CSJ - STP12475-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12475-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12475-2022 Radicación n.° 125744 (Aprobación Acta No.223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARIEL MOSQUERA TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , con ocasión al proceso penal 110016102418201400706 (en adelante, proceso penal 2014-00706). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-00706.CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 30 de junio de 2022, condenó a ARIEL MOSQUERA TORRES a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y resolvió negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y resolvió negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales; decisión en contra de la cual su defensor público interpuso recurso de apelación. Encontrándose la alzada pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial la misma ciudad, el 8 de julio de 2022, el defensor del señor MOSQUERA TORRES radicó ante el Tribunal, desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 5 del mismo mes y año, el cual, fue aceptado por esa autoridad. Asimismo, el desistimiento fue radicado ante el juzgado de conocimiento, quien mediante auto del 21 de julio de 2022, indicó que, ante “(…) la escueta manifestación del recurrente de incoar recurso de apelación y en aras de garantizar sus derechos al debido proceso y demás garantías fundamentales, remítase la carpeta en el estado que se encuentra toda vez que los términos son de carácter 2CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela perentorio a través del Centro de Servicios Judiciales al H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal para estudio y decisión del recurso de apelación contra la sentencia proferida en contra de ARIEL MOSQUERA TORRES, interpuesto y lacónicamente sustentado, el cual por ser procedente se concedió en efecto suspensivo.” . Sin embargo, una
apelación contra la sentencia proferida en contra de ARIEL MOSQUERA TORRES, interpuesto y lacónicamente sustentado, el cual por ser procedente se concedió en efecto suspensivo.” . Sin embargo, una vez recibido el mismo, mediante correo electrónico del 26 del mismo mes y año, el Tribunal manifestó que, no acusaba recibido del expediente, teniendo en cuenta que la defensa desistió del recurso de apelación el 8 de julio de 2022. La parte actora acude a la acción de tutela para obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en “vía de hecho” cuando aceptaron el desistimiento presentado por su defensor, sacrificando así, los derechos del sentenciado. En virtud de lo anterior, solicita mediante el mecanismo constitucional, “la nulidad de la totalidad de la actuación surtida a partir de la notificación de la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida en mi contra por ser la misma actuación violatoria de mis derechos fundamentales constitucionales cuya protección se invoca” . Por consiguiente, “se garantice [su] derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria de fecha 30 de junio de 2022, se tenga en cuenta el recurso de apelación interpuesto por mi defensor de oficio”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela 1.- La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
3CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela 1.- La Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del expediente digital dentro del proceso penal 2014-00706. 2.- El Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2014-00706. Resaltó que, “(…) de los hechos narrados y de las actuaciones adelantadas, no encuentra este Juzgado fundamento alguno para acoger el amparo solicitado en tanto, se dio impulso y tramitó de manera oportuna a través del Centro de Servicios Judiciales el recurso de apelación interpuesto por ARIEL MOSQUERA TORRES contra la sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 2022.” 3.- El miembro del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, David Orlando Mesa Burgos, manifestó que se desempeñó como defensor público del señor MOSQUERA TORRES desde el 21 de febrero de 2022 y expuso lo siguiente: “(…) el accionante asegura que se le vulneró su derecho constitucional al acceso efectivo a la administración de justicia por cuanto su defensor público de turno desistió arbitrariamente del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juez 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
cuanto su defensor público de turno desistió arbitrariamente del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juez 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Esta afirmación resulta a todas las luces falsa, como se expondrá en el presente apartado y sobre lo cual solicito, comedidamente, se haga hincapié. El 5 de julio de 2022 se notificó por escrito la sentencia condenatoria en contra del señor MOSQUERA TORRES, misma fecha en que se comunicó su contenido al procesado y se interpuso recurso de apelación. 4CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela El 6 de julio de 2022, se citó al señor MOSQUERA TORRES a una reunión virtual, la cual se llevaría mediante la plataforma Teams el 7 de julio de 2022. En la mencionada reunión no sólo me encontraba yo, DAVID ORLANDO MESA BURGOS, en condición de defensor, sino que también estaba mi monitor a cargo en ese momento, JUAN DAVID TORRES CAÑON. Allí, contrario a lo expuesto por el accionante, se le informó acerca de las dificultades que veíamos desde el Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia para sustentar el recurso interpuesto, a saber, se consideró que la juzgadora apreció y valoró las pruebas de cargo y de descargo de manera adecuada a la legislación procesal
Colombia para sustentar el recurso interpuesto, a saber, se consideró que la juzgadora apreció y valoró las pruebas de cargo y de descargo de manera adecuada a la legislación procesal penal, de modo que los argumentos que se podían contemplar no tenían rigor jurídico suficiente para revocar el fallo condenatorio; se le manifestaron las alternativas que existían en orden a proceder con la sustentación de la apelación, tal como lo sería sustentar el recurso a sabiendas de que era probable que fuese declarado desierto o que el juzgador de alzada no acogiera los argumentos de la defensa, o que indemnizara a la víctima, MILTON RUBÉN SALAMANCA MOSQUERA, y se acogiera a la condena de ejecución condicional de la pena acorde al artículo 193 de Código de Infancia y Adolescencia, esto, también a través de la sustentación del suscitado recurso; se le señaló el contenido del artículo 89 del Código Penal atinente a la prescripción de la pena, y se le expresó que la decisión del paso a seguir en su proceso era suya, dado que nosotros, en condición de apoderados, simplemente habríamos de representar su voluntad ante las autoridades judiciales. Ante lo cual, el señor MOSQUERA TORRES decidió abandonar la reunión sin previo aviso. En respuesta a la actitud del procesado, se intentó contactar por vía telefónica, medio por el cual el accionante manifestó de forma libre e informada, su intención de que la defensa desistiera del
