CSJ - STP12462-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12462-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 23001220400020200008801
Radicación n.° 156003 STP12462-2026 (Aprobado acta n.° 217)
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por DARIO LAGUADO MONSALVE, entonces representante legal de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería1. Esa decisión amparó su derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos el auto del 6 de julio de 2020 del que el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, mediante el cual
1 Mediante constancia secretarial del 27 de mayo de 2026 la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó al despacho de la magistrada ponente que por error involuntario no se advirtió el recibo del expediente, allegado el 14 de septiembre de 2020, por lo que se procedió a su reparto el 28 de mayo de 2026. Radicado interno 156003, Casilla ESAV # 3.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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DARIO LAGUADO MONSALVE
2 se negó la inaplicación de la sanción por desacato que le había sido impuesta.
En síntesis, el impugnante sostiene que, en vez de declarar que se trataba de una orden de imposible
2 se negó la inaplicación de la sanción por desacato que le había sido impuesta.
En síntesis, el impugnante sostiene que, en vez de declarar que se trataba de una orden de imposible cumplimiento, dejó a discreción del juzgado accionado imponer una nueva sanción en su contra, lo cual considera que constituye una desventaja procesal. Reprocha que el tribunal no haya hecho un estudio riguroso del caso frente a su calidad de agente liquidador y la imposibilidad material y jurídica en la que se encontraba la EPS para la prestación de los servicios de salud.
II. HECHOS
1.- LEDIS MATILDE AGAMEZ PAYARES interpuso acción de tutela contra SALUDVIDA EPS (radicado 23-001-40-71-0012019-00450) con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y a la seguridad social. Esto, ante la ausencia de pago de incapacidades médicas por valor de $748.291.
1.1.- El asunto correspondió al Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, que en sentencia del 10 de diciembre de 20192 concedió la solicitud de amparo y ordenó a SALUDVIDA EPS el reconocimiento y pago en favor de la accionante del valor de la incapacidad reclamada. La decisión no fue impugnada.
2 Expediente remitido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “05FalloTutela”.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
CUI: 23001220400020200008801
Montería, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “05FalloTutela”.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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3 2.- El 26 de mayo de 20203 la allí accionante promovió incidente de desacato y el 5 de junio de 20204 el juzgado de conocimiento sancionó a DARIO LAGUADO MONSALVE, REPRESENTANTE LEGAL DE SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, con veinte (20) días de arresto y tres (3) smlmv de multa.
2.1.- El 16 de junio de 20205, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado 1.° Penal del Circuito para Adolescentes de Montería confirmó la sanción.
2.2.- DARIO LAGUADO MONSALVE solicitó ante el juzgado de primera instancia la inaplicación de la sanción impuesta por desacato ante la imposibilidad legal y material de SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida en favor de la señora AGAMEZ PAYARES. El 6 de julio de 20206 la autoridad judicial no accedió a la inaplicación requerida.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- DARIO LAGUADO MONSALVE promovió acción de tutela contra el auto del 6 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería .
3 Expediente remitido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de
contra el auto del 6 de julio de 2020 proferido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería .
3 Expediente remitido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacatoR202000033”, archivo “02SolicitudDesacato”. 4 Expediente remitido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacatoR202000033”, archivo “05AutoImponeSancion”. 5 Expediente remitido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacatoR202000033”, archivo “096AutoObedeceYCumple”. 6 Expediente remitido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacatoR202000033”, archivo “12AutoNiega”.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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4 Considera que se incurrió en un defecto fáctico al no valorar las pruebas relacionadas con la intervención y liquidación de SALUDVIDA EPS y las limitaciones legales para efectuar pagos. Cuestionó, además, que el auto atacado desconoció que el desacato exige verificar si el obligado tenía verdadera posibilidad de cumplir la orden de tutela. En suma, solicitó inaplicar las sanciones por desacato impuestas en su contra.
4.- En sentencia del 8 de septiembre de 2020, la Sala
posibilidad de cumplir la orden de tutela. En suma, solicitó inaplicar las sanciones por desacato impuestas en su contra.
4.- En sentencia del 8 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concedió el amparo solicitado, por el derecho al debido proceso, y dejó sin efectos el auto del 6 de julio de 2020. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado emitir una nueva decisión debidamente motivada «donde se estudien las solicitudes invocadas en el memorial de inaplicación presentado por el peticionario y se determine si hay lugar o no a la solicitud de inaplicación pedida.» (sic).
