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CSJ - STP12466-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12466-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12466-2026 Radicación N° 156348 Acta No. 217

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la Fiscalía 239 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Bogotá, f rente al fallo emitido el 19 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jairo Humberto Rincón Ochoa.CUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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ANTECEDENTES

Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 28 de abril de 2014, Jairo Humberto Rincón Ochoa formuló denuncia contra un ciudadano por los posibles delitos de estafa, falsedad en documentos y fraude procesal. Argumentó que celebró un contrato de compraventa con el denunciado sobre el bien inmueble con folio de matrícula 50S -618564, ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual mediante falsedades aparecía que estaba libre de gravámenes, pero finalmente result ó tener un proceso ejecutivo que terminó con el embargo y posterior remate del inmueble. La cuantía del negocio fue de $ 121.000.000.

2. La actuación inicialmente le correspondió a la

de gravámenes, pero finalmente result ó tener un proceso ejecutivo que terminó con el embargo y posterior remate del inmueble. La cuantía del negocio fue de $ 121.000.000.

2. La actuación inicialmente le correspondió a la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá bajo el radicado N°110016000050201413475. Mediante comité técnico jurídico del 28 de diciembre de 2015, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá ordenó conexar esa actuación y otras 19 denuncias al CUI 110016000013201101898.

El 30 de septiembre de 2025, fue reasignada a la Fiscalía 239 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico.

3. Jairo Humberto Rincón Ochoa manifestó que en varias oportunidades se ha presentado ante la « Fiscalía queCUI 11001220400020260225301

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conoce del asunto» para conocer el estado de su proceso, pero no ha recibido ninguna respuesta concreta, pues tan solo le indicaron que se está adelantando el programa metodológico, que fue asignada a la Fiscal 105 Seccional o que faltan unas pruebas. Esto, en su criterio genera una demora injustificada en resolver la denuncia por él interpuesta.

4. Por lo anterior , presentó acción de tutela contra la Fiscal 105 Seccional de Bogotá , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

Como pretensiones, estableció las siguientes:

Fiscal 105 Seccional de Bogotá , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

Como pretensiones, estableció las siguientes:

1. Ordenar a la FISCALIA 105 SECCIONAL DE BOGOTA, D.C Y/O ENTIDAD A CARGO INVESTIGACION adoptar medidas para resolver la investigación o realice alguna actuación para determinar quién fue el responsable de la estafa que fui víctima.

2. Se determine quien fue responsable de la ESTAFA.

3. Las decisiones que el honorable despacho estime haya que ordenar.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inicialmente determinó que la Fiscalía General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de petición de Jairo Humberto Rincón Ochoa, comoquiera que si bien él adujo que presentó varias solicitudes ante la delegada que conoce de su denuncia y aportó copia de un correo electrónico enviado, el 9 de abril de 2021, a una dirección institucional,CUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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aquel no indica el funcionario al cual iba dirigido y tampoco se aportó copia en el que conste su recibido. Aunado a que la Fiscalía 105 Seccional manifestó no tener conocimiento de esa solicitud.

No obstante, el Tribunal estableció la existencia de una mora judicial injustificada en la resolución de la indagación referida por el accionante. Señaló que han transcurrido más de diez años desde la presentación de la denuncia, sin que a

No obstante, el Tribunal estableció la existencia de una mora judicial injustificada en la resolución de la indagación referida por el accionante. Señaló que han transcurrido más de diez años desde la presentación de la denuncia, sin que a la fecha exista una decisión jurídica concreta frente a la actuación penal , circunstancia que evidenciaba el desconocimiento del término previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Destacó que, si bien el asunto tiene cierto grado de complejidad por los múltiples procesos conexos y presuntas víctimas afectadas bajo un mismo modus operandi , ello no justifica la permanencia de una actuación en etapa de indagación durante más de diez años, más aún cuando la Fiscalía no acreditó actuaciones constantes, contundentes y diligentes encaminadas a esclarecer de manera efectiva los hechos denunciados. En consecuencia, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por Jairo Humberto Rincón Ochoa, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, en los términos señalados en las consideraciones.CUI 11001220400020260225301

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TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá que, dentro del término improrrogable de tres (3) meses contados a

Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá que, dentro del término improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones necesarias tendientes a impulsar de manera efectiva la investigación y adopte u na decisión jurídica frente a la suerte del proceso penal correspondiente a la noticia criminal relacionada con la denuncia presentada por el accionante, adoptando la determinación que en derecho corresponda frente a la actuación penal.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que adopte las medidas administrativas y operativas necesarias para apoyar el desarrollo de la investigación, suministrando el personal especializado, así como los medios técnicos, científicos y de policía judicial que sean requeridos por el despacho fiscal que conoce de la actuación. Esta medida tiene como finalidad asegurar que la investigación pueda avanzar de manera efectiva y dentro de un plazo razonable, permitiendo la práctica de las diligencias necesar ias para el esclarecimiento de los hechos y la emisión de la decisión que en derecho corresponda.

