🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1248-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1248-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1248-2023 Radicación n° 133683 Acta 207. Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Silvia Jiménez Barrios Nuevo, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se vincularon la Coordinación de Fiscalías de Barranquilla, la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional -Unidad de Patrimonio Económico de la misma ciudad-, y la Inspección de Policía del municipio de Juan de Acosta y del corregimiento de Santa Verónica, Atlántico. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos HECHOS y FUNDAMENTOS Los hechos y pretensiones fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Indicó la parte activa que ante la Fiscalía 43 de Patrimonio de Barranquilla, se tramita denuncia por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, invasión de tierras, perturbación de la posesión, falsedad en

se tramita denuncia por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, invasión de tierras, perturbación de la posesión, falsedad en documento público, prevaricato, en contra de SILVIA JIMENEZ BARRIOS NUEVO, MANUEL EDUARDO ARIZA RECIO, SAMUEL BACCA OSPINO, GLORIA ALCIRA VILLARREAL SERRANO y los Inspectores de Policía del Municipio de Juan de Acosta y el Corregimiento de Santa Verónica – Atlántico, de la época Dr. JUAN ANTONIO OLIVARES LASCARRO y JOSE LUIS ALBA ALBA. Que, el objeto de la denuncia es un terreno de 142.413.76 metros 2, que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria No. 04519299, y el 11 de agosto de 2009, se apertura la instrucción de investigación, por parte de la Fiscalía 43 de Patrimonio y la Administración Pública, y como medida cautelar el 15 de diciembre del 2011, se restablece el derecho sobre el predio objeto de litigio. Precisa la parte activa que la fiscal 43 de Patrimonio, el 24 de mayo del 2021, mediante resolución resuelve precluir la investigación por prescripción de las conductas denunciadas, siendo dicha resolución objeto de alzada, por lo cual el 10 de febrero del 2022, la fiscalía séptima delegada ante el tribunal de Barranquilla, resuelve revocar la providencia atacada por considerar que, para los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción, no operaba el fenómeno de prescripción. Que, la fiscal de conocimiento mediante providencia emitida el 01 de

para los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción, no operaba el fenómeno de prescripción. Que, la fiscal de conocimiento mediante providencia emitida el 01 de septiembre del 2022, resuelve situación jurídica y restablecimiento del derecho, precluyendo la investigación por no encontrar mérito para acusar, por atipicidad de las conductas denunciadas; determinación ante la que se presentan los recursos de Ley. De igual manera indica la parte activa haber presentado recurso de apelación; disponiendo la revocatoria del proveído de primer nivel, recabando en el concepto de que las conductas de peculado y fraude procesal no están prescritas y resuelve con una nulidad procesal. Finalmente arguye que, la Fiscalía Delegada invoca una nulidad para resolver una situación jurídica que en sentir de la demandante debió efectuarse mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 354 del C.P; o en su defecto calificando en los términos del artículo 395 ley 600 del 2000; razones por las que presenta aclaración, no accediéndose a ello por el despacho accionado alegando no ser 2Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos ello procedente en los términos del artículo 285 del C.G.P., lo que se califica por la tutelante como una vía de hecho. Silvia Jiménez Barrios Nuevos incoó acción de tutela al estimar

Silvia Jiménez Barrios Nuevos ello procedente en los términos del artículo 285 del C.G.P., lo que se califica por la tutelante como una vía de hecho. Silvia Jiménez Barrios Nuevos incoó acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la solicitud de aclaración del proveído emitido el 17 de julio de 2023. Expone su inconformidad, en punto a que, la accionada al momento de resolver el recurso de alzada contra la decisión de 1° de septiembre de 2022, que precluyó la investigación por atipicidad de las conductas, decidiera declarar la nulidad del proceso con fundamento en la inexistencia de prescripción de los delitos de peculado y fraude procesal. Señala que presentó solicitud de aclaración de la providencia en mención, pero que el despacho la negó, con sustento en que ésta “no es procedente en los términos del artículo 285 del C.G.P.”. En tal sentido, pretende el amparo de sus garantías fundamentales y se ordene a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que aclare la providencia emitida el 17 de julio de 2023, por la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de preclusión de 1° de septiembre de 2022.

