CSJ - STP12465-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12465-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP12465-2022 Radicación n°. 126351 Aprobado según acta n° 223 Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA, contra la
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 08001-22-19-0012021-00106-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala especializada del citado Tribunal y la Fiscalía 10ª delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de Barranquilla.CUI 11001020400020220187900
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JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Afirmó la accionante que ostenta la calidad de víctima indirecta dentro del radicado 08001-22-19-001-2021-00106-00, proceso que adelanta la Fiscalía 10ª delegada de la Dirección de Justicia Transicional contra los postulados del mal llamado «Bloque Resistencia Tayrona» de la estructura armada «Autodefensas Unidas de Colombia», en que el documenta, entre otros, el homicidio de Jimmy Alfredo Triana Acosta.
4. La citada actuación fue radicada el 16 de diciembre de
«Autodefensas Unidas de Colombia», en que el documenta, entre otros, el homicidio de Jimmy Alfredo Triana Acosta.
4. La citada actuación fue radicada el 16 de diciembre de 2021 en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), por lo que JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA presentó ante esa Corporación dos peticiones solicitando información sobre su estado actual (23 y 24 de agosto de
2022).
5. Mediante correos electrónicos de 23 y 25 de agosto de 2022, respectivamente, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció sobre lo solicitado y le informó que la actuación de su interés se encontraba al despacho del Magistrado José Haxel de la Pava Marulanda de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de ese mismo Tribunal, con «solicitud de acumulación - rad 08001-22-52002-2020-00001100» y pendiente de «audiencia de cierre del
Bloque Tayrona».
6. El 29 de agosto de 2022, le envió un tercer correo electrónico, en el que corrigió la información anterior y le aclaróCUI 11001020400020220187900
Radicado interno Nro. 126351 Primera instancia JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA 3 que el proceso No. 08001-22-19-001-2021-00106-00 se encontraba al despacho magistrado Carlos Andrés Pérez Alarcón, pendiente de audiencia de formulación de imputación. En el
3 que el proceso No. 08001-22-19-001-2021-00106-00 se encontraba al despacho magistrado Carlos Andrés Pérez Alarcón, pendiente de audiencia de formulación de imputación. En el mismo oficio precisó que ese caso no tenía solicitud de acumulación con el macroproceso 08001-22-52-002-202000001100, y que la información dada sobre ese punto en las respuestas del 23 y 25 de agosto de 2022, había sido producto de un error involuntario.
7. Considera la demandante que lo actuado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró su derecho fundamental al debido proceso e ignoró los principios de progresividad y no regresividad, toda vez que ofreció información contradictoria y optó por iniciar un proceso independiente para el juzgamiento de su caso, pese a que el hecho victimizante objeto del mismo ya ha sido acumulado por la Fiscalía delegada en el macroproceso desde año 2020.
8. En consecuencia, solicitó se ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) ratificar el contenido de las respuestas otorgadas el 23 y 25 de agosto de 2022 y acumular el radicado 08001-22-19-001-2021-00106-00 con el macroproceso 08001-22-52-002-2020-000011-00.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
9. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho
9. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.CUI 11001020400020220187900
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10. Un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Conocimiento, se refirió al trámite impartido en el macroproceso 08001-22-52-002-2020000011-00 e informó que con su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Destacó que en ese radicado resolvió una solicitud de acumulación presentada por la Fiscalía 10ª delegada de la Dirección de Justicia Transicional; sin embargo, dicho trámite no cobijó los hechos denunciados por la promotora del amparo, pues estos aún no han sido imputados formalmente y por tanto se adelantan bajo otra cuerda procesal (Rad. 08001-22-19-0012021-00106-00).
11. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, por error involuntario, el 23 y 25 de agosto de 2022 le comunicó a la accionante que el proceso de su interés se encontraba con solicitud de acumulación con el macroproceso 08001-22-52-002-2020-000011-00, y a la espera de «audiencia de cierre del Bloque Tayrona».
proceso de su interés se encontraba con solicitud de acumulación con el macroproceso 08001-22-52-002-2020-000011-00, y a la espera de «audiencia de cierre del Bloque Tayrona». 11.1 Añadió que pese a lo anterior, mediante correo electrónico de 29 de agosto de 2022 corrigió dicha información y aclaró que su caso estaba al despacho, pendiente de realizar audiencia de formulación de imputación. 11.2 Respecto de dicho lapsus, adujo que se trató de un error involuntario que superó oportunamente luego de consultar tales hechos con la Fiscalía 10 delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional y la Fiscalía 65 delegada de apoyo.CUI 11001020400020220187900 Radicado interno Nro. 126351 Primera instancia
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12. La Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en apoyo Fiscalía 10 delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, informó que actualmente conoce del proceso con radicado No. 08001-22-19001-2021-00106-00, y que a la fecha se encuentra pendiente de realizar la audiencia de formulación de imputación. 12.1 Agregó que no es procedente acceder a lo solicitado por la demandante, toda vez que dicha actuación está en etapa preliminar y, bajo los lineamientos de la Ley 975 de 20051, no es posible acumularla con un proceso en sede de conocimiento: «Ahora bien, no se puede pretender que el caso del homicidio de JIMMY ALFREDO TRIAN ACOSTA, sea acumulado en una
posible acumularla con un proceso en sede de conocimiento: «Ahora bien, no se puede pretender que el caso del homicidio de JIMMY ALFREDO TRIAN ACOSTA, sea acumulado en una Audiencia Concentrada, sin haber sido previamente realizada y agotada la Audiencia de Imputación, además porque la Ley no lo permite, el trámite correspondiente y debido es agotar esta última para poder pasar al estadio siguiente ante la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz». 12.2 En consecuencia pidió negar el amparo de tutela deprecado.
IV. CONSIDERACIONES 1 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios».CUI 11001020400020220187900
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13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA, al comprometer a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda
Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15. Del caso en concreto.
En el libelo introductorio, la promotora del amparo indicó que dirigía su demanda contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), con la finalidad de que se ordenara a dicha Corporación ratificar las respuestas otorgadas el 23 y 25 de agosto de 2022, en las que le indició que el proceso de su interés, radicado No. 08001-22-19-001-202100106-00, se encontraba con solicitud de acumulación alCUI 11001020400020220187900 Radicado interno Nro. 126351 Primera instancia JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA 7 macroproceso No. 08001-22-52-002-2020-000011-00, el cual está a la espera de «audiencia de cierre del Bloque Tayrona».
16. Sea lo primero precisar que quien ofreció tal información a la demandante no fue la Sala de Justicia y Paz del citado Tribunal, sino la Secretaría de esa Corporación.
está a la espera de «audiencia de cierre del Bloque Tayrona».
16. Sea lo primero precisar que quien ofreció tal información a la demandante no fue la Sala de Justicia y Paz del citado Tribunal, sino la Secretaría de esa Corporación.
17. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por lo siguiente. 17.1 Los elementos de juicio aportados tanto por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico) , como por los demás accionados y vinculados, dan cuenta que el contenido de las respuestas de 23 y 25 de agosto de 2022 no correspondían con la realidad del proceso, pues en el radicado 08001-22-19-001-2021-00106-00 aún no se ha solicitado acumulación, menos aún realizado audiencia de imputación, luego no podría conexarse con el macroproceso, que incluso está en una etapa más adelantada, y menos aún citar para audiencia de cierre. 17.2 La anterior situación conllevó a la Secretaría a corregir la información suministrada a la accionante, para lo cual le envió un correo electrónico el 29 de agosto de 2022, en el que aclaró el lapsus cometido y precisó el estado real de la actuación: «De manera por demás respetuosa les informo que previamente le había dado respuesta al cao al señor ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA, informándole que el hecho en referencia NO SE HABÍACUI 11001020400020220187900