LA IMPUGNACIÓN

La promovieron la Fiscalía 239 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Bogotá, para lo cual expusieron los siguientes argumentos:

1. La delegada de la Fiscalía señaló que ese despacho fue creado mediante Resolución No. 002329 del 13 de agosto de 2025, para conocer radicaciones de hechos ocurridos entre los años 2005 a 2012. De esta manera, la actuación

1. La delegada de la Fiscalía señaló que ese despacho fue creado mediante Resolución No. 002329 del 13 de agosto de 2025, para conocer radicaciones de hechos ocurridos entre los años 2005 a 2012. De esta manera, la actuación que enuncia el accionante la recibió físicamente el 30 de septiembre de 2025, junto con cerca de 1600 procesos procedentes de otros despachos, lo que ha generó una alta carga operativa.CUI 11001220400020260225301

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Explicó que en la investigación 110016000013201101898, «ninguno de los indiciados se ha ubicado, lo que quiere decir que la única forma para poder vincularlos sería con declararía de persona ausente y posterior imputación, pero de acuerdo a la experiencia con casos como el que nos ocupa este trámite es muy dispendioso y sobre todo requiere de bastante tiempo, por cuanto hay que cumplir una serie de requisitos para culminar con el objetivo, tales como búsquedas en bases de acceso público y privado, emplazamientos y demás, que desde ya está delegada fiscal tiene certeza que no se lograran en un 90 días».

Indicó que la investigación se ha adelantado teniendo en cuenta su complejidad, que los Fiscales que la antecedieron realizaron múltiples labores a fin de ubicar a los indiciados sin resultado alguno y, que ella ya emitió nuevas órdenes a policía judicial.

En ese orden, solicitó se revoque el fallo impugnado porque no se ha configurado mora judicial injustificada. De manera subsidiaria pidió modificar el término de 3 meses

nuevas órdenes a policía judicial.

En ese orden, solicitó se revoque el fallo impugnado porque no se ha configurado mora judicial injustificada. De manera subsidiaria pidió modificar el término de 3 meses para el cumplimiento del fallo de tutela y ampliarlo un plazo de 6 meses, a fin de garantizar una de cisión de fondo debidamente motivada y ajustada a derecho, pues, la orden supone el cierre de etapa probatoria, el análisis de pruebas, la eventual práctica de actuaciones pendientes y la elaboración de una decisión técnicamente sustentada.

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá cuestionó que la orden impartida por el Tribunal desborda sus competencias legales, resulta jurídicamenteCUI 11001220400020260225301

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indeterminada e impone obligaciones de imposible cumplimiento material y jurídico.

Lo anterior porque esa Dirección cumple funciones de carácter administrativo, logístico y de coordinación institucional y no cuenta con facultades para adoptar medidas operativas para apoyar el desarrollo de la investigación ni suministrar personal especializado.

Entonces, solo podría realizar gestiones de coordinación, seguimiento, articulación o apoyo administrativo, y la provisión de recursos depende de otras dependencias de la Fiscalía General de la Nación.

Por lo tanto, discutió que «Dicha orden, en los términos en que fue redactada, transforma una función de coordinación, gestión administrativa y articulación institucional en una obligación directa de

dependencias de la Fiscalía General de la Nación.

Por lo tanto, discutió que «Dicha orden, en los términos en que fue redactada, transforma una función de coordinación, gestión administrativa y articulación institucional en una obligación directa de suministro y garantía de recursos humanos, técnicos, científicos y de policía judici al, pese a que tales recursos no se encuentran bajo disposición autónoma de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.». Además, no precisa qué recursos deben suministrarse ni tiene en cuenta la distribución de competencias dentro de la Fiscalía.

Agregó que, la sentencia carece de motivación específica frente a esa Dirección Seccional porque no identificó la omisión que le es atribuible y que justificara imponerle una orden autónoma y directa de suministro de personal y medios investigativos, pues, la parte motiva centra su análisis en la permanencia prolongada de la actuación penalCUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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en etapa de indagación y la necesidad de que la Fiscalía 239 Seccional impulse la investigación.