EL FALLO RECURRIDO

julio de 2023, por la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de preclusión de 1° de septiembre de 2022. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2023, declaró 3Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos improcedente el amparo reclamado tras considerar que al juez de tutela no le es dable efectuar un análisis de fondo de la pretensión planteada en la demanda, ya que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, dada la existencia de un proceso en curso. Indicó que, lo pretendido por la tutelante era que se tramitara y se decidiera un recurso de reposición que no resultaba procedente, en tanto no es aplicable el artículo 285 del Código General del Proceso, comoquiera que los aspectos censurados están regulados en el Código de Procedimiento Penal. En tal sentido, indicó que el accionante puede hacer valer sus garantías al interior del proceso penal, en el que cuenta con todas las facultades para ejercer en debida forma su derecho de defensa, dado que la acción de tutela no se constituye como el mecanismo idóneo para invalidar lo decidido por la Fiscalía accionada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante quien indicó que, contrario a lo señalado en el fallo confutado, la acción de tutela no se

invalidar lo decidido por la Fiscalía accionada. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante quien indicó que, contrario a lo señalado en el fallo confutado, la acción de tutela no se presentó como una tercera instancia, comoquiera que, lo que se pretende es que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla aclare la decisión proferida el 17 de julio de 2023, por la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 1° de septiembre de 2022, con sustento en el procedimiento penal.

CONSIDERACIONES

4Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos

determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la Ley; esto es, si se configuran las llamadas causales específicas de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Silvia Jiménez Barrios Nuevos , a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Delegada ante el mismo Tribunal Superior. 5Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos La accionante pretende que se ordene a la Fiscalía en mención que aclare la providencia emitida el 17 de julio de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 1° de septiembre de 2022. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el

aclare la providencia emitida el 17 de julio de 2023, mediante la cual resolvió el recurso de apelación contra la Resolución de 1° de septiembre de 2022. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, ante la improcedencia del amparo reclamado, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura

6Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, e incluso en la afectación de sus garantías judiciales. Es por ello que, tal situación obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del proceso objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. Así, en este caso se tiene que, la Fiscalía Séptima Delegada ante el

del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial. Así, en este caso se tiene que, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante providencia de 17 de julio del año en curso, al resolver la alzada contra la Resolución de 1° de septiembre de 2022, decretó: primero, que la acción penal por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción no se 7Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos encuentran prescritos; segundo, la nulidad de la resolución de 1° de septiembre de 2022, en la cual la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de la misma ciudad, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, precluyó la instrucción en favor de los procesados y restableció el derecho de los herederos; Y, devolvió la actuación a la Fiscalía en mención para su cumplimiento. La parte actora presentó solicitud de aclaración contra la decisión anterior, con sustento en argumentos tendientes a controvertir la decisión de la Fiscalía frente al decreto de nulidad, como se puede apreciar a continuación: (…) [L]a fiscal de conocimiento, mediante providencia emitida el día 01 de septiembre del 2022, resuelve "situación jurídica y restablecimiento del derecho": Precluyendo la investigación por no encontrar mérito para acusar, por atipicidad de las conductas denunciadas. (artículo 39, ley 600 del 2000)

derecho": Precluyendo la investigación por no encontrar mérito para acusar, por atipicidad de las conductas denunciadas. (artículo 39, ley 600 del 2000) 9Señor Fiscal de alzada, de acuerdo con lo expresado, se puede deducir, que estamos ante dos escenarios jurídico procesales, totalmente diferentes: unola resolución de preclusión por prescripción y el otro la terminación por preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta. La primera es una forma anormal de terminación del proceso (de carácter formal) articulo 82 C.P. La segunda una resolución sustancial y de fondo que se da al momento de concluir, en cualquier etapa del proceso, que la conducta denunciada no ha existido o es atípica; de conformidad con el artículo 39 de la ley 600 del 2000, [sic] 10Ahora bien, se apela la decisión de preclusión de la investigación por atipicidad de la conductas [sic] y se ataca dicha providencia con los mismos argumentos con que se atacó la resolución de preclusión por prescripción y su despacho acogiendo dicha argumentación resuelve revocar la decisión del aquo, acogiendo dicho criterio, recabando en el concepto de que las conductas de peculado y fraude procecal no están prescritas y lo más grave, resuelve revocar la decisión del a-quo, acogiendo dicho criterio, recabando en el concepto de que las conductas de peculado y fraude procesal no están prescritas y lo más grave, resuelve con una nulidad procesal. Las nulidades están descritas taxativamente en el artículo 306 penal. (Ley 600 del 2000). Su señoría estas nulidades son vicios de procedimiento y se

