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CSJ - STP12465-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12465-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12465-2026 Radicación N° 156248 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por Jaime Quintero Carvajal, respecto de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal, salud mental, vivienda digna y especial protección de adulto mayor y menor de edad.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 2

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

Tanto los hechos como la acción de tutela fueron reseñados por el Tribunal de la siguiente forma:

El accionante, actuando en nombre propio, manifestó que se encuentra vinculado como afectado dentro del proceso de extinción de dominio que cursa ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, respecto de un

El accionante, actuando en nombre propio, manifestó que se encuentra vinculado como afectado dentro del proceso de extinción de dominio que cursa ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, respecto de un inmueble que constituye su única vivienda, adquirido por sucesión de sus progenitores.

Expuso que en dicho bien reside junto con una menor de edad de aproximadamente dieciocho meses y la madre de esta, mujer migrante en condición de precariedad económica, quien asume en la práctica el sostenimiento del núcleo familiar mediante actividades informales. Indicó, además, que cuenta con 76 años de edad, presenta múltiples patologías, carece de ingresos y no dispone de una red de apoyo efectiva.

Señaló que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. adelantó diligencia de entrega real y material del inmueble con acompañamiento institucional, en la cual se consignaron eventuales alternativas habitacionales sustentadas en manifestaciones hipotéticas, sin que se acreditara una solución cierta, estable y digna para los ocupantes.

Afirmó que, pese a ello, se convino una supuesta entrega voluntaria del bien, posteriormente aplazada, sin que se hubiera superado la ausencia de una alternativa habitacional real. Indicó que las gestiones adelantadas con terceros referidos como posibles apoyos resultaron infructuosas, por lo que en la actualidad no existe un lugar definido donde puedan residir la menor y su madre en caso de ejecutarse el desalojo.

Sostuvo que su situación personal es de especial vulnerabilidad, al encontrarse solo, sin respaldo familiar efectivo y con

actualidad no existe un lugar definido donde puedan residir la menor y su madre en caso de ejecutarse el desalojo.

Sostuvo que su situación personal es de especial vulnerabilidad, al encontrarse solo, sin respaldo familiar efectivo y con afectaciones de salud, lo cual se agrava ante la inminencia de perder su lugar de habitación. Agregó que, como consecuencia de dicha situación, atentó contra su propia vida, circunstancia que fue puesta en conocimiento en actuaciones previas.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 3

Refirió que promovió acción de tutela anterior contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y otras entidades, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que mediante sentencia No. 048 del 25 de marzo de 2026 declaró improcedente el amparo en lo relativo a la suspensión del desalojo, al considerar que existía un mecanismo ordinario idóneo dentro del proceso de extinción de dominio, concediendo únicamente la protección del derecho de petición.

Indicó que la impugnación fue resuelta por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 20 de abril de 2026, dentro del radicado 76001 -31-07-0022026-00042-01, en la cual se confirmó la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, bajo el entendido de que el escenario adecuado para controvertir las medidas correspondía al juez de extinción de dominio.

2026-00042-01, en la cual se confirmó la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad, bajo el entendido de que el escenario adecuado para controvertir las medidas correspondía al juez de extinción de dominio.

Manifestó que, en acatamiento de dicha decisión, acudió ante el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, solicitando la modulación de las medidas cautelares, la protección de su derecho de habitación y la suspensión de la diligencia de desalojo.

Señaló que dicha autoridad judicial, mediante Auto de Sustanciación No. 0119-2026 del 10 de abril de 2026, se declaró incompetente para emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que las actuaciones relativas a la administración y recuperación material del bien corresponden a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., ordenando la remisión de la solicitud a dicha entidad, criterio que fue reiterado con posterioridad pese a la insistencia presentada por su apoderado.

Indicó que, en su criterio, dicha actuación desconoce la obligación de garantizar la protección de los derechos fundamentales en el marco del proceso, al omitir cualquier valoración de su situación particular, la presencia de sujetos de especial protección y el riesgo derivado de la ejecución de la medida.

Finalmente, adujo que la entidad administradora ha mantenido la programación de la diligencia de desalojo, lo que configura una amenaza cierta e inminente de quedar en situación de calle, con afectación grave para su vida, integridad y salud mental, así como para la vivienda digna de la menor y su madre.

programación de la diligencia de desalojo, lo que configura una amenaza cierta e inminente de quedar en situación de calle, con afectación grave para su vida, integridad y salud mental, así como para la vivienda digna de la menor y su madre.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 14 de mayo de 2026, declaró improcedente la petición de amparo.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 4

Respecto al Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Cali, refirió que no cumple el requisito de subsidiariedad porque, al interior del proceso extintivo 76-001-31-20-0032024-00019-00, el actor cuenta con el escenario procesal idóneo para cuestionar las decisiones que allí se profieran, v. gr., contra las medidas cautelares. Sobre los autos No. 0119 y No. 0142, el Tribunal señaló que no incurrieron en ningún defecto dado que allí se indicó que carece de competencia para resolver la suspensión del desalojo.