En consecuencia, solicitó revocar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada. De manera subsidiaria, modularlo para que la obligación de la Dirección Seccional se limite a realizar gestiones de coordinación, articulación y seguimiento institucional, respetando la autonomía del fiscal del caso y el marco legal de competencias.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente

del caso y el marco legal de competencias.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.CUI 11001220400020260225301

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3. En el presente asunto, conforme a los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, le corresponde a

la Sala:

  1. Establecer si la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada, al no haber definido a la fecha la indagación con radicado 110016000013201101898, a la cual fue conexada el CIU

110016000050201413475. Para, por razón de ello, sostener la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados.

  1. Determinar si el Tribunal acertó con la orden

110016000050201413475. Para, por razón de ello, sostener la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados.

  1. Determinar si el Tribunal acertó con la orden impartida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá , pese a que no le atribuyó la vulneración de derechos.

Para resolver las problemáticas planteadas, la Sala se analizará (i) el ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; (ii) el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la mora judicial injustificada; y (iii) el caso concreto.

4. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la

Fiscalía General de la Nación.

Conforme se desprende del artículo 250 de la Constitución, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito.CUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la

lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto (CSJ STP7559 -2020, STP7849 -2020 y STP6253-2021, STP10366 -2024, STP 15722-2024 y, recientemente, STP11007-2025).

Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial conforme lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia (CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016).

5. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilacionesCUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (CC T -348 de 1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficien cia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo,

incumplen los principios que rigen la administración de justicia: celeridad, eficien cia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. También tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una ga rantía de orden constitucional.

En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia y la jurisprudencia constitucional colombiana (CC TCC 052 de 2018, T-186 de 2017, T -803 de 2012 y T -945 de 2008), ha señalado que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (CC T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (CC T -494 de 2014), entre otras múltiples causas (CC T-527 de 2009); y
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T -230 de 2013, reiterada en CC T-186 de 2017).

Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos deCUI 11001220400020260225301

2013, reiterada en CC T-186 de 2017).

Así entonces, el juez constitucional debe adelantar la actuación probatoria necesaria a fin de definir si, en casos deCUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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mora judicial, ésta es justificada o no, pues ese fenómeno no se presume ni es absoluto (CC T-357 de 2007).

Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004:

[A] fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso , salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aqu ella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. (Negrillas fuera de texto).

En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013):

[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los

fuera de texto).

En similar sentido, en decisión más reciente reiteró (CC T-230 de 2013):

[E]n los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicialCUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela (CSJ STP1336 -2024, STP5195 -2024 y STP8554-2024).

6. Caso concreto.

6.1. De la mora judicial.

En el sub examine está acreditado que, el 28 de abril de 2014, Jairo Humberto Rincón Ochoa formuló denuncia contra un ciudadano por los posibles delitos de estafa, falsedad en documentos y fraude procesal.

En el sub examine está acreditado que, el 28 de abril de 2014, Jairo Humberto Rincón Ochoa formuló denuncia contra un ciudadano por los posibles delitos de estafa, falsedad en documentos y fraude procesal.

El 28 de diciembre de 2015, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá ordenó conexar esa actuación y al CUI

110016000013201101898. N oticia criminal que, estuvo a cargo de varias delegadas de la Fiscalía General de la Nación y, desde el 30 de septiembre de 2025, está asignada a la Fiscalía 239 Seccional de Unidad de Delitos contra la Fe

Pública y el Orden Económico.

El libelista acudió a la presente acción de tutela al considerar comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras considerar una inactividad de la Fiscalía al interior del referido asunto y que, por ello, no se ha emitido una decisión que concluya la etapa de indagación . Por lo tanto, pidió seCUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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emitan las órdenes de l caso para que se adopte un pronunciamiento de fondo al respecto.

La valoración de los elementos de juicio obrantes en la actuación constitucional permite concluir que , a fecha de hoy, está ampliamente superado el plazo de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1 para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación, el archivo de la investigación o solicitud de preclusión.

Lo anterior, en el entendido que la denuncia fue

parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 1 para adoptar una decisión en torno a una eventual imputación, el archivo de la investigación o solicitud de preclusión.

Lo anterior, en el entendido que la denuncia fue instaurada en el 20 14, se trata de un concurso de delitos y son tres indiciados2. Por lo tanto, el plazo a tener en cuenta es de 3 años, como así lo prevé el precepto en comento, por eso el término venció en el año 2017 . Es decir, la mora acumulada es de aproximadamente 9 años.

