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CSJ - STP12459-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12459-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12459-2026 Radicación N° 156298 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Nelson de Jesús Valencia Marín , frente al fallo emitido el 13 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá.

Trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Luis Alberto Medina Reina y las partes e intervinientes al interior del proceso radicado 68081600026420260000400.CUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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LA DEMANDA

Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento de lo siguiente:

1. El 20 de enero de 2026, funcionarios del grupo de Operaciones Especiales de Hidrocarburos –GOESde la Policía Nacional , durante sus labores de patrullaje en el corregimiento de Puerto Gutiérrez (Puerto Boyacá) , hallaron estacionado el vehículo tipo volqueta de placas SBV-231 sin su conductor. Solo estaba cerca el ciudadano Luis Alberto Medina Reina quien aseguró no tener relación con el automotor.

Al registrarse el vehículo , las autoridades encontra ron

estacionado el vehículo tipo volqueta de placas SBV-231 sin su conductor. Solo estaba cerca el ciudadano Luis Alberto Medina Reina quien aseguró no tener relación con el automotor.

Al registrarse el vehículo , las autoridades encontra ron en su carrocería tres recipientes plásticos, con capacidad de 400 galones . Dos de ellos contenían una sustancia con características similares al hidrocarburo, que luego de la prueba Quimiomark, permitió conocer su procedencia ilícita.

2. De estos hechos derivó la investigación con radicado 68081600026420260000400, por el delito de receptación de hidrocarburos. El día 21 de enero de la presente anualidad, ante un juzgado de control de garantías, se impartió legalidad al procedimiento de incautación del vehículo SBV-231 con fines de comiso y se dispuso la suspensión del poder dispositivo.

3. Nelson de Jesús Valencia Marín aseguró que es propietario de aquel automotor y que este constituye su única fuente de ingresos. Además, no tuvo participación enCUI 17001220400020260015401

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los hechos materia de investigación, por el contrario, una vez conoció la situación, denunció a Luis Alberto Medina Reina por el delito abuso de confianza, porque es el conductor a quien había confiado el vehículo.

4. Por lo anterior, en audiencia preliminar de l 18 de marzo de 2026, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá la entrega provisional del vehículo de placas SBV-231, como tercero de buena fe exento

4. Por lo anterior, en audiencia preliminar de l 18 de marzo de 2026, solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá la entrega provisional del vehículo de placas SBV-231, como tercero de buena fe exento de culpa.

El Juzgado, tras reconocer la calidad de propietario del solicitante y la carencia de elemento que lo vincule con la conducta delictiva, ordenó la entrega provisional del vehículo, previa suscripción de un acta de compromiso, pero no levantó la suspensión del poder dispositivo. La Fiscalía apeló.

5. El 24 de abril de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá revocó la anterior decisión y ordenó dejar el automotor bajo custodia de la Fiscalía General de la Nación.

6. Por lo anotado, Nelson de Jesús Valencia Marín acude a la tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y el mínimo vital que estima vulnerados con el auto del 24 de abril de 2026. Discute que esa decisión incurre en defectos sustantivo, fáctico y falta de motivación . Esto porque seCUI 17001220400020260015401

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sustentó en argumentos hipotéticos, como una eventual extinción de dominio y una supuesta negligencia de su parte, sin existir prueba concreta de su participación o responsabilidad en la conducta delictiva.

Consecuente con ello, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá ordenó mantener la afectación

responsabilidad en la conducta delictiva.

Consecuente con ello, solicitó dejar sin efectos la decisión judicial por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá ordenó mantener la afectación sobre el referido vehículo y que, en su lugar, se d isponga la entrega inmediata de aquel.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo.

Precisó que Nelson de Jesús Valencia Marín acude a la tutela al estimar comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión que negó la entrega definitiva del vehículo de placas SBV-231 vinculado a la indagación 68081600026420260000400 que se adelanta por el delito de receptación de hidrocarburos.