decidió abandonar la reunión sin previo aviso. En respuesta a la actitud del procesado, se intentó contactar por vía telefónica, medio por el cual el accionante manifestó de forma libre e informada, su intención de que la defensa desistiera del recurso de apelación interpuesto el 5 de julio de 2022. Todo lo señalado en este acápite consta en un correo electrónico remitido al señor ARIEL MOSQUERA TORRES el 8 de julio de 2022, el cual fue enviado previo al desistimiento del recurso (ver documento adjunto). Así, en ningún momento se le indicó al procesado que todas sus pruebas estaban en contra, tampoco se le manifestó que la defensa no lo podía representar ante el Tribunal y bajo ninguna circunstancia siquiera se le sugirió al demandante que resultaba “mejor dejar así”. Asimismo, es falso que el accionante jamás pensó que la defensa fuese a desistir del recurso de apelación, toda vez que, como se reitera, fue la misma voluntad del accionante permitir el desistimiento de la apelación. Esto, tras la reunión surtida el día 7 de julio de 2022. 5CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela En síntesis, el Consultorio Jurídico y yo, como defensor público, no prestamos un servicio precario y deficiente. Se brindó al señor ARIEL MOSQUERA TORRES una representación jurídica diligente y esmerada, la cual no puede ser objeto del reproche que se le pretende realizar en la presente acción de tutela.” (Subrayado fuera del texto original)
ARIEL MOSQUERA TORRES una representación jurídica diligente y esmerada, la cual no puede ser objeto del reproche que se le pretende realizar en la presente acción de tutela.” (Subrayado fuera del texto original) 4.- La Personería de Bogotá y la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ARIEL MOSQUERA TORRES, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Acción de tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción de tutela, consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor ARIEL MOSQUERA TORRES , al aceptar el desistimiento presentado por su defensor, frente al recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria de 30 de junio de 2022 emitida en su contra dentro del proceso penal 2014-00706. Al respecto, se tiene que mientras se surtía la segunda instancia en el Tribunal demandado, el defensor del señor MOSQUERA TORRES presentó memorial del 8 de julio de 2022 a través del cual manifestó lo siguiente: “Yo, DAVID ORLANDO MESA BURGOS , (…) estudiante adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia, actuó como DEFENSOR PÚBLICO del señor ARIEL MOSQUERA TORRES, dentro del proceso identificado con C.U.I. 110016102418201400706, como acredito con la constancia que adjunto. El presente correo tiene como finalidad poner de manifiesto ante el juzgado que la defensa ha decidido desistir del recurso de APELACIÓN interpuesto el 5 de julio de 2022 contra la sentencia proferida en esa misma fecha. En virtud de lo ya expuesto pongo de presente los siguientes
juzgado que la defensa ha decidido desistir del recurso de APELACIÓN interpuesto el 5 de julio de 2022 contra la sentencia proferida en esa misma fecha. En virtud de lo ya expuesto pongo de presente los siguientes canales de comunicación, con el fin de que me sean informadas las actuaciones del proceso”. 10CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela En virtud de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá accedió a la petición y en consecuencia aceptó el desistimiento presentado, disponiendo la devolución de la actuación al juzgado de origen. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, la decisión de aceptación de desistimiento adoptada por el Tribunal accionado es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. Sobre la anterior decisión, debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al funcionario judicial natural y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valora el tema a su cargo, interpreta y aplica la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo, excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento
pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo, excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. 11CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela A propósito, de la supuesta falta de defensa técnica alegada, es preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio no solo es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la defensapor parte del apoderado del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia más activa -sentido positivo de la defensa- , lo cual no fue expuesto por el accionante, pues, este solo se limitó a manifestar su inconformidad porque el defensor público desistió del recurso de apelación sin que mediara autorización expresa de su parte. Por todo lo anterior, la decisión del Tribunal accionado al momento de aceptar el desistimiento, no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la
al momento de aceptar el desistimiento, no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las disposiciones jurídicas contenidas en los artículos 179F de la Ley 906 de 2004 y 77 del Código General del Proceso, que en este evento dieron paso a que se aceptara el desistimiento del recurso presentado por el defensor del accionante, con sujeción al poder que le fue otorgado. En consecuencia, se negará el amparo constitucional pretendido por ARIEL MOSQUERA TORRES. 12CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ARIEL MOSQUERA TORRES , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación
medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
13CUI 11001020400020220164300 Rad. 125744 Ariel Mosquera Torres Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14