Frente a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., rechazó el amparo por temeridad, comoquiera que entre las dos tutelas existe identidad de partes, objeto y pretensiones. Resaltó que la primera acción fue negada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y luego declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe. Con todo, no atribuyó mala fe al actor.

LA IMPUGNACIÓN

Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y luego declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe. Con todo, no atribuyó mala fe al actor.

LA IMPUGNACIÓN

El actor reiteró su estado de indefensión , indicó que el Juzgado de Extinción de Dominio accionado sí tiene competencia para « modular» las medidas cautelares impuestas a sus bienes, y consideró que el análisis del Tribunal pasó por alto el perjuicio irremediable y el riesgo que para su salud mental representa un eventual desalojo a cargo de la SAE; máxime cuando ha intentado suicidarse.

Pidió al ad quem revocar el fallo impugnado para acceder al amparo.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 5

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, d e quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela promovida por

Jaime Quintero Carvajal.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 6

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación

que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 7

estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de

competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, enCUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 8

tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.

Jaime Quintero Carvajal presentó la acción de tutela sub judice contra el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Cali y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. , esencialmente, para que se ordene (i) a la SAE suspender el desalojo y la entrega material de los inmuebles, mientras se define de fondo el proceso de extinción de dominio , y (ii) al Juzgado que se pronuncie de fondo frente a la solicitud de suspensión de tales diligencias administrativas.

Dicho ello, el análisis de la Sala se dividirá en dos partes: la primera , abordará el estudio del acto administrativo de la SAE y la gestión de la diligencia de entrega material; la segunda, hará lo propio frente a los autos emitidos por el Juzgado accionado los días 10 y 24 de abril de 2026, donde declaró no tener competencia para abordar la solicitud de suspensión de las diligencias de entrega.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 9

5.1. Temeridad frente al acto administrativo dictado por la SAE S.A.S.

El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del mecanismo

5.1. Temeridad frente al acto administrativo dictado por la SAE S.A.S.

El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del mecanismo de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la Repúblic a, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP16438-2025).

Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar n uevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.

Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisa:

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional ( T-089 de 2019) ha establecido que:CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 10

de 2019) ha establecido que:CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 10

La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “ la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” 2

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “ (i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de

asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior.” 3 (Negrilla fuera de texto)

En el caso bajo estudio se tiene que, m ediante la Resolución No. 1078 del 30 de diciembre de 2024, la SAE S.A.S. resolvió hacer efectiva la orden de entrega real y material de los inmuebles con folio de matrícula 370-171391 y 370-171408, frente a los cuales Quintero Carvajal afirma ser su propietario. Para efecto de adelantar la s diligencias, solicitó la concurrencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, la Alcaldía y la Personería Municipal de Cali, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional.4

2 Sentencia T-1215 de 2003. 3 Sentencia T-726 de 2017. 4 Expediente de tutela: 007RtaSAE262504.pdf, pp. 93-94.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 11

El acto administrativo, sin embargo, fue comunicado a Quintero Carvajal el 16 de marzo de 2026, cuando la SAE dio inicio a la diligencia de entrega real y material de los inmuebles.5

Una vez enterado del acto administrativo y del inició de su ejecución, Jaime Quintero Carvajal acudió a la primera acción de tutela: (i) demandó a la SAE S.A.S., (ii) alegó que la

inmuebles.5

Una vez enterado del acto administrativo y del inició de su ejecución, Jaime Quintero Carvajal acudió a la primera acción de tutela: (i) demandó a la SAE S.A.S., (ii) alegó que la decisión afecta sus derechos fundamentales y (iii) pidió la suspensión de la ejecución de la resolución citada.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia del 25 de marzo de 2026 , la negó. En segunda, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma urbe, en fallo del 20 de abril de 2026, modificó para declararla improcedente. Estimó que no cumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida en que su promotor tiene a su disposición los canales ordinarios para cuestionar las medidas tomadas al interior del proceso de extinción de dominio.

Ahora, al compararse la primera tutela con la que es objeto de estudio en esta oportunidad, la Sala observa que existe identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, como se aprecia en la tabla 1:

5 Expediente de tutela: 007RtaSAE262504.pdf, pp. 81-92.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 12

Tabla 1: cuadro comparativo de las dos tutelas.

Elementos Tutela N°1 Tutela N°2 (i) Identidad de partes

Accionante: Jaime

Quintero Carvajal

Accionada: SAE S.A.S.

Accionante: Jaime

Quintero Carvajal

Elementos Tutela N°1 Tutela N°2 (i) Identidad de partes

Accionante: Jaime

Quintero Carvajal

Accionada: SAE S.A.S.