En ese contexto, adujo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que aquel proceso está en trámite, de manera que es el escenario natural en el que deberá definirse la situación definitiva del vehículo y los derechos concurrentes de la víctima y de los terceros, esto alCUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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momento de proferirse sentencia o directamente por la Fiscalía, antes de la formulación de acusación.

LA IMPUGNACIÓN

La promovió Nelson de Jesús Valencia Marín con miras a que la decisión de primer grado sea revocada.

Señaló que esta acción constitucional es procedente en la medida que sí se cumplen los requisitos excepcionales fijados por la jurisprudencia para admitir una tutela contra

miras a que la decisión de primer grado sea revocada.

Señaló que esta acción constitucional es procedente en la medida que sí se cumplen los requisitos excepcionales fijados por la jurisprudencia para admitir una tutela contra providencias judiciales, como quiera que el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, porque tendría que esperar varios meses para obtener una decisión sobre el vehículo, lo que implica que estaría inmovilizado sin generar ingresos, pese a que es la única fuente económica de su familia.

Cuestionó que el Tribunal de ninguna manera realizó un análisis frente a los defectos en los que incurre la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá el 24 de abri l de 2026. Insistió que aquella carece de motivación y valoración probatoria . Además, confunde las reglas del proceso penal con las de la acción de extinción de dominio, para justificar la retención del vehículo, y no valoró su calidad de propietario y tercero de buena fe.

Acorde con lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado, dejar sin efectos el auto cuestionado y ordenar la entrega provisional de su vehículo.CUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omis ión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Valencia Marín, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad, o si le correspondía analizar sin con la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá –el 24 de abril de 2026-, por medio de la cual revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio –elCUI 17001220400020260015401

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17 de marzo de 2026 -, en el que se había ordenado la entrega provisional del vehículo de placas SBV–231 al accionante, se

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17 de marzo de 2026 -, en el que se había ordenado la entrega provisional del vehículo de placas SBV–231 al accionante, se comprometieron sus derechos fundamentales.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma seCUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma seCUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió elCUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación d e un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

5.1. De los requisitos generales

De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, recaerá en la decisión proferida el 24 de abril de 2026 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante la cual revocó la emitida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese

de 2026 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante la cual revocó la emitida el 17 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese municipio, en el que se había ordenado la entrega provisional del vehículo de placas SBV–231 al accionante, pues, esta es la que definió la postulación de Nelson de Jesús Valencia Marín.CUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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Revisados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, s e tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de Nelson de Jesús Valencia Marín al resolver negativamente sobre la postulación de entrega del vehículo.

Adicionalmente, se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la decisión adoptada en segunda instancia no es susceptible de recursos adicionales. En consecuencia, se satisface el requisito de subsidiariedad.

También se cumple el requisito de inmediatez. La providencia censurada data del 24 de abril de 2026, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 28 de abril siguiente, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente.

Finalmente, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

5.2. De los requisitos específicos

Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si el proveído objeto deCUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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estudio incurre en alguna de las causales de carácter específico que avale la intervención del juez constitucional.

5.2.1. El Comiso en la normatividad penal colombiana1

La figura del comiso se encuentra desarrollada en el artículo 100 de la Ley 599 del 2000 en los siguientes términos:

Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.

En las conductas culposas, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y

aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos y se entregarán provisionalmente al propietario, legítimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procederá la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin q ue se haya producido la afectación del bien.

De otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento

Penal establece lo siguiente:

El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del

1 CSJ STP STP10527-2023, Rad. 132868CUI 17001220400020260015401

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delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…)

PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como lo s documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho

todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como lo s documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.

A su vez, el artículo 83 del estatuto procesal penal regula la posibilidad de aplicar medidas cautelares sobre los bienes con fines de comiso. Al respecto prevé:

Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo.

Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utiliz ados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.

En línea con lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 906 de 2004, cuando se proceda con esta figura, debe surtirse ante el juez de control de garantías la revisión de la legalidad de lo actuado.

