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CSJ - STP12478-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12478-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12478-2022 Radicación n.° 125823 (Aprobación Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220168200

Rad. 125823 Octavio de Jesús Marín Botero Acción de tutela Refiere la parte accionante que, el 21 de junio de 2022, elevó derecho de petición ante la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con la finalidad que se redimiera a su favor “los certificados que están en la cartilla bibliográfica de fecha 16 de mayo de 2022”; sin embargo, alegó que, ni esa autoridad, ni el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se han pronunciado frente a su solicitud. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales considera

pronunciado frente a su solicitud. Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado sus derechos fundamentales al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aseveró que, al recibir el derecho de petición de 21 de junio de 2022, procedió a verificar si contra el accionante se tramitó proceso alguno en esa instancia, encontrando que, “contra el mencionado señor se tramitaba un proceso en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad, por lo que procedió a remitirlo, a través de su correo personal institucional, al mencionado Juzgado, al Centro de Servicios de los Juzgados de Penas y a su vez, a la cárcel del Espinal, lugar en el que esta privado de su libertad el accionante.” Resaltó que, no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que, “dio trámite inmediato al escrito allegado en físico dando traslado al Juzgado 2CUI 11001020400020220168200 Rad. 125823 Octavio de Jesús Marín Botero Acción de tutela que vigila la pena a él impuesta, pues solicitaba, al parecer, redimir pena y de otro lado, se envió un correo electrónico al centro carcelario donde se encuentra privado de su libertad para que le informaran el trámite impartido a su petición.” 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas

y de otro lado, se envió un correo electrónico al centro carcelario donde se encuentra privado de su libertad para que le informaran el trámite impartido a su petición.” 2.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó lo siguiente: “(…) en lo relacionado con el motivo de la acción, le comunico que los certificados que el interno afirma no le han sido reconocidos, sí fueron objeto de redención de la siguiente manera: Certificado 17553632 se redimió en auto del 31 de enero de 2020. Certificado 16845844 se redimió en auto del 11 de febrero de 2021. Certificado 18025892 y 18122316 se redimieron en auto del 9 de agosto de 2021. Certificado 18229446 y 18322851 se redimieron en auto del 27 de enero de 2022. Certificado 18399572 se redimió en auto del 27 de mayo de 2022. Certificado 18491782 se redimió en auto del 23 de agosto de 2022.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3CUI 11001020400020220168200

del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

3CUI 11001020400020220168200 Rad. 125823 Octavio de Jesús Marín Botero Acción de tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO , por parte de las autoridades judiciales accionadas. En el presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al no emitir pronunciamiento frente a su solicitud de redención de pena dentro del proceso penal 2014-03705; y por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al no brindar respuesta al derecho de petición radicado ante esa autoridad el 21 de junio de 2022. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo

denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: 4CUI 11001020400020220168200 Rad. 125823 Octavio de Jesús Marín Botero Acción de tutela “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, los certificados alegados por el accionante dentro de la presente acción constitucional1, fueron redimidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a través de autos de: 31 de enero de 2020, 11 de febrero y 9 de agosto de 2021, 27 de enero, 27 de mayo y 23 de agosto de 2022. Aunado a esto, se advierte que, los mencionados proveídos, fueron notificados personalmente al señor MARÍN BOTERO, a través del

de mayo y 23 de agosto de 2022. Aunado a esto, se advierte que, los mencionados proveídos, fueron notificados personalmente al señor MARÍN BOTERO, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El EspinalTolima. Por otra parte, mediante correo electrónico del 22 de junio de 2022, la Secretaría de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y a su Centro de Servicios, la solicitud de redención de pena radicada por el accionante ante esa autoridad, con fundamento en la competencia que recae en los juzgados ejecutores para resolver la misma. Asimismo, en la misma fecha, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, que informara al señor MARÍN BOTERO del traslado de su solicitud. 1 Certificados No. 17553632, 16845844, 18025892, 18122316, 18229446, 18322851, 18399572 y 18491782. 5CUI 11001020400020220168200 Rad. 125823 Octavio de Jesús Marín Botero Acción de tutela Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y que no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por OCTAVIO DE JESÚS MARÍN BOTERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6CUI 11001020400020220168200 Rad. 125823 Octavio de Jesús Marín Botero Acción de tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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