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CSJ - STP1246-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1246-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1246 - 2020 Radicación n.° 108836 (Aprobación Acta No. 21) Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE B OGOTÁ por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de favorabilidad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimoRad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela en el asunto el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA – y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 190016000703200800074.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

1. Señaló el libelista que el Tribunal accionado mediante proveído del 10 de diciembre de 2019 confirmó el auto del 12 de agosto del mismo año proferido por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de

mediante proveído del 10 de diciembre de 2019 confirmó el auto del 12 de agosto del mismo año proferido por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el cual negó la solicitud de libertad por pena cumplida elevada.

2. Expresó el demandante que el anterior pronunciamiento judicial desconoce los derechos fundamentales invocados, por cuanto, en su sentir «solicite me confirmara que como pague mi condena como pena

cumplida, la hora de salida de la carcel (sic) a la calle debe ser la misma hora de captura y esta fue a las 7 am de el 25 de julio de 2008, siembargo (sic) ni el juez de ejecución ni el magistrado de el tribunal opino nada sobre el asunto. La segunda fall es la no notificacion (sic) del resultado del recurso de apelacion (sic) de el Tribunal Superior de Bogota 2Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela (sic) al Juez de Ejecucion (sic) de penas #26 de Bogota, para que quede aclaradas las dudas».

3. Bajo ese marco fáctico, la parte actora solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada a resolver de fondo la solicitud elevada conforme a la ley y la jurisprudencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán . Indicó que no ha vulnerado derecho

jurisprudencia.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán . Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que, sus actuaciones han sido conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, y por ello, ha emitido respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el actor tendiente a obtener información sobre el dinero incautado dentro de la actuación penal en la que fue condenado. Además, sobre el tema en comento ya existió pronunciamiento en sede de tutela por esta corporación, configurándose la cosa juzgada constitucional.

2. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Manifestó que el 10 de diciembre de 2019 desató el recurso de alzada impetrado por el aquí actor contra el auto que negó la libertad por pena cumplida, en el sentido de confirmar lo decidido, habida cuenta que no ha cumplido la sanción penal. De igual manera, indicó

3Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela que no encontró motivos para precisar que la libertad debía ser concedida a las 7 de la mañana, ya que por el momento no es merecedor de la misma. Por otra parte, enseñó que el 19 de diciembre del año inmediatamente anterior, el accionante solicitó aclaración del auto en referencia respecto de la hora de salida del establecimiento carcelario, la cual fue remitida al juez ejecutor para que sea resuelta al momento de pronunciarse sobre la libertad definitiva.

del auto en referencia respecto de la hora de salida del establecimiento carcelario, la cual fue remitida al juez ejecutor para que sea resuelta al momento de pronunciarse sobre la libertad definitiva.

3. Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, en cuanto a la solicitud de aclaración elevada por el gestor del amparo, remitida por el Tribunal accionado el 14 de enero de 2020, refirió que no es posible determinar la hora de salida del sentenciado del plantel carcelario, pues ello se encuentra diferido para el momento en que se acredite el derecho a recobrar la libertad por pena cumplida. Bajo esos términos, solicitó que la presente acción sea denegada.

4. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta

4Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, por ser su superior funcional.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, por ser su superior funcional.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la providencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por la autoridad accionada dentro de la fase de la ejecución de la pena del proceso de radicado 190016000703200800074, por la que se confirmó la decisión, adoptada en sede de primera instancia, de negar la postulación de libertad , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la

5Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 6Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que

requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de 8Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y

la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

9Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, si bien la parte actora no precisa el defecto que adolece el pronunciamiento confutado, del líbelo de tutela se extracta que la inconformidad propuesta por la parte actora, principalmente, se dirige a denunciar que la providencia del 10 de diciembre de 2019 no resolvió de fondo la petición de libertad por pena cumplida, por cuanto, i) no especificó la hora de salida del establecimiento carcelario, el cual debe corresponder con la fecha de captura – 7 a.m. del 25 de julio de 2008 – y, ii) no notificó al juzgado que vigila la sanción penal de la decisión adoptada en sede de segunda instancia.

Bajo ese contexto, se descarta la configuración de cosa juzgada constitucional aludida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, debido a que el objeto de este amparo no se relaciona con el derecho de petición elevado por la parte activa para obtener información sobre el dinero incautado dentro de la actuación penal en la que fue condenado. 4.2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que hayan sido agotados todos los medios

jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el siguiente requisito general de procedibilidad: «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la 10Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» siendo las razones que pasan a exponerse el fundamento de la premisa conclusiva aquí sostenida. 4.3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el

En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»

(C.C.S.T-103/2014).

Respecto de la primera hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia T-418 de 2003 ha dejado por sentado lo siguiente: 11Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de

existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la

Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia Penalmente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional». De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la 12Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.4. Bajo tales derroteros, descendiendo al sub lite, se encuentra demostrado que contra la providencia judicial aquí cuestionada el 19 de diciembre de 2019 el accionante solicitó ante el tribunal accionado la aclaración de tal proveído, en aras que se pronuncie respecto de la hora de salida del establecimiento carcelario 4, pues en su sentir, existió omisión frente a dicha pretensión, sin que hasta la

proveído, en aras que se pronuncie respecto de la hora de salida del establecimiento carcelario 4, pues en su sentir, existió omisión frente a dicha pretensión, sin que hasta la fecha de presentación de la súplica constitucional se hubiese decidido tal postulación por la autoridad competente. Por consiguiente, la Sala percibe que el asunto aquí cuestionado está en curso , por cuanto el trámite que se adelanta en virtud de solicitud de libertad por pena cumplida aún no ha llegado a la conclusión definitiva, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación ante el juez natural y ordinario, motivo por el cual, la parte actora debe esperar a que se adopte la determinación que corresponda. 4 Folio 141, del cuaderno No.2 del expediente 2008-00074. 13Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela En ese orden de ideas, el proceso ordinario es el escenario propicio donde el demandante deberá dirigir sus esfuerzos para lograr la revocatoria de la tesis que aquí considera como irregular y presuntamente desconocedora de las garantías fundamentales reclamadas, como en efecto lo hizo, ya que el mismo ordenamiento procesal penal consagra las herramientas jurídicas idóneas para cuestionar los yerros de los cuales adolezcan las providencias judiciales que se dicten en el curso del proceso, así se trata de la fase de ejecución de la sanción, destacándose, por ser de interés para el asunto, la solicitud

providencias judiciales que se dicten en el curso del proceso, así se trata de la fase de ejecución de la sanción, destacándose, por ser de interés para el asunto, la solicitud de aclaración o adición de la providencia. Así que, no podría el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. De allí que, no sea posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la decisión censurada, para en su lugar abrogarse competencias propias de la justicia ordinaria, pues, se reitera, de ser ello así el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los funcionarios naturales, al interior del cual, como se indicó, existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección solicitada, ya que de admitirse una postura contraria, equivaldría a permitir, como regla general, que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o el acierto en la interpretación de las normas 14Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia para efectos de la toma de decisiones o adopte decisiones sobre temas que no han sido definidos por el funcionario competente, lo cual conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de

para efectos de la toma de decisiones o adopte decisiones sobre temas que no han sido definidos por el funcionario competente, lo cual conllevaría a desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia , al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991 , máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica en sí mismo la consumación de una lesión de tal magnitud , toda vez que tal restricción aún se muestra legítima y respaldada por un pronunciamiento judicial donde se determinó el no cumplimiento de la sanción penal, el cual que goza de la presunción de acierto y legalidad. 4.5. Por último, en lo que concierne a la falta de

cumplimiento de la sanción penal, el cual que goza de la presunción de acierto y legalidad. 4.5. Por último, en lo que concierne a la falta de notificación al juzgado que vigila la sanción penal de la 15Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela decisión del 10 de diciembre del año inmediatamente anterior, debe anotarse que la misma se encuentra en trámite por el carácter reciente de la decisión, de lo cual no se puede predicar amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno. 4.6. Como colofón, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non  es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones elevadas en este resguardo constitucional devienen improcedentes, debiéndose negar la petición de

judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones elevadas en este resguardo constitucional devienen improcedentes, debiéndose negar la petición de amparo, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en 16Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4º DEVOLVER el expediente de la actuación penal de radicado 19001-60-00-703-2008-00074 allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de

1991. 4º DEVOLVER el expediente de la actuación penal de radicado 19001-60-00-703-2008-00074 allegado en calidad de préstamo por el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de manera inmediata, salvo que deba adelantarse el trámite de impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

17Rad. 108836 Mauricio Andrés Hincapié Arango Acción de tutela

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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