Aunado a ello, la Sala verifica que la Fiscalía 239 Seccional no acreditó el progreso del programa metodológico. Tampoco precisó cuáles fueron las órdenes a policía judicial encaminadas a la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida ni el plazo de aquellas. Además, consultad o el SPOA3 se advierte que la indagación, al parecer, no tuvo

1 Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 2 De esta forma lo señala la Fiscalía 239 Seccional en su escrito de impugnación.

de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.» 2 De esta forma lo señala la Fiscalía 239 Seccional en su escrito de impugnación. 3 Base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio de la Fiscalía General de la Nación.CUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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ningún avance significativo entre agosto de l 2019 y 23 de agosto del 2022, así como desde esa fecha hasta el 21 de mayo de 2026, como se ilustra a continuación:

Luego, la Fiscal a cargo de la investigación refirió que cuenta con aproximadamente 1600 procesos procedentes de otros despachos. Además, dijo que la indagación en comento le fue reasignada el 30 de septiembre de 2025. Aunado a que el asunto reviste cierta complejidad ya que se conexaron 19 radicaciones más, que suman un total de 2387 folios y son varios indiciados.

Sin embargo, l o expuesto, no permite señalar que se hubiese adelantado alguna actividad investigativa luego de los 12 años y 2 meses transcurridos desde la interposición de la denuncia hasta la presente fecha. De hecho, tras revisar el contenido del expediente, posible resulta asegurar que en su interior no reposa información alguna a partir de la cual sea posible sostener que la Fiscalía accionada hubiese adelantado labores investigativas con miras a ubicar a los indiciados o para la adopción de alguna decisión de fondo.CUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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indiciados o para la adopción de alguna decisión de fondo.CUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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Tal situación permite evidenciar la existencia de una parálisis al interior del asunto que concentra la atención de la Sala, generándose así una afectación a los d erechos fundamentales, tanto del denunciante, como de los indiciados, ya que la indefinición del asunto afecta sus garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas.

Ahora, no se desconocen las dificultades a las que se refiere la funcionaria accionada y que tienen que ver con un fenómeno que se ha reconocido por la jurisprudencia, consiste en una problemática de índole estructural e institucional, que tiene que ver con la carga laboral, lo cual, al parecer, ha desbordado su capacidad como titular del despacho fiscal; sin embargo, frente a la tardanza en la definición del asunto, por 12 años y 2 meses, resulta claro para la Corte el compromiso de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues, se insiste, no obran explicaciones válidas y suficientes que justifiquen la demora en el trámite de la indagación, cuando es claro que el plazo razonable para adoptar una determinación al interior resulta ampliamente desbordado.

Cabe agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto o de asumirse el cargo, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía General de la Nación

Cabe agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto o de asumirse el cargo, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la Fiscalía General de la Nación cambie los fiscales y así provocar una nueva contabilizaciónCUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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del plazo e ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le son asignados.

En ese orden de ideas, al no estar debidamente justificada la tardanza en emitir pronunciamiento al interior de la indagación que la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá tiene a su cargo, la conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como así lo entendió el Tribunal, es latente y por ello la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su pronto restablecimiento.

Luego, en la impugnación la Fiscalía discutió que el plazo otorgado por el A quo para adelantar las actividades investigativas y adoptar una decisión de fondo no es suficiente. Al respecto cabe precisar que la jurisprudencia de esta Sala4 ha establecido como regla general otorgar un plazo de 3 meses para ese efecto. Por lo tanto, el término fijado en el fallo impugnado es razonable.

En ese orden, no resulta dable atender el pedimento de la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá y, en consecuencia, frente al problema jurídico acá dilucidado se confirmará el fallo impugnado.

En ese orden, no resulta dable atender el pedimento de la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá y, en consecuencia, frente al problema jurídico acá dilucidado se confirmará el fallo impugnado.

6.2. Zanjado lo anterior, en punto a la alegación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá conviene precisar

4 Cfr. STP8554-2024, STP1583-2025, entre otrasCUI 11001220400020260225301 N.I. 156348 Tutela segunda instancia A/Jairo Humberto Rincón Ochoa

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que el artículo 31.9 del Decreto Ley 16 de 2014 asignó a las direcciones seccionales de la Fiscalía General de la Nación la función de «Dirigir, coordinar y controlar las funciones de análisis criminal y de Policía Judicial».

Por ello, esa dependencia es responsable de disponer y proveer los recursos humanos, científicos y técnicos necesarios para la resolución de la indagación conforme las órdenes que se emitan o complementen con dicho propósito.

De esta manera, la Corte concluye que, contrario a lo estimado por aquella dependencia de la Fiscalía General de la Nación, la orden del Tribunal no excede sus competencias, tampoco le atribuye la obligación de proveer recursos inexistentes ni desconoce la estructura orgánica de la Fiscalía.

L

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