CSJ - STP12467-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12467-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP12467-2025 Tutela de 1.a instancia N.°147.113 Acta 177
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES, por medio de apoderado, expuso que, el 17 de julio de 2023, el Juzgado 9º Penal Municipal de Popayán lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. ElTutela de primera instancia
Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
defensor apeló. El 16 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia. Ese día, la Secretaría de la Sala Penal de tal Corporación, por medio de correo electrónico, notificó a las partes del fallo. El apoderado presentó recurso extraordinario de casación. El 2 de abril de 2025, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación electrónica de segunda instancia.
El 13 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Popayán
de abril de 2025, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir de los trámites de notificación electrónica de segunda instancia.
El 13 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Popayán realizó la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. El defensor manifestó que interponía recurso de casación. El 21 de mayo siguiente, lo «presentó». Sin embargo, con auto del 22 de ese mes, el Tribunal accionado lo declaró extemporáneo por no haberlo interpuesto en el término de 5 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de
2004. El defensor interpuso recurso de reposición. El 9 de julio de 2025, el Tribunal no repuso la decisión.
Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que, contrario a lo afirmado en los autos del 22 de mayo y 9 de julio de 2025, el recurs o de casación lo presentó dentro del término de ley.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 22 de mayo y 9 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenarle alTutela de primera instancia Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
Tribunal emitir una favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó la suspensión del auto emitido el 9 de julio de 2025.
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
Tribunal emitir una favorable a sus intereses. Como medida provisional, solicitó la suspensión del auto emitido el 9 de julio de 2025.
2. Trámite de la acción. El 15 de julio de 2025, la Sala admitió la acción, negó la medida provisional, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 19001-60-006012022-60225-01.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento.
b. El Ministerio Público afirmó que las decisiones cuestionadas están acordes con el ordenamiento jurídico. Por ello, solicitó a la Corte no acceder al amparo invocado.
c. El Juzgado 9º Penal Municipal de Popayán remitió el enlace del expediente digital.
d. La apoderada de la víctima afirmó estarse a lo resuelto por la Corte.
e. La Fiscalía 4ª Local solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Los demás vinculados no se pronunciaron.Tutela de primera instancia Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribuna l superior de distrito judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de primera instancia Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de primera instancia Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES, por medio de apoderado, p retende que la Corte deje sin efectos los autos del 22 de mayo y 9 de julio de 2025 , por medio de los cuales la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa en el proceso 19001-60-00601-2022-60225-01.
los cuales la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa en el proceso 19001-60-00601-2022-60225-01.
4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de la s garantías aludidas son los relacionados en la tutela. La única diferencia radica en que, contrario a lo afirmado por el demandante, su defensor noTutela de primera instancia
Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
interpuso el recurso extraordinario de casación en la audiencia del 13 de mayo de 2025.
En efecto, al escuchar el registr o de la audiencia, la Corporación encuentra que , tras la aclaración de la Magistrada Ponente sobre la invalidez del recurso de casación presentado previamente, el defensor anunció su intención de interponerlo dentro del término legal. Sin embargo, nunca lo hizo. En cambio, presentó directamente la demanda de casación el 21 de mayo de 2025.
5. Puestas así las cosas, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.
6. La Corte observa que el Tribunal accionado declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES en el proceso
amparo constitucional.
6. La Corte observa que el Tribunal accionado declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por la defensa de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES en el proceso penal 19001-60-00601-2022-60225-01 adelantado en su contra, porque no lo interpuso en el término de 5 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, los cuales corrieron del 14 al 20 de mayo de 2025.
En ese contexto , el Tribunal no incurrió en ningún error, ya que el apoderado no interpuso el recurso extraordinario de casación en la audiencia del 13 de mayo de
2021. En su lugar, presentó directamente la demanda el 21Tutela de primera instancia
Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
de mayo, cuando la Secretaría del Tribunal devolvió el expediente el juzgado de origen , pues los términos para interponerlo habían fenecido.
7. Bajo ese panorama, l a argumentación del Tribunal, lejos de ser errada, es razonable y, además, está fundamentada en la ley, pues realizó un conteo correcto de los términos y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidió declarar extemporáneo el recurso de casación.
Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que el Tribunal accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas
tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que el Tribunal accionado haya incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.
En tal virtud, las inconformidades de CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisi ón judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.
La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no esTutela de primera instancia Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.
8. Ante este panorama, la Corte advierte que la s providencias judiciales demandadas no contiene n errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de
específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, negará el amparo.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES, por medio de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 147.113 CUI 11001020400020250167900
CARLOS ANDRÉS LÓPEZ BENAVIDES
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6837AEF3B24F8E3929272173B2643720E322F17E22E6E719B88239F7B05F1DB9
Documento generado en 2025-08-13