Accionante: Jaime

Quintero Carvajal

Accionada: SAE S.A.S.

(ii) Identidad de causa petendi La SAE S.A.S. profirió acto administrativo el 30 de diciembre de 2024, ordenando orden de entrega real y material de los inmuebles con folio de matrícula 370171391 y 370 -171408. El 16 de marzo de 2026 dio inicio a la ejecución de la resolución. La SAE S.A.S. profirió acto administrativo el 30 de diciembre de 2024, ordenando orden de entrega real y material de los inmuebles con folio de matrícula 370171391 y 370 -171408. El 16 de marzo de 2026 dio inicio a la ejecución de la resolución. (iii) Identidad de objeto Que se suspenda la diligencia de entrega material de los bienes. Que se suspenda la diligencia de entrega material de los bienes.

Por lo anterior, la decisión de la primera instancia de rechazar la demanda frente a la SAE S.A.S., será confirmada.

5.2. Providencias proferidas por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Cali.

Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Sala debe examinar, preliminarmente, los requisitos generales de procedibilidad. De ser superados, examinará los específicos (CC C -590 de 2005).

Tratándose de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Sala debe examinar, preliminarmente, los requisitos generales de procedibilidad. De ser superados, examinará los específicos (CC C -590 de 2005).

En primer lugar, la demanda cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que se trata de determinarCUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 13

si la providencia de l Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Cali vulneró los derechos fundamentales de Jaime Quintero Carvajal al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal, salud mental, vivienda digna y especial protección de adulto mayor y menor de edad.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que, contra el auto de sustanciación No. 0119 proferido el 10 de abril de 2026, no procedía ningún recurso.

También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia fue proferida en la fecha antes indicada —10 de abril de 2026 —, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de abril siguiente , lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente.

Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gr an relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la

vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gr an relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Superado entonces el anterior estudio, la Sala examinará si la decisión del Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Cali incurrió en algún defecto específico deCUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 14

procedibilidad de tutela contra providencia que habilite la intervención del juez constitucional.

A la brevedad, el auto de sustanciación No. 0119 proferido el 10 de abril de 2026, partió por señalar que el 6 de abril precedente Jaime Quintero Carvajal , a través de apoderado, solicitó al despacho proteger su derecho de habitación y permanencia al interior de los inmuebles, para lo cual debía decretar medida cautelar urgente que ordenara la suspensión de la diligencia de desalojo y entrega material a cargo de la SAE S.A.S.

Luego, indicó que, conforme a los artículos 90 y 91 de la Ley 1708 de 2014, la SAE S.A.S. tiene facultades para administrar, disponer, destinar y ejecutar materialmente los bienes sujetos a medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. De manera que:

[L]as decisiones relativas a la entrega material, ocupación, desalojo o administración de los inmuebles no son adoptadas por

bienes sujetos a medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio. De manera que:

[L]as decisiones relativas a la entrega material, ocupación, desalojo o administración de los inmuebles no son adoptadas por el juez de conocimiento, sino por la entidad administradora en el marco de sus competencias legales.

En consecuencia, se colige que este Juzgado carece de competencia funcional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada, en tanto lo pretendido desborda el ámbito jurisdiccional propio del trámite de extinción de dominio y se ubic a en la órbita de actuación administrativa de la SAE S.A.S., por tanto, se dispondrá la remisión de la solicitud a la precitada entidad por ser de su competencia, para que desde allí se le dé el trámite y contestación pertinente.6

En relación con esta providencia, el apoderado de Quintero Carvajal elevó solicitud de « reconsideración», en

6 Demanda y anexos, pp. 55-56.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 15

busca de protección al adulto mayor y a menores de edad. En auto de sustanciación No. 0142 del 24 de abril de 2026, el juez dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 10 de abril.

Visto lo anterior, para la Sala el auto proferido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Cali es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad. En otros términos, en la providencia no existe el menor rasgo de

Visto lo anterior, para la Sala el auto proferido por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio de Cali es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad. En otros términos, en la providencia no existe el menor rasgo de haber incurrido en alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia que ameritara la intervención excepcional del juez de tutela, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590 de 2005).

Por ende, no vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal, salud mental, vivienda digna y especial protección de adulto mayor y menor de edad.

La autoridad demandada explicó con claridad y suficiencia, las razones por las cuales no detenta la competencia funcional para impartir órdenes a una autoridad administrativa como la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S.; por lo que está inhabilita da para ordenar la suspensión de las diligencias de entrega material de los inmuebles sujetos al derecho de propiedad del actor.CUI 11001222000020260011101 N.I. 156248 Tutela segunda instancia A/Jaime Quintero Carvajal 16

En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria - no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un

accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria - no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP16742025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738 - 2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras).

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior (CSJ

STP2397-2025 y STP11903-2025).

En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la parte demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la

En síntesis, en el

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