CSJ - STP12469-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12469-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12469-2026 Radicación N° 156990 Acta No. 217
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Luis Martín Borda Borda contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunció n de inocencia, trabajo y buen nombre.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con CUI 15-759-60-002232014-01023-01.CUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2014 en Sogamoso, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese municipio, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2025, condenó a Luis Martín Borda Borda a la pena principal de 42 meses y 21 días de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo penalmente responsable —como autor— del delito de lesiones personales.
Por el mismo término de la pena principal, el juez lo
prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo penalmente responsable —como autor— del delito de lesiones personales.
Por el mismo término de la pena principal, el juez lo condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1
La defensa de Borda Borda presentó recurso de apelación.
2. En decisión del 27 de mayo de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó en su integridad el fallo recurrido.2
1 Sentencia aportada junto con la acción de tutela. 2 Fallo aportado con la demanda.CUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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Contra esta providencia, el procesado no presentó recurso.
3. El 23 de junio de 2026, Luis Martín Borda Borda promovió acción de tutela contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el
Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso.
Señaló que las decisiones condenatorias incurrieron en defecto fáctico . Estimó deficiente la valoración probatoria , puesto que no fue apreciado el testimonio aportado por la defensa, lo que condujo a los jueces a determinar su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. En esencia, la condena se fundamentó en apreciaciones subjetivas y no en criterios de suficiencia probatoria.
defensa, lo que condujo a los jueces a determinar su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. En esencia, la condena se fundamentó en apreciaciones subjetivas y no en criterios de suficiencia probatoria.
Afirmó que las providencias vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo y buen nombre. En esa medida, pidió al juez de tutela (i) amparar las prerrogativas afectadas con el objeto de (ii) dejar sin efecto las sentencias condenatorias del 3 de diciembre de 2025 y 27 de mayo de 2026, y (iii) ordenar a los jueces demandados que profieran de nuevo los fallos, valorando integralmente las pruebas.
Como medida provisional, solicitó que se suspendan inmediatamente, aunque de forma transitoria —mientras se decide la tutela —, los efectos de la sentencia proferida enCUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
Señaló la necesidad de la suspensión de los efectos del fallo porque, a pesar de que le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se está produciendo un perjuicio irremediable de sus derechos superiores al trabajo y al buen nombre , dado que la « la vigencia de la condena genera la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas.»
La medida fue negada por el magistrado ponente en auto del 25 de junio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
condena genera la inscripción de antecedentes penales e inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas.»
La medida fue negada por el magistrado ponente en auto del 25 de junio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso informó que, en efecto, el 3 de diciembre de 2025 condenó a Luis Martín Borda Borda en fallo de primera instancia. Afirmó que los derechos y garantías procesales del actor fueron plenamente respectados durante el trámite , y que la sentencia estuvo cimentada en la « valoración integral del acervo probatorio practicado durante el juicio.»
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucionalCUI 11001020400020260193800
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se dirige contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , de quien ejerce como superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. De conformidad con la demanda de tutela, en el presente asunto el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela promovida por Luis Martín Borda Borda contra los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suCUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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interposición3; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –
derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su
3 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
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cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia
debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de laCUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
Tratándose en el caso sub judice , de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial, la Sala debe examinar si la demanda satisface los requisitos generales de procedibilidad, antes de analizar si el proveído censurado incurrió en un defecto concreto (CC C-590 de 2005).
En primer término, la Sala estima que se está frente a un asunto de relevancia constitucional , comoquiera que s e trata de analizar si las decisiones ordinarias vulneraron los derechos fundamentales de Luis Martín Borda Borda al debido proceso, presunción de inocencia, trabajo y buen nombre.
En segundo lugar, satisface el requisito de inmediatez dado que la última decisión cuestionada data del 27 de mayo de 2026, y la acción de tutela fue presentada el 23 de junio siguiente. Significa que el lapso transcurrido entre uno y otro hecho es razonable e inferior a seis meses.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que la defensa de Luis Martín Borda Borda no presentó recurso extraordinario de
subsidiariedad.
En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que la defensa de Luis Martín Borda Borda no presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2026CUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual confirmó en su integridad la sentencia de primer grado que lo condenó a la pena principal de 42 meses y 21 días de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de lesiones personales, cuya víctima fue Ruth Mugueth Moreno Cárdenas ; providencia que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Luego, al no agotar en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, el actor perdió la oportunidad de reclamar los reparos contra la providencia por medio del derrotero ordinario trazado por el legislador, y con ello la posibilidad de atacar el proveído.
Ante ese panorama, es claro que no le es permitido al demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no
subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
En este sentido, la Constitución Política expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86) (CSJ STP1766-2025).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resultaCUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).
De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024 y STP20209-2025, entre otras).
Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las
T-477 de 2004:
[Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tu tela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
De otra parte, la Sala subraya que el demandante no indicó estar frente a un perjuicio irremediable; situación que tampoco se logra entrever de los elementos aportados al proceso. No se aprecia que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible deCUI 11001020400020260193800 NI 156990 Tutela primera instancia A/Luis Martín Borda Borda
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determinación jurídica; (iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU179 de 2021; CSJ STP3286-2026).
Por las razones expuestas, la Sala declarará
respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU179 de 2021; CSJ STP3286-2026).
Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Luis Martín Borda Borda.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9FAEEA15838AD027B43F19286574A4D2FB08BC221B26D1708B063E8F9E7F6CBA Documento generado en 2026-07-14
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