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CSJ - STP12461-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12461-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP12461-2020 Radicación n.° 113912 Acta 259 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 3º Penal del Circuito, así como la Defensoría del Pueblo, todos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos a la administración de justicia, al debido proceso y petición.Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de proceso penal adelantado en contra del actor.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS fue condenado el 7 de septiembre de 2012, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta a 288 meses y multa de $45.776.633,33, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como autor de los delitos de homicidio tentado e incendio.

Contra esa determinación la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue ratificada el 16 de noviembre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 1.2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la

año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 1.2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Norte de Santander. Ante ese despacho el actor pidió la redosificación de la pena y en auto del 22 de octubre de este año, aquella fue negada. En esa misma, oportunidad, se ofició a la Defensoría del Pueblo de esa Regional para que asesore al interesado en su requerimiento y, si es del caso interponga las acciones que estime pertinentes. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS 1.3. VARGAS R AMOS acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de Justicia y de petición los cuales, estima, fueron lesionados por las autoridades accionadas. Considera que la sanción que le fue impuesta en el proceso ordinario es excesiva y no se ajusta a la legalidad. Así mismo, refiere que en busca de la disminución de la pena acudió al juez que vigila la misma, sin obtener resultado favorable, incluso, acudió a la Defensoría del Pueblo, última que no se ha pronunciado frente a su requerimiento. En suma, pide que se deje sin efectos las decisiones mencionadas.

3. Las respuestas 2.1 Fiscalía 3ª Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta La titular refirió que conoció del proceso adelantado en contra del actor por el delito de tentativa de homicidio e incendio, al interior del cual se emitió sentencia por

Cúcuta La titular refirió que conoció del proceso adelantado en contra del actor por el delito de tentativa de homicidio e incendio, al interior del cual se emitió sentencia por aceptacion de cargos. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS 2.2. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta El Juez adujo que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta condenó al demandante a 288 meses de prisión y multa de $45.776.633.33 por los delitos de homicidio tentado e incendio, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de noviembre de 2012. La vigilancia de la sanción correspondió a ese despacho, ante quien el interesado solicitó la re dosificación de la sanción, la cual fue negada el 22 de octubre de 2020. Refirió que ante la insistencia de la petición en cita, ofició a la Defensoría del Pueblo para que asesore al actor y si es del caso, eleve solicitud que a su juicio, proceda en este caso. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta La secretaria adjuntó copia de la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso adelantado en contra del demandante. 2.4. Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta 4Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS El secretario hizo un breve recuento de las etapas procesales adelantas en contra del interesado e indicó que la

4Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS El secretario hizo un breve recuento de las etapas procesales adelantas en contra del interesado e indicó que la tutela no procede para controvertir la sentencia emitida en contra del actor la cual fue producto de la aceptación de cargos.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y petición invocados por el actor , al interior del proceso que se le adelantó por los delitos de homicidio tentado e incendio.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

5Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados

sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se 7Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para

pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad, así como el presupuesto de inmediatez. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 8Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales

C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría

caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS 2.3 En este caso, JUAN F RANCISCO V ARGAS R AMOS se encuentra inconforme con la decisión emitida el 7 de septiembre de 2012, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, en la cual fue condenado a 288 meses y multa de $45.776.633,33, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión

Cúcuta, en la cual fue condenado a 288 meses y multa de $45.776.633,33, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como autor de los delitos de homicidio tentado e incendio. Determinación que, fue apelada por la defensa del demandante y ratificada el 16 de noviembre de ese año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en la cual se analizó entre otras, la dosificación punitiva efectuada por el A quo, sin que los reparos hubieran prosperado. 2.4. Lo primero que debe decirse es que, el demandante ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige. 10Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS 2.4. Adicionalmente, en este caso se quebrantó el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que

