viene adelantando en su fase de indagación, proceso penal por la conducta punible de violencia intrafamiliar por parte de la Fiscalía 93 Local de San Andrés de Cuerquia, bajo el Spoa 056476000297201800039, por hechos ocurridos el 1° de octubre del 2018, en el sector de Calle Nueva, municipio de San Andrés de Cuerquia. Que al considerar que se cumple con los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para aplicar en

1° de octubre del 2018, en el sector de Calle Nueva, municipio de San Andrés de Cuerquia. Que al considerar que se cumple con los presupuestos establecidos por el Código de Procedimiento Penal para aplicar en este caso específico el principio de oportunidad, el 9 de diciembre del 2020 se activó el instituto de acuerdo con reunión entre la partes y la Fiscalía Local 093 de San Andrés de Cuerquia. En efecto, Yordan Alexander suscribió una serie de compromisos que constituyen requisitos para que sea posible darle vía libre al invocado principio de oportunidad, dirigidos a dar cumplimiento a las exigencias procesales estatuidas en los artículos 321 y siguientes del CPP, así como las específicas de reparación integral y no repetición. Así las cosas, El señor Tamayo Vásquez cumplió con las obligaciones asumidas, al tiempo que la señora Fiscal Local 093 adelantó las gestiones administrativas que exige el ente acusador para que se pueda dar aplicación al principio de oportunidad y cumplidos todos los requerimientos, la Fiscalía General de la Nación expidió el aval para que en este caso específico cese la persecución penal en relación con Tamayo Vásquez. La audiencia de control judicial se celebró el 1° de octubre del 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, escenario en el cual la Fiscal Local 093, presentó los argumentos dirigidos a buscar la aprobación de la aplicación del principio de oportunidad, en consideración a que denunciante y denunciado no hacen vida en común desde hace considerable

Cuerquia, escenario en el cual la Fiscal Local 093, presentó los argumentos dirigidos a buscar la aprobación de la aplicación del principio de oportunidad, en consideración a que denunciante y denunciado no hacen vida en común desde hace considerable tiempo; el señor Yordan hizo públicas en sus redes sociales manifestaciones de petición de perdón, que fue aceptado por la víctima, así como la promesa de no repetición y resarció económicamente los perjuicios a la víctima. Fu así que la señora Juez dio por cumplidos tanto los requisitos generales como específicos para dar aplicación al principio de oportunidad. Sin embargo, señaló que “sí encuentra problema el Despacho…” en que la causal invocada, la 13, no es procedente para el caso concreto, dada la exigencia específica de la misma, 2CUI 05000220400020210064501 Número Interno 121390 Tutela 2ª YORDAN TAMAYO que se puede aplicar “cuando se afecten mínimamente bienes colectivos”, y bajo el entendido que el bien jurídico de la unidad y armonía familiar no tiene el carácter de colectivo. Frente al particular, considera se ha configurado una irregularidad procesal puesto que, en su sentir, no valoraron como bien colectivo la armonía y unidad familiar, y luego omitieron referirse a qué clase de bien refieren dichos escenarios, en relación con el tipo penal descrito por el artículo 229 de la ley penal. De ahí que estime, la familia es un sujeto colectivo de derechos y

omitieron referirse a qué clase de bien refieren dichos escenarios, en relación con el tipo penal descrito por el artículo 229 de la ley penal. De ahí que estime, la familia es un sujeto colectivo de derechos y célula básica de la sociedad, en cuyo seno se produce la interacción e interrelación de sus miembros, orientados a objetivos comunes de solidaridad, cooperación, armonía, proyección y desarrollo individual y social, que nacen de las relaciones de afecto y/o de consanguinidad entre quienes la conforman. En ese orden de ideas, las peticiones del accionante se orientan a que se ordene por esta vía avalar el principio de oportunidad planteado por la Fiscalía en el proceso seguido en contra del señor Yordan Alexander Tamayo Vásquez, por violencia intrafamiliar.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango defendió la legalidad de la providencia atacada, la cual adoptó con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

Destacó que el principio de oportunidad solicitado por la fiscalía resultaba improcedente por no tratarse el delito de violencia intrafamiliar de aquellos que afectan un bien jurídico colectivo. 3CUI 05000220400020210064501 Número Interno 121390

Tutela 2ª YORDAN TAMAYO

de violencia intrafamiliar de aquellos que afectan un bien jurídico colectivo. 3CUI 05000220400020210064501 Número Interno 121390 Tutela 2ª YORDAN TAMAYO Por último, advirtió que la acción de tutela no reúne las condiciones necesarias para su procedencia.

2. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia solicitó se declare improcedente la protección invocada, por idénticas razones a las esbozadas por su homólogo del circuito.

3. El abogado Jaime Chacón Gómez, quien representa a las víctimas en la actuación objeto de reproche, anotó que la providencia atacada carece de los defectos denunciados por el actor y, por tanto, las instancias no vulneraron los derechos del procesado.

El 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo impetrado por falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al tratarse de una petición que busca crear una tercera instancia de una discusión sellada al interior del proceso. El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo. Insistió en los hechos narrados en el escrito tutelar y se quejó de la falta de análisis profundo del desarrollo del asunto propuesto; así mismo, resaltó nuevamente los supuestos defectos de las providencias que negaron el aval al principio de oportunidad en cuestión. Por lo anterior, peticionó que se revoque el fallo; en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones en comento

supuestos defectos de las providencias que negaron el aval al principio de oportunidad en cuestión. Por lo anterior, peticionó que se revoque el fallo; en consecuencia, se deje sin efectos las decisiones en comento 4CUI 05000220400020210064501 Número Interno 121390 Tutela 2ª YORDAN TAMAYO y, en su lugar, se autorice la aplicación de la figura pretendida. Por último, solicitó que se decrete como medida cautelar la suspensión del juicio oral previsto para los días 6, 7 y 9 de diciembre de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales del actor al negar el aval al principio de oportunidad propuesto por la Fiscalía 93 Local de San Andrés de Cuerquia a favor del gestor del resguardo.

3. Prima facie establece la Corte que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues la actuación penal está en curso, concretamente, se encuentra pendiente de que la Fiscalía General de la Nación

tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues la actuación penal está en curso, concretamente, se encuentra pendiente de que la Fiscalía General de la Nación adopte una decisión de fondo en el radicado 056476000297201800039. 5CUI 05000220400020210064501 Número Interno 121390 Tutela 2ª YORDAN TAMAYO Por tanto, encontrándose en trámite el proceso censurado en la demanda constitucional, el afectado, por intermedio de su defensor, deberá elevar las solicitudes a que haya lugar al interior de las referidas diligencias. En caso de resultar vinculado formalmente en el proceso penal y éste resolverse de manera adversa a sus intereses a través del fallo de primera instancia, la defensa de YORDAN ALEXANDER TAMAYO VÁSQUEZ y él mismo podrán apelar la decisión del juzgado con función de conocimiento y, de obtener una decisión desfavorable, promover los recursos ordinarios y extraordinarios, con argumentos similares a los expuestos en la presente acción de tutela. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de

de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, 6CUI 05000220400020210064501 Número Interno 121390 Tutela 2ª YORDAN TAMAYO adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado por el apoderado judicial de YORDAN ALEXANDER TAMAYO

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado por el apoderado judicial de YORDAN ALEXANDER TAMAYO VÁSQUEZ, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

7CUI 05000220400020210064501 Número Interno 121390 Tutela 2ª YORDAN TAMAYO para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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