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CSJ - STP12461-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12461-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12461-2026 Radicación N° 156259 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) d e julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por José Antonio Jaimes Ángel, respecto de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

Al trámite fueron vinculados el Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 2

Medidas de Seguridad , los Juzgados Primero y Séptimo Penales del Circuito, y la Procuraduría Judicial I, autoridades de Cúcuta, así como las partes e intervinientes en el proceso CUI 54-001-60-01237-2011-00191-00.

ANTECEDENTES

De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, condenó a José Antonio Jaimes Ángel

determinar lo siguiente:

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, condenó a José Antonio Jaimes Ángel a la pena principal de 300 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso sucesivo y heterogéneo con el punible de acto sexual abusivo con menor de catorce años, cuyas víctimas fueron las menores LAMT y DPJT (CUI 54 -001-60-012372011-00191-00).1

2. En agosto de 2024, ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Jaimes Ángel pidió la libertad condicional.

En auto interlocutorio No. 167 del 8 de agosto de 2024, el juez la negó.2 El postulante presentó los recursos de reposición y apelación.

1 Sentencia contenida en: tutela y anexos, pp. 13-20. 2 Expediente de tutela: 14RespuestaSeptimoEjecucionPenas, pp. 23-28.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 3

Mediante auto interlocutorio No. 0431 de 2024 del 23 de octubre de 2024, el juzgado vigía no repuso la providencia y concedió el recurso de alzada.

Por lo anterior, remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.3

y concedió el recurso de alzada.

Por lo anterior, remitió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.3

3. El 28 de abril de 2026, José Antonio Jaimes Ángel, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Señaló que desde 2011 está privado de la libertad y que, a la fecha, ha descontado 235 meses de pena; por lo que cumple con los requisitos del artículo 64 del Código Penal para que se le conceda la libertad condicional. Resaltó que durante la reclusión ha tenido un comportamiento ejemplar, y ha realizado actividades de trabajo y estudio.

Con todo, advirtió que el mecanismo le fue negado por el juzgado accionado, lo que ha v ulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

En consecuencia, pidió al juez de tutela (i) amparar los derechos enunciados con el objeto de que (ii) ordene al juez ordinario a otorgar la libertad condicional.

3 Expediente de tutela: 14RespuestaSeptimoEjecucionPenas, pp. 18-22.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 4

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 13 de mayo de 2026 , negó la petición de amparo.

Indicó que, al revisar el expediente de ejecución de

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 13 de mayo de 2026 , negó la petición de amparo.

Indicó que, al revisar el expediente de ejecución de penas, apreció que todas las postulaciones elevadas por José Antonio Jaimes Ángel en materia de libertad condicional o redención de pena, fueron debidamente resueltas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Indicó que la providencia del 8 de agosto de 2024 , que negó el subrogado libertario , fue razonable porque se basó en la prohibición de la Ley 1098 de 2006.

Ahora, frente a las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el Tribunal indicó que durante el trámite de tutela remitió el auto resolviendo el recurso de apelación presentado contra la providencia reseñada . Subrayó que el lapso que transcurrió desde que el recurso de apelación fue concedido -23 de octubre de 2024y su efectiva resolución -5 de mayo de 2026- «resulta considerable». En todo caso, indicó que la decisión que confirmó la negativa no es arbitraria, porque su fundamento radica en una expresa prohibición legal.

No obstante, exhortó a este último juzgado para que, en lo sucesivo, tramitara con mayor diligencia recursos relacionados con solicitudes liberatorias.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 5

LA IMPUGNACIÓN

relacionados con solicitudes liberatorias.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 5

LA IMPUGNACIÓN

El accionante estimó que la primera instancia no abordó el objeto de la tutela. Señaló que los alegatos del libelo no indicaban inconformidad con numerosas actuaciones del juzgado de ejecución de penas, dado a que denunció arbitrariedad en ella s, sino que reiteró su solicitud de libertad condicional.

Por esa senda, insistió que cumple los requisitos exigidos para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión. Agregó que las prohibiciones legales no deben aplicarse de forma tajante, pues en su criterio, se deben flexibilizar con los principios de favorabilidad y retroactividad.

Pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para acceder al amparo.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 54001220400020260025501

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de

N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 6

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la acción de tutela promovida por José Antonio Jaimes Ángel , luego de estimar que las decisiones que negaron su solicitud de libertad condicional son razonables.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición4; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a

4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 7

4 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 7

denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto

antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca deCUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 8

fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 9

5. Caso concreto.

En el caso sub examine, tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Sala debe examinar que la demanda satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si los fallos proferidos por las autoridades demandadas incurrieron en alguna causal específica (CC C-590 de 2005).

En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional , pues se trata de analizar si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcut a inobservó las garantías fundamentales de José Antonio Jaimes Ángel al debido proceso y a la libertad personal al no conceder la libertad condicional solicitada.

Sin embargo, no se satisf ace el requisito de subsidiariedad, al momento de promover el amparo constitucional aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio No. 167 del 8 de agosto de 2024,

subsidiariedad, al momento de promover el amparo constitucional aún se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio No. 167 del 8 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la libertad condicional. Dicho recurso había sido concedido y remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, autoridad competente para resolverlo.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 10

En esas condiciones, el actor acudió a la acción de tutela cuando el ordenamiento jurídico todavía le ofrecía un mecanismo judicial idóneo y eficaz para obtener el examen integral de las inconformidades planteadas frente a la decisión cuestionada. En otras palabras, pretendió que el juez constitucional se pronunciara sobre un asunto que aún se encontraba sometido al conocimiento del juez natural, circunstancia que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, concebida únicamente para operar cuando el afectado ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial o cuando estos carecen de idoneidad o eficacia para la protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la tutela resulta improcedente cuando se promueve de forma paralela a un recurso ordinario pendiente de decisión, pues ello implicaría desplazar injustificadamente las competencias del juez

sostenido de manera uniforme que la tutela resulta improcedente cuando se promueve de forma paralela a un recurso ordinario pendiente de decisión, pues ello implicaría desplazar injustificadamente las competencias del juez ordinario y desnaturalizar el mecanismo constitucional (cfr.

CSJ STP3275-2022, STP7647-2024, STP9367-2024, STP10886-2024,

STP11381-2024 y STP11750-2024).

Ahora bien, el hecho de que durante el trámite de esta acción el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta hubiera decidido la apelación mediante auto del 5 de mayo de 2026 no modifica la conclusión anterior, ni conduce a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 11

Lo anterior, porque la procedencia de la acción de tutela debe examinarse con fundamento en las circunstancias existentes al momento de su interposición. Para esa fecha, el recurso ordinario continuaba en trámite y, por ende, el presupuesto de subsidiariedad no se encontraba satisfecho. Además, el accionante nunca denunció una mora judicial en la resolución de la a pelación ni solicitó que se ordenara al juez competente emitir el correspondiente pronunciamiento. Su inconformidad estuvo dirigida exclusivamente a obtener, por vía constitucional, el reconocimiento de la libertad condicional, pese a que esa misma pretensión estaba siendo discutida dentro del trámite ordinario.

De otro lado, en el recurso de impugnación Jaimes

por vía constitucional, el reconocimiento de la libertad condicional, pese a que esa misma pretensión estaba siendo discutida dentro del trámite ordinario.

De otro lado, en el recurso de impugnación Jaimes Ángel cuestionó la providencia del 5 de mayo de 2026 , al sostener que el juez de segunda instancia omitió valorar su allanamiento a cargos y que la confirmación de la negativa de la libertad condicional equivale, en la práctica, a imponer una «CONDENA PERPETUA».

Tales planteamientos constituyen hechos y argumentos nuevos que no fueron sometidos a consideración del juez de primera instancia, pues para el momento en que este resolvió la tutela dicha providencia aún no existía. En consecuencia, la Sala se abstendrá de analizarlos, pues hacerlo implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y pretermitir la primera instancia

(CSJ STP13840 -2019, STP16179 -2022, STP516 -2023,CUI 54001220400020260025501

N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 12

STP9416-2025, STP9462 -2025, STP14965-2025 y

STP16054-2025).

Finalmente, el accionante tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de los elementos de convicción allegados al expediente es posible inferir su configuración. En particular, no se advierte un perjuicio (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible

configuración. En particular, no se advierte un perjuicio (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU179 de 2021; CSJ STP3286-2026).

Por las razones anteriores, la Sala modificará el fallo impugnado para, en lugar de negar, declarar improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional.CUI 54001220400020260025501 N.I. 156259 Tutela segunda instancia A/José Antonio Jaimes Ángel 13

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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