«De manera por demás respetuosa les informo que previamente le había dado respuesta al cao al señor ISMAEL ANTONIO TRIANA ACOSTA, informándole que el hecho en referencia NO SE HABÍACUI 11001020400020220187900 Radicado interno Nro. 126351 Primera instancia
JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA
8 IMPUTADO. Posteriormente le di respuesta a los señores CIRO [Á]NGEL TRIANA ACOSTA, JADBLEIDIS INES TRIANA ACOSTA, ISABEL MARÍA ACOSTA DE ALANDETE, en el que les decía que el hecho se encuentra en este Tribunal en el Rad. 08001-22-52-001202100106, en la respuesta anterior, por error se dijo que estaba en el Despacho 02, el hecho se encuentra en SOLICITUD DE IMPUTACIÓN, que presentara la Fiscalía 10 UNJYP ante este Tribunal el 16 de diciembre de 2021, a dicha solicitud le correspondió el radicado 08001-2252-001-2021-00106, misma a la que el Despacho 01, H. Magistrado doctor CARLOS ANDR[É]S PÉREZ ALARCÓN, mediante auto del 2 de febrero de 2022 le fijó como fecha para la realización los días 26, 27, 28, 29 de febrero, 11, 12, 13 y 14 de marzo, así como los días 1, 2, 3, 4 de abril de 2024 a partir de las 9.00 a.m. Lo anterior teniendo en cuenta la apretada agenda laboral de ese Despacho. Es de anotar que las víctimas arriba relacionadas se encuentran incluidas en el Directorio de víctimas como víctimas indirectas del
2024 a partir de las 9.00 a.m. Lo anterior teniendo en cuenta la apretada agenda laboral de ese Despacho. Es de anotar que las víctimas arriba relacionadas se encuentran incluidas en el Directorio de víctimas como víctimas indirectas del Homicidio de Jimmy Alfredo Triana Acosta». 17.3 Además de lo anterior, obra en las diligencias constancia de la Fiscalía 65 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en apoyo Fiscalía 10 delegada de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, en la que da cuenta que los hechos relacionados con el homicidio de Jimmy Alfredo Triana Acosta, de los cuales es víctima indirecta la accionante, se encuentran debidamente documentados por la Fiscalía delegada dentro del radicado No. 08001-22-52-001-202100106, por lo que el 16 de diciembre de 2021 presentó ante la Secretaria del Tribunal de Justicia y Paz de Barraquilla formato de solicitud de Audiencia de Imputación, junto con varios hechos de losCUI 11001020400020220187900 Radicado interno Nro. 126351 Primera instancia JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA 9 diferentes patrones de macrocriminalidad, y está a la espera de que se fije fecha y hora para la diligencia.
18. De ese modo, fulge diáfana la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal y los demás accionados, pues es evidente que la información recibida inicialmente por la actora fue producto de un error de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de
accionados, pues es evidente que la información recibida inicialmente por la actora fue producto de un error de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual pudo rectificar oportunamente.
19. Dicha corrección, contrario a lo sostenido por la censora, no desconoce los principios de progresividad y no regresividad en materia de acceso a la administración de justicia, toda vez que: i) se mantiene su condición de víctima indirecta dentro del proceso y puede ejercer sus derechos al interior del mismo de manera activa, como lo ha venido haciendo; ii) continúa con la representación de un delegado de la Defensoría del Pueblo; iii) no se retrotrajo la actuación; y iv) una vez evacuada la audiencia de formulación de imputación puede solicitar la acumulación de su caso con el macroproceso citado anteriormente.
20. Por último, tampoco sería procedente acceder por vía de tutela a la solicitud de acumulación requerida por la accionante, dado que las dos actuaciones se encuentran en etapas procesales diferentes: el macroproceso No. 08001-22-52-002-2020-00001100 está pendiente de audiencia concentrada de formulación y/o legalización de cargos; mientras que en el radicado 08001-22-19001-2021-00106-00 aún no se ha realizado audiencia de formulación de imputación, trámite dispuesto por la Ley 975 deCUI 11001020400020220187900
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001-2021-00106-00 aún no se ha realizado audiencia de formulación de imputación, trámite dispuesto por la Ley 975 deCUI 11001020400020220187900 Radicado interno Nro. 126351 Primera instancia JADBLEIDIS INÉS TRIANA ACOSTA 10 20052 sin el cual no se puede preceder con una formulación y/o legalización de cargos.
21. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS 2 «Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios».CUI 11001020400020220187900
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria