CSJ - STP12465-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12465-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP12465-2025 Tutela de 1.a instancia N.°146.791 Acta

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Andersson Rincón Molina como agente oficioso de BLANCA ELOÍSA MOLINA LEITÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 7º Penal del Circuito, 3º de Ejecución de Penas y 30 Penal Municipal, todos de Cali, el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí - COJAMy la Defensoría del Pueblo.Tutela de primera instancia Radicado 146.791

CUI: 11001020400020250157300

ANDERSSON RINCÓN MOLINA COMO AGENTE OFICIOSO DE BLANCA ELOÍSA MOLINA LEITÓN

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Andersson Rincón Molina manifestó que BLANCA ELOÍSA MOLINA LEITÓN está privada de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria emitida en el radicado 76001-60-00000-2014-001170-00. Durante el tiempo en reclusión su estado de salud ha empeorado, pues además de padecer diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y ceguera progresiva, los médicos la diagnosticaron con cáncer de mama.

Adicionalmente, cuestionó el proceso penal adelantado

además de padecer diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y ceguera progresiva, los médicos la diagnosticaron con cáncer de mama.

Adicionalmente, cuestionó el proceso penal adelantado en contra de MOLINA LEITÓN, pues en su criterio: a) aquella no fue debidamente notificada de las actuaciones judiciales; b) no contó con una adecuada defensa técnica y, c) a pesar de que Edier Andrés Valencia Molina aceptó su responsabilidad en los hechos por los que la fiscalía adelantó la investigación en contra de la agenciada, esta fue condenada.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 7º Penal del Circuito, 3º de Ejecución de Penas y 30 Penal Municipal, todos de Cali, el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí -COJAMy la Defensoría del Pueblo, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la igualdad, al buen nombre, a la libertad, al debido proceso y a la salud. Pidió a la Corte : a) ordenar la libertad de MOLINA LEITÓN; b) concederle la reclusión domiciliaria u hospitalaria, c) revisar el proceso penal 76001-60-00000-2014-001170-00 y d ),Tutela de primera instancia Radicado 146.791

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garantizar la prestación de los servicios de salud y del derecho de defensa.

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garantizar la prestación de los servicios de salud y del derecho de defensa.

2. Trámite de la acción. El 10 de julio de 2025 1, la Corte admitió la acción instaurada por el agente oficioso de MOLINA LEITÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados 7º Penal del Circuito, 3º de Ejecución de Penas y 30 Penal Municipal, todos de Cali, el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí -COJAMy la Defensoría del Pueblo y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 76001-60-00000-2014-001170-00.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali manifestó que, mediante sentencia de tutela del 10 de febrero de 2025, amparó el derecho fundamental a la salud de la agenciada y, en consecuencia, ordenó al Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí –COJAM-, «disponer» la valoración médica de MOLINA LEITÓN para determinar el diagnóstico y el tratamiento requerido.

b. El Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí – COJAMsolicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Con auto del 4 de julio de 2025, la Corte requirió al agente oficioso para que acreditara su calidad. El 5 de ese mes, este allegó memorial de sustentación y aportó

por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1 Con auto del 4 de julio de 2025, la Corte requirió al agente oficioso para que acreditara su calidad. El 5 de ese mes, este allegó memorial de sustentación y aportó la historia clínica de Molina Leitón.Tutela de primera instancia Radicado 146.791

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c. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cali informó, entre otras cosas, que, con auto del 17 de julio de 2025, le concedió a la agenciada la reclusión domiciliaria y hospitalaria por enfermedades graves, decisión que está en trámite de notificación.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 –, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial.

2. La carencia de objeto de la acción de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -5222019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tresTutela de primera instancia Radicado 146.791

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supuestos: (a) el hecho superado 2, (b) la situación sobreviniente3 y (c) el daño consumado4.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU – 215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez;

agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que

2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de re visión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el

255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 146.791

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generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo5.

5 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado 146.791

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Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el

principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6.

En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmedi ato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales7.

5. Caso concreto . El agente oficio de MOLINA LEITÓN considera vulnerado s los derechos fundamentales de aquella, porque, en esencia: a) pese a su delicado estado de salud continuaba privada de la libertad en el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Jamundí – COJAMy, b) en el proceso penal adelantado en su contra no

6 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 7 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia Radicado 146.791

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contó con una adecuada defensa técnica. Además, el juzgado no la notificó de las actuaciones.

6. Con base en las pruebas de la actuación , la

Corporación advierte lo siguiente:

a. El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali condenó a MOLINA LEITÓN a 10 años de

Corporación advierte lo siguiente:

a. El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali condenó a MOLINA LEITÓN a 10 años de prisión, multa de 7 S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y receptación. El 24 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión en el sentido de condenar a la agenciada exclusivamente por el punible contra la seguridad pública. En consecuencia, fijó la pena en 9 años de prisión.

b. El 17 de julio de 2015, el Juzgado 3º Ejecutor de Cali le concedió a la agenciada la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedades incompatibles con la vida en reclusión.

7. Ahora bien, ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el agente oficio de MOLINA LEITÓN respecto de la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Juzgado 3º de Ejecución de Cali con auto del 17 de julio, le concedió ese beneficio, decisión que está en trámite de notificación.Tutela de primera instancia

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En consecuencia, la Corporación declarará la

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En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. De otro lado, frente a los reparos por falta de defensa técnica e indebida notificación y valoración probatoria, la Corte advierte que, entre el 24 de abril de 2015, fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, y la interposición de la presente demanda –julio de 2025trascurrieron más de diez años, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ese motivo la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez.

9. De esta manera, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de los derechos fundamentales alegados por el agente oficioso, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, esta habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato.

En cambio, dejó pasar más de diez años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con la decisi ón demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.

10. La Corporación reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, puesTutela de primera instancia

un perjuicio irremediable.

10. La Corporación reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la exigencia del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, puesTutela de primera instancia

Radicado 146.791

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lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este caso, la demanda supera ampliamente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que el agente oficioso presentó la tutela en un término razonable.

10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de la inmediatez que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En tal virtud, también declarará improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Andersson Rincón Molina como agente oficioso de BLANCA ELOÍSA MOLINA LEITÓN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y otros.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia

Penal del Tribunal Superior de Cali y otros.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 146.791

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Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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