un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Esta Sala observa que desde la fecha en que el Tribunal emitió la decisión -16 de noviembre de 2012- , hasta cuando se presenta la demanda – noviembre de 2020-, trascurrieron 8 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que la acción de tutela tampoco satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. 2.5. Por otro lado, en auto del 22 de octubre de 2020, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la redosificación de la pena, al determinar que no hay una Ley posterior a la condena que le dé un tratamiento más benigno y que habilite acceder a su pedimento. Igualmente, ofició a la Defensoría para que asesore al interesado y, si es del caso, interponga las acciones correspondientes. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS Esa decisión no fue recurrida por el actor, lo que evidencia que se quebrantó el principio de subsidiariedad, pues no hizo uso del mecanismo idóneo para que el superior analice la decisión contraria a sus intereses. Sin que la

evidencia que se quebrantó el principio de subsidiariedad, pues no hizo uso del mecanismo idóneo para que el superior analice la decisión contraria a sus intereses. Sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una tercera instancia o la vía para revivir los términos fenecidos. 2.6. Al margen de lo anterior, la Corte no encuentra argumentos para dejar sin efecto la condena o el auto del 22 de octubre de la presente anualidad, pues no se avizora la incursión en causales de procedibilidad ni la lesión de derechos fundamentales, más, cuando el actor no presentó un argumento serio y fundado para poner siquiera en tela de juicio las determinaciones objetadas, aparte de su descontento con la dosificación de la pena, aspecto que fue objeto de análisis en la sentencia de segunda instancia y que se ofrece razonable. Véase que la simple discrepancia entre lo decido por los falladores y la particular visión del actor no es suficiente para atribuir a la sentencia atacada el quebrantamiento a garantías de rango constitucional.

3. Derecho de petición 3.1. Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de

12Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite

interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte Constitucional en sentencia CC T-206-2018 que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional  en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:

[…]  Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo  23 C.P.) o en el de postulación

partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo  23 C.P.) o en el de postulación 13Tutela de 1ª Instancia n.° 113912

JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS

(artículo 29  ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

3.2. En este evento, de los elmentos de juicio allegados

su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

3.2. En este evento, de los elmentos de juicio allegados a la actuación se conoce que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en virtud de las constantes peticiones de redosificación de la pena elevadas por el interesado, en auto del 22 de octubre de 2020, ofició a la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander para que lo asesore y, si es del caso, eleve las peticiones ante las autoridades correspondientes. A su turno, el mismo interesado en escrito del 22 de agosto de la presente anualidad, también solicitó la intervención de la entidad en cita, con el objeto de solicitar asesoría para la presentación de acción de revisión en busca de la disminución de la sanción. 14Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS A pesar del requerimiento efectuado en este trámite a la Defensoría, aquella guardó silencio, por tanto, en aplicación al principio de presunción de veracidad, se dará crédito a lo esgrimido por demandante, en el sentido, de que no ha recibido respuesta sobre su requerimiento. Para la Sala, la solicitud elevada ante la entidad referida no se encuadra en el derecho de petición, sino en el de postulación, pues a través de la misma, se busca que aquella en uso de sus funciones se pronuncie sobre la viabilidad de presentar a nombre del interesado las acciones que estime pertinentes. Lo anterior, no significa que la Defensoría accionada

postulación, pues a través de la misma, se busca que aquella en uso de sus funciones se pronuncie sobre la viabilidad de presentar a nombre del interesado las acciones que estime pertinentes. Lo anterior, no significa que la Defensoría accionada guarde silencio frente a la reclamación, por tanto, se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, emita respuesta al requerimiento del accionante y que fue itereado, por el Juzgado que vigila la pena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por JUAN F RANCISCO R AMOS V ARGAS con respecto a los 15Tutela de 1ª Instancia n.° 113912 JUAN FRANCISCO VARGAS RAMOS derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo. Conceder el amparo al derecho de petición en su componente de postulación invocado por el demante en contra de la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander. En consecuencia, se le ordenará que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, repsonda el requerimiento del accionante. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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