Asimismo, en la audiencia de formulación de imputación o en audiencia preliminar el fiscal podrá solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes y recursos con fines de comiso, el cual puede mantenerse hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución tal y como lo permite el artículo 85 ejusdem.CUI 17001220400020260015401 N.I. 156298

fines de comiso, el cual puede mantenerse hasta tanto se resuelva sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución tal y como lo permite el artículo 85 ejusdem.CUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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Ahora bien, respecto a la devolución de los bienes, el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 establece lo siguiente:

[A]ntes de formularse la acusación, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso ; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.

Al respecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte2, de la lectura del artículo 88 antes mencionado, puede extraerse que en la operatividad de la devolución de los bienes y recursos incautados concurren los siguientes presupuestos:

(i) La oportunidad para la devolución:

a) Antes de formularse la acusación o,

b) En un término máximo de seis (6) meses, sin que este lapso deba entenderse estricto limitante final de la competencia.

(i) La oportunidad para la devolución:

a) Antes de formularse la acusación o,

b) En un término máximo de seis (6) meses, sin que este lapso deba entenderse estricto limitante final de la competencia.

(ii) La razón para decretar la devolución:

a) Cuando no sean necesarios para la indagación o investigación o,

b) Cuando se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso

Ahora, según lo establecido en los artículos 153 y 154

2 CSJ STP 8024 de 2022.CUI 17001220400020260015401

N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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de la Ley 906 de 2004, se puede concluir que a los jueces de control de garantías, en audiencia preliminar, les corresponde resolver todos los asuntos que no deban decidirse en la formulación de acusación, en la etapa preparatoria o en el juicio oral3.

Dentro de dichos asuntos, puede ubicarse la solicitud de entrega provisional de los bienes con fines de comiso, pues de no ostentar estos , dicha categoría, tal resolución correspondería directamente a la Fiscalía General de la Nación como lo indicó esta Corporación así:

[N]o resulta exigible a la accionante haber acudido ante el juez de control de garantías para la definición del asunto, cuando la petición que promovió (…) fue para la devolución definitiva, más no cautelar de elementos de prueba recaudados, por lo que en el estado de las diligencias en indagación y al no haberse dispuesto comiso

que promovió (…) fue para la devolución definitiva, más no cautelar de elementos de prueba recaudados, por lo que en el estado de las diligencias en indagación y al no haberse dispuesto comiso alguno sobre los mismos, corresponde al ente acusador resolver al respecto4. (destaca la sala)

Lo anterior, porque como lo ha sostenido la Corte Constitucional5 «ello resulta necesario, para la salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las víctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones legítimas sobre los bienes y recursos incautados u ocupados».

5.2.2. Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, debe indicarse que no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y

3Artículo 154 de Ley 906 de 2004: “ Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”. 4 CSJ STP 2536 de 2017. 5 CC C-591 de 2014.CUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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con ello la intervención del juez de tutela en la actuación penal, toda vez que, de la lectura de la providencia confutada, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análi sis de los medios de convicción obrantes en la actuación y la normatividad aplicable al caso.

En el auto del 24 de abril de 2026, el Juzgado Penal del

consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análi sis de los medios de convicción obrantes en la actuación y la normatividad aplicable al caso.

En el auto del 24 de abril de 2026, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá inicialmente reseñó la solicitud del accionante, se refirió a los hechos que generaron la incautación del vehículo de placas SBV-231, así como a la oposición presentada por la delegada de la Fiscalía frente a la pretensión del actor.

Seguido, señaló que el juez de primera instancia consideró « acreditada la titularidad del vehículo en cabeza del solicitante, la carencia de elemento que lo vincule con la conducta delictiva, demeritando el argumento de la Fiscalía frente a la culpa grave en la que pudo actuar el propietario de la volqueta » y, por lo tanto, ordenó la entrega provisional del vehículo a Nelson de Jesús Valencia Marín , previa suscripción de un acta de compromiso. Igualmente reseñó el recurso de apelación que presentó la Fiscalía.

Luego, a partir de estudio conjunto de las intervenciones de las partes y de los elementos de prueba obrantes, concluyó que la decisión de primera instancia es desacertada, puesto que desconoció que el automotor, del que se reclama la devolución, está sometido a una medida de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, dadaCUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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su posible vinculación a la comisión del delito de receptación de hidrocarburos.

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su posible vinculación a la comisión del delito de receptación de hidrocarburos.

Además, Valencia Marín no desvirtuó la procedencia del comiso ni acreditó suficientemente su condición de tercero de buena fe exento de culpa, pues, la sola calidad de propietario y la denuncia que él presentó contra el conductor no eran pruebas suficientes para demostrar su ajenidad frente a los hechos investigados. De manera que es necesaria la conservación del bien bajo custodia de la Fiscalía durante el avance de la investigación y, de ser el caso, la jurisdicción de extinción de dominio defina los derechos sobre el vehículo.

En concreto expuso lo siguiente:

La solicitud elevada se desprende de una investigación que se adelanta por el presunto punible de receptación de hidrocarburos, informó a su vez la Fiscalía, que respecto del vehículo SBV 231 pretendido por el señor Nelson de Jesús Valencia Marín, recayó orden que declaró la suspensión del poder dispositivo, previa legalización de su incautación, por cuanto el automotor era utilizado para la presunta comisión de una conducta dolosa, en esos términos, se opuso a la procedencia de la entrega provisional depre cada, aceptando la titularidad del bien en cabeza del peticionario, pero contradiciendo su actuar al margen de la buena fe exenta de culpa.

Pues bien, se acredita con la licencia de tránsito N° 10035550184, la propiedad en cabeza de Nelson de Jesús Valencia Marón del vehículo tipo volqueta de placa SBV 231, matriculado en la Secretaría de

Pues bien, se acredita con la licencia de tránsito N° 10035550184, la propiedad en cabeza de Nelson de Jesús Valencia Marón del vehículo tipo volqueta de placa SBV 231, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cajicá; a su vez; en igual sen tido, aún cuando no se aportó el certificado de tradición del automotor, a fin de constatar acerca de la anotación del registro de suspensión del poder dispositivo alertado por la Fiscalía en audiencia, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá en función de control de garantías dio fe de haber sido el despacho judicial cognoscente de la audiencia de legalización de incautación en el mismo asunto por hechos del 20 de enero de 2026.

De acuerdo con el planteamiento realizado en la audiencia, razón le asiste a la Fiscalía en su oposición a la decisión emitida por el A quo, consistente en ordenar la entrega provisional del vehículo de placa SBV 231, automotor involucrado con la conducta de receptación de hidrocarburos, del que se solicitó el comiso y la suspensión del poderCUI 17001220400020260015401 N.I. 156298 Tutela segunda instancia A/Nelson de Jesús Valencia Marín

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dispositivo, atendiendo lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 del CP.

Recuérdese que la suspensión del poder dispositivo respecto de un vehículo tiene un carácter precautelativo y provisional, el cual busca evitar la enajenación de un bien susceptible de comiso. En este asunto, aquella etapa se surtió bajo la argumentación d e la Fiscalía quien, en audiencia preliminar, expuso motivos fundados para inferir

evitar la enajenación de un bien susceptible de comiso. En este asunto, aquella etapa se surtió bajo la argumentación d e la Fiscalía quien, en audiencia preliminar, expuso motivos fundados para inferir que el bien fue incautado producto directo o indirecto de un delito doloso, dada su utilización para transportar hidrocarburo, carente de los guarismos necesarios para su legalidad y transporte, es decir, que resultó ser la volqueta el medio utilizado, al parecer, para la ejecución de un delito doloso, hipótesis esta que aún no ha sido desvirtuada, pues está en etapa de investigación.

La decisión recurrida es desatinada, y desconoce la finalidad de la suspensión del poder dispositivo como medida cautelar, pues precisamente al recaer sobre un bien, tal ordenamiento, despoja al propietario de la po

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