prescritas y lo más grave, resuelve con una nulidad procesal. Las nulidades están descritas taxativamente en el artículo 306 penal. (Ley 600 del 2000). Su señoría estas nulidades son vicios de procedimiento y se tramitan como incidente, de tal suerte que son subsanables, cuando se 8Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos presentan y estas deben ser resueltas - si se presentan - como incidentes antes de resolver de fondo la conducta que se investiga. Que hace su despacho; predica una nulidad para resolver una situación jurídica, que como se dijo anteriormente solo se debe resolver: - mediante resolución de acusación o mediante preclusión de la investigación de conformidad con el artículo 354 del C.P. o en su defecto calificando en los términos del artículo 395 ley 600 del 2000. Su señoría resulta palmario el yerro procesal en que incurre su despacho el resolver el recurso de alzada, frente a la resolución de definición de situación jurídica, con la argumentación y motivación que resolvió en segunda instancia la de prescripción de la acción penal. De acuerdo con las anteriores razones, solicitó a la Fiscalía accionada aclarar la decisión referida, en tanto de no hacerlo “se violaría el derecho de defensa y debido proceso”. Mediante proveído de 14 de agosto de este año, la parte accionada resolvió que no era procedente realizar la aclaración solicitada debido a que resultaba equívoco sugerir la aplicación de una norma del Código

el derecho de defensa y debido proceso”. Mediante proveído de 14 de agosto de este año, la parte accionada resolvió que no era procedente realizar la aclaración solicitada debido a que resultaba equívoco sugerir la aplicación de una norma del Código General del Proceso cuando el Código de Procedimiento Penal regula de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias emitidas en segunda instancia. Al respecto señaló: El inciso 2° y 3° del artículo 176 del C. de P. Penal (Ley 600/2.000) enseña: “En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación. Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno". El artículo 187 del C. de P. Penal (Ley 600/2.000), inciso segundo dice: ''La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta. la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente". 9Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos Una de las finalidades del recurso de reposición, es que el funcionario que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, con el ánimo de que corrija los errores en que

Una de las finalidades del recurso de reposición, es que el funcionario que adoptó la determinación, se ocupe nuevamente de su examen, de cara a los argumentos por él expuestos, con el ánimo de que corrija los errores en que eventualmente ha incurrido, mediante su revocatoria, aclaración, modificación o adición. (C.S.J Junio [sic] 25 de 2022. Rad: 16.707. M.P. Hernán Galán Castellanos.) De tal manera, que conforme a las directrices legales y jurisprudenciales expuestas, no resulta procedente realizar la aclaración solicitada por el abogado Jairo Alonso Vergel Arévalo; como también resulta equivocado sugerir que se aplique una norma del Código General del Proceso, cuando nuestro estatuto procesal penal regula de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias emitidas en segunda instancia. Comuníquese al peticionario lo aquí decidido y remítase inmediatamente este proceso al A-quo y anótese su salida en el SIJUF”. Lo anterior permite evidenciar que, como la solicitud de aclaración de la actora, propiamente, está dirigida a discutir un aspecto medular de la decisión emitida, y dado que el proceso seguido en contra de la accionante y otros, en el radicado 306977, se encuentra en trámite, resulta del caso señalar, que es allí el medio idóneo en el que la accionante puede controvertir el asunto puesto en consideración de esta Sala