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CSJ - STP12476-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12476-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12476-2022 Radicación n.° 125768 (Aprobación Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ ALEJANDRO AZTROS BONILLA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 26 de julio de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Arauca.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 81001220800020220004601 Rad. 125768 José Alejandro Aztros Bonilla Impugnación La señora apoderada judicial del señor JOSÉ ALEJANDRO AZTROS BONILLA, presenta acción de tutela contra la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ARAUCA, porque no ha respondido el derecho de petición radicado el pasado 15 de junio, donde solicita “constancia penal, copia simple legible de inspección técnica a cadáver y del informe policial de accidente de tránsito, además, registrar la defunción de la víctima dentro del proceso penal 202000810. Considera vulnerado el derecho fundamental de petición y pide ordenar a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ARAUCA, que en

registrar la defunción de la víctima dentro del proceso penal 202000810. Considera vulnerado el derecho fundamental de petición y pide ordenar a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ARAUCA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca , mediante decisión adoptada el 26 de julio de 2022, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar a la autoridad accionada que resuelva la solicitud de 15 de junio de 2022. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, manifestando que su derecho fundamental de petición continúa siendo transgredido, en la medida que la respuesta otorgada por la 2CUI 81001220800020220004601 Rad. 125768 José Alejandro Aztros Bonilla Impugnación fiscalía accionada, no cumple los requisitos establecidos en la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para

la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de JOSÉ ALEJANDRO AZTROS BONILLA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 26 de julio de 2022, que negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Arauca. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ ALEJANDRO AZTROS BONILLA, por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Arauca. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental invocado, por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Arauca, teniendo en cuenta que, la autoridad accionada , el 13 de julio de 2022 resolvió la solicitud de junio de la anualidad, elevada por el

señor AZTROS BONILLA.

3CUI 81001220800020220004601 Rad. 125768 José Alejandro Aztros Bonilla Impugnación Siendo así, mediante oficio No. 20490-01-02-040054

señor AZTROS BONILLA.

3CUI 81001220800020220004601 Rad. 125768 José Alejandro Aztros Bonilla Impugnación Siendo así, mediante oficio No. 20490-01-02-040054 de la fecha, remitido al correo electrónico registrado por la parte accionante, la fiscalía indicó al peticionario lo siguiente: “En atención a su solicitud de información, de manera comedida le informo que, efectivamente este despacho lleva a cabo la investigación bajo radicado 810016001137202000810, por hechos acaecidos el 31 de diciembre de 2020 en la vereda Los Santos del municipio de Arauca, por el accidente de tránsito, en el cual falleció la menor ELYNE SOFIA ASTROS ROMERO identificada con R.C. 1.029.404.111, al parecer en calidad de ocupante. Asimismo, conforme al informe pericial de necropsia, se indica que la causa básica de muerte de la menor citada es politrauma cortocontundente. Respecto del segundo ítem, se remitir de la inspección técnica cadáver, sin embargo, no es posible enviar el informe policial de accidente de tránsito, ya que el mismo no fue aportado por la autoridad competente en los actos urgentes. Para el mes de diciembre de 2021, este despacho ofició a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de emitir certificado de defunción, empero, no se ha obtenido respuesta. Por último, es preciso indicar que, la presente información se brinda bajo el principio de la buena fe y el uso que le dé la peticionaria ante la aseguradora será para beneficio exclusivo de

defunción, empero, no se ha obtenido respuesta. Por último, es preciso indicar que, la presente información se brinda bajo el principio de la buena fe y el uso que le dé la peticionaria ante la aseguradora será para beneficio exclusivo de las víctimas.” Ahora bien, advierte esta Sala que la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de la parte actora, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada el 15 de junio de 2022. 4CUI 81001220800020220004601 Rad. 125768 José Alejandro Aztros Bonilla Impugnación Es importante aclarar a la parte accionante, que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte actora. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018,

obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se 5CUI 81001220800020220004601 Rad. 125768 José Alejandro Aztros Bonilla Impugnación

el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se 5CUI 81001220800020220004601 Rad. 125768 José Alejandro Aztros Bonilla Impugnación produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales

la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. 6CUI 81001220800020220004601 Rad. 125768 José Alejandro Aztros Bonilla Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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