CSJ - STP12474-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12474-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12474-2022 Radicación n.° 125730 (Aprobación Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de WILLIAM ZAMIR PINZÓN MURCIA , contra el fallo de tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado contra de la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación Narra la libelista que, su procurado formuló denuncia el 26 de septiembre de 2011, por la presunta comisión de los delitos de estafa y fraude procesal, que bajo el radicado No. 25899-60-00419-2011-80029, correspondió a la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá (Cundinamarca) y, después de múltiples intentos por realizar la formulación de imputación, finalmente se agotó en el año 2019 y, dos años después, la formulación de acusación; sin embargo, aduce que no ha sido posible culminar la audiencia preparatoria en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca).
embargo, aduce que no ha sido posible culminar la audiencia preparatoria en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca). Lo anterior, debido a que, el Juez de conocimiento, el 08 de junio de este año, informó que, era intención de la Fiscalía General de la Nación dar aplicación al principio de oportunidad, cuya verificación posterior se llevó a cabo el 12 de junio de esta anualidad, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá (Cundinamarca) con función de control de garantías, que no aprobó el principio de oportunidad, tal decisión fue objeto de los recursos de apelación por parte de la Defensa y el ente acusador. Aduce que, con ocasión de lo anterior, la audiencia preparatoria se vio frustrada una vez más el 12 de julio hogaño y se fijó como nueva fecha el 15 de diciembre de esta anualidad; mientras que, la audiencia para desatar la alzada está programada para el 23 de agosto de 2022, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), situación que la apoderada del actor cataloga de contradictoria, pues estima que la audiencia preparatoria puede desarrollarse antes, en procura de la defensa de los derechos de la víctima. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no encontró la Sala que las accionadas, hayan desconocido los derechos fundamentales al debido
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no encontró la Sala que las accionadas, hayan desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la accionante, toda vez que, tal como expuso el a quo, estas se han ceñido al procedimiento, sin que haya evidenciado negligencia alguna. 2CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación Además, indicó que no advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente grave y, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Por otro lado, en cuanto al inconformismo frente a la programación de audiencia preparatoria dentro del proceso penal 2011-80029 para el día 15 de diciembre de 2022, advirtió el Tribunal que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es controvertir determinaciones tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
primera instancia, sin determinar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de WILLIAM ZAMIR PINZÓN MURCIA, contra el fallo de tutela proferido por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente el 3CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación amparo invocado contra de la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse
cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor WILLIAM ZAMIR PINZÓN MURCIA, por parte de la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, con ocasión al proceso penal 2011-80029, en el cual, el accionante funge como víctima. Del escrito de impugnación se extrae que, el señor PINZÓN MURCIA radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales, con ocasión a la nueva fecha programada -15 de diciembre de 2022para desarrollar la audiencia preparatoria dentro del proceso penal de referencia, y por las presuntas dilaciones injustificadas dentro del mismo. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en
ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que 5CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29
términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH 6CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado
judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, 7CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, se entiende que la parte accionante acudió al recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al considerar que dentro de la causa penal 2011-80020, se debió decretar por el a quo la mora injustificada en la que ha incurrido, actualmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá , para llevar a cabo la audiencia preparatoria en el proceso en el que el señor PINZÓN MURCIA funge como víctima, puesto que, dicha 8CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación situación, transgrede sus derechos dentro del mismo. Frente a este hecho se tiene que, con ocasión a la redistribución de procesos ordenada mediante el Acuerdo CSJCUA2116 del 18 de marzo de 2021 del Consejo Seccional
Impugnación situación, transgrede sus derechos dentro del mismo. Frente a este hecho se tiene que, con ocasión a la redistribución de procesos ordenada mediante el Acuerdo CSJCUA2116 del 18 de marzo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el proceso penal 201180029 correspondió en su fase de conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. Por lo cual, una vez asignado, el juzgado programó fecha para la audiencia de formulación de acusación para el 12 de agosto de 2021 y, una vez surtida, se programó la audiencia preparatoria para el 9 de diciembre de ese año; no obstante, por la imposibilidad de realizarse en esa fecha, se reprogramó para el 8 de junio de 2022, sin embargo, la Fiscalía Quinta Seccional de Zipaquirá solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que, había aplicado el principio de oportunidad y se encontraba pendiente la audiencia de control de legalidad. Por consiguiente, se programó como nueva fecha el 13 de julio de 2022, fecha en la cual, tampoco se desarrolló la audiencia, puesto que, la determinación adoptada en relación con el principio de oportunidad fue recurrida; siendo así, se reprogramó la audiencia preparatoria para el 15 de diciembre del presente año. Ahora bien, observa esta Sala, que las autoridades judiciales accionadas en el curso del proceso penal 201180029, han desplegado diversas actuaciones, con el fin de
preparatoria para el 15 de diciembre del presente año. Ahora bien, observa esta Sala, que las autoridades judiciales accionadas en el curso del proceso penal 201180029, han desplegado diversas actuaciones, con el fin de impulsar el proceso de referencia y garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes dentro del 9CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación mismo Aunado a lo anterior, se advierte la alta carga laboral del juzgado accionado, lo que no hace injustificada la programación realizada para llevar a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso de referencia -15 de diciembre de 2022-, fecha para la cual, ya estaría resuelto el recurso de apelación que generó el aplazamiento de la diligencia. Así las cosas, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza dentro del proceso penal 2011-80029, ya que se han realizado acciones tendientes a surtir las etapas correspondientes dentro del mismo, con fundamento en lo dispuesto en la normativa y ley que gobiernan el tema. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, y que ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Por otra parte, frente a la solicitud de intervención del juez constitucional en las actuaciones surtidas por el
ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Por otra parte, frente a la solicitud de intervención del juez constitucional en las actuaciones surtidas por el juzgado al interior del proceso penal de referencia, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr 10CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, no puede solicitar la protección 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º
instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Finalmente, la parte accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en 12CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,
12CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 25000220400020220042901 Rad. 125730 William Zamir Pinzón Murcia Impugnación 14