5.- El accionante, DARIO LAGUADO MONSALVE, impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito sostuvo que el amparo concedido en esa forma dejó abierta la posibilidad de que el juzgado accionado mantuviera las sanciones impuestas por desacato. Insistió en que la pretensión de su solicitud de amparo estaba encaminada a que se diera la orden de inaplicar dichas sanciones a partir de la valoración de las pruebas allegadas relacionadas con la imposibilidad material y jurídica de SALUDVIDA EPS para cumplir el fallo de tutela radicado 23-001-40-71-001-2019-00450.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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5 6.- Mediante auto del 25 de junio de 2026, la suscrita magistrada ponente requirió a los particulares y a las autoridades judiciales involucradas en la presente acción
DARIO LAGUADO MONSALVE
5 6.- Mediante auto del 25 de junio de 2026, la suscrita magistrada ponente requirió a los particulares y a las autoridades judiciales involucradas en la presente acción constitucional. Para lo que aquí interesa, se informó que, en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, el Juzgado 1.° Penal Municipal de Adolescentes de Montería emitió auto del 9 de septiembre de 20207 en el que dispuso:
PRIMERO: ACCEDER A LA INAPLICACION de la SANCION POR DESACATO impuesta al Representante Legal o Agente Liquidador de SALUDVIDA EPS, Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE, por el incumplimiento al fallo proferido dentro de la Acción de Tutela interpuesta por la señora LEDIS MATILDE AGAMEZ PAYARES, con radicado 2019-00450, lo anterior de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, se ordena la cancelación de la orden de arresto y multa impuesta al sancionado. Ofíciese en tal sentido a las autoridades designadas para tal efecto.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACION, garantice a la accionante LEDIS MATILDE AGAMEZ PAYARES, la radicación y trámite de la reclamación de reconocimiento y pago de su incapacidad médica, amparada en el fallo de tutela materia de desacato, independientemente de estar clausurada la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa y lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y rendir informe al Despacho
clausurada la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa y lo dispuesto en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y rendir informe al Despacho sobre el cumplimento efectivo d e la medida de amparo constitucional y cesación de la vulneración de los derechos amparados a la accionante.
TERCERO: CONMINAR a la accionante LEDIS MATILDE AGAMEZ PAYARES para que a la mayor brevedad posible, presente la reclamación económica ante la entidad accionada, siguiendo el proceso indicado por la accionada para tal efecto. (sic en todo).
7 Expediente remitido por el Juzgado 1.° Penal Municipal para Adolescentes de Montería, carpeta “01PrimeraInstancia”, “C02IncidenteDesacatoR202000033”, archivo “14AutoInaplicaSancion”.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- En los precisos términos de la impugnación,
2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de la cual esta Corporación es superior funcional.
b. Problema jurídico
8.- En los precisos términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Montería, el Juzgado 1.° Penal Municipal de Adolescentes de Montería incurrió en un defecto fáctico y/o en una decisión sin motivación al negar la solicitud de inaplicación de las sanciones impuestas por desacato en contra de DARIO LAGUADO MONSALVE COMO REPRESENTANTE LEGAL DE SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, y si el remedio judicial ofrecido por el juez de tutela de primera instancia fue adecuado al dejar sin efectos el auto del 6 de julio de 2020.
9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y contra decisiones proferidas en laTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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7 verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la
anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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8 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una
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8 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos
deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia queTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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9 eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato
12.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional. No escapa de las reglas generales de proc edencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12277-2025; STP10221-2025 y STP481-2024, entre otras].
13.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos
y STP481-2024, entre otras].
13.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018).
14.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite deTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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10 desacato se encuentra ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; (ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ
STP12277-2025; STP10221-2025; STP2329-2023 y
STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).
STP12277-2025; STP10221-2025; STP2329-2023 y
STP3544-2023; CC SU-034-2018 y CC T-170-2023).
e. De la configuración de un defecto fáctico en el auto del 6 de julio de 2020: el juzgado accionado no valoró las pruebas allegadas por la accionada sobre la imposibilidad para cumplir el fallo de tutela.
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance, pues contra la decisión que negó la solicitud de inaplicación de sanción por desacato no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta queTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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11 la decisión atacada es del 6 de julio de 2020 y la acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2020 - según acta de reparto -; (iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración probatoria que llevó al juzgado a negar la inaplicación de la sanción por desacato contra el aquí accionante; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
aquí accionante; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
16.- Acreditados los requisitos genéricos de procedibilidad, la Sala pasará a analizar si la decisión atacada incurrió en defecto específico alguno que haga procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial.
17.- Recuérdese que, como quedó establecido en los antecedentes de esta decisión, al interior del radicado 23001-40-71-001-2019-00450, en el fallo de tutela de primera instancia del 10 de diciembre de 2019, el juzgado aquí accionado concedió la solicitud de amparo y ordenó a SALUDVIDA EPS el reconocimiento y pago de una incapacidad médica en favor de LEDIS MATILDE AGAMEZ
PAYARES.
18.- Interpuesto el incidente de desacato por la entonces accionante, en decisión del 5 de junio de 2020, confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 16 de junio siguiente, se sancionó a DARIO LAGUADO MONSALVE, DETutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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12 SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, con veinte (20) días de arresto y tres (3) smlmv de multa.
19.- Entretanto, en memorial del 9 de junio de ese año, el aquí accionante, sancionado en el trámite de tutela previo,
arresto y tres (3) smlmv de multa.
19.- Entretanto, en memorial del 9 de junio de ese año, el aquí accionante, sancionado en el trámite de tutela previo, solicitó la inaplicación de la sanción. Lo anterior, con fundamento en que mediante la Resolución 8896 de 1.º de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDVIDA EPS y dispuso la suspensión de pagos de las obligaciones causadas antes de la toma de posesión. En consecuencia, afirmó que las prestaciones económicas reclamadas por la señora AGAMEZ PAYARES no podían ser canceladas directamente durante la etapa liquidatoria.
19.1.- Agregó que SALUDVIDA EPS en liquidación carecía de facultades para efectuar pagos como el reclamado por la accionante, por lo que cualquier desembolso realizado al margen de dicho procedimiento afectaría la igualdad entre acreedores y las reglas que gobiernan el proceso liquidatorio.
19.2.- Con base en lo expuesto, solicitó vincular a SALUD TOTAL EPS para que asumiera el pago de la prestación económica reclamada por la accionante – EPS a la que fue trasladada LEDIS MATILDE AGAMEZ PAYARES –; indicarle a aquella que presentara la reclamación correspondiente dentro del trámite liquidatorio de SALUDVIDA EPS, revocar la sanción impuesta y declarar la inaplicación de las medidas de arresto y multa decretadas dentro del incidente deTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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la sanción impuesta y declarar la inaplicación de las medidas de arresto y multa decretadas dentro del incidente deTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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13 desacato.
20.- En auto del 6 de julio de 2020, el Juzgado 1.° Penal Municipal de Adolescentes de Montería negó la solicitud de inaplicación de sanción. Para el efecto, consideró que
Si bien es cierto que la entidad accionada SALUDVIDA EPS, se encuentra en proceso de liquidación, y la accionante LEDIS MATILDE AGAMEZ PAYARES, actualmente no se encuentra afiliada a dicha entidad, es necesario indicar que la vulneración del derecho amparado se dio antes de la declaratoria de intervención forzosa administrativa de la entidad, y el fallo de tutela materia de desacato, se emitió cuando aún la accionada se encontraba afiliada a la entidad SALUDVIDA EPS, esto es, 10 de diciembre de 2019, [].
21.- Con base en ello, el juzgado consideró que no existía justificación alguna para que la accionada alegara la incapacidad material y jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela del 10 de diciembre de 2019.
22.- Pues bien, de lo razonado por el juzgado accionado, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, el auto del 6 de julio de 2020 no tuvo en cuenta las justificaciones hechas por el aquí accionante para demostrar la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela
la Sala advierte que, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, el auto del 6 de julio de 2020 no tuvo en cuenta las justificaciones hechas por el aquí accionante para demostrar la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela emitido en favor de LEDIS MATILDE AGAMEZ PAYARES.
23.- Esto, porque pasó por alto que objetivamente, para ese entonces, la EPS SALUDVIDA había entrado en proceso liquidatorio, según lo dispuesto en la Resolución 8896 de 2019, y como medida preventiva se dispuso, entre otras, «la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta elTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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14 momento de la toma de posesión», respecto de lo cual, el liquidador debía determinar la forma de efectuar los pagos de obligaciones relacionadas con la garantía de la prestación del servicio de salud, hasta que tuviera lugar el traslado de los afiliados.
24.- Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, el juzgado accionado no tuvo en cuenta que
[] en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. (CC SU-034 de 2018).
25.- De allí que no haya lugar a imponer sanción por
imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. (CC SU-034 de 2018).
25.- De allí que no haya lugar a imponer sanción por desacato cuando, entre otras razones, «el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.». En relación con lo dicho, la autoridad judicial debe constatar si existe responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden de tutela porque, si no se advierte negligencia en ese actuar, no es dable presumir la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, en consecuencia, no resulta procedente imponer la sanción (CC SU-034 de 2018).
26.- En resumen, el incidente de desacato busca hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que fueron amparados por el juez de tutela, y en ese trámite es posible «sancionar con arresto o multa a quien conTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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15 responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo.». (CC SU-034 de 2018).
27.- Dadas las anteriores consideraciones, para la Sala, la conclusión a la que llegó el tribunal en primera instancia fue acertada. Esto, al afirmar que la solicitud de inaplicación
decisión de amparo.». (CC SU-034 de 2018).
27.- Dadas las anteriores consideraciones, para la Sala, la conclusión a la que llegó el tribunal en primera instancia fue acertada. Esto, al afirmar que la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato elevada por el accionante no fue resuelta de fondo pues el juzgado accionado no hizo referencia a la novedad consistente en el proceso liquidatorio en el que entró SALUDVIDA EPS, que hizo que fuera material y jurídicamente imposible cumplir lo ordenado por el juez de tutela. En ese sentido, el tribunal resolvió dejar sin efectos el auto analizado y ordenó a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión.
28.- Sobre esto último, no advierte la Sala que el remedio judicial deba modificarse, como lo pretendió el accionante en la impugnación. Si bien en el presente caso fue necesaria la intervención del juez constitucional, al constatar que el auto del 6 de julio de 2020 incurrió en un defecto fáctico, tal como fue explicado en precedencia, no es menos cierto que la orden de que el juzgado accionado emita una nueva decisión obedece a que es este, bajo su libre formación del convencimiento, como juez de desacato al interior del trámite constitucional de radicado 23-001-40-71-001-201900450, quien debe analizar las pruebas obrantes en el expediente, tanto la solicitud de apertura del incidente deTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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16
expediente, tanto la solicitud de apertura del incidente deTutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
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16 desacato, como la justificación dada por el allí accionado, para, con base en lo razonado en la presente acción de tutela, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
29.- Es decir, la intervención del juez de tutela en este asunto no conlleva indefectiblemente a adoptar la decisión que pretendía el actor de inaplicar las sanciones por desacato, pues ello debía ser analizado y decidido al interior del trámite constitucional respectivo.
30.- Lo anterior, sin perjuicio de que tal situación tuvo lugar mediante el auto del 9 de septiembre de 2020 en el cual el Juzgado 1.° Penal Municipal de Adolescentes de Montería accedió a la inaplicación de la sanción por desacato interpuesta contra DARIO LAGUADO MONSALVE, entre otras determinaciones. En conclusión, la Sala no encuentra motivos para revocar o modificar la sentencia impugnada.
31.- Por último, la Sala no pasa por alto que, respecto de LEDIS MATILDE AGAMEZ PAYARES, el Juzgado 1.° Penal Municipal de Adolescentes de Montería dispuso – en el auto del 9 de septiembre de 2020 – i) que SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN debía garantizar la radicación y trámite de la reclamación de reconocimiento y pago de la incapacidad médica que dio origen a la interposición de la acción de tutela primigenia, y ii) conminarla para que presentara la reclamación económica
debía garantizar la radicación y trámite de la reclamación de reconocimiento y pago de la incapacidad médica que dio origen a la interposición de la acción de tutela primigenia, y ii) conminarla para que presentara la reclamación económica respectiva ante dicha entidad, siguiendo el proceso que le fuera indicado para ello.Tutela de segunda instancia Radicación n.º 156003
CUI: 23001220400020200008801
DARIO LAGUADO MONSALVE
17 31.1.- En relación con ello, y con ocasión del requerimiento hecho por la magistratura en el trámite de la presente impugnación (supra párr. 6), se tuvo conocimiento de que, a la fecha, la reclamación económica no ha sido efectiva. Esto, porque AGAMEZ PAYARES afirmó que «Al día de hoy, las entidades accionadas NO han efectuado el pago ni el reconocimiento de las prestaciones económicas que dieron origen a mi solicitud de amparo, ni un solo peso por concepto de las incapacidades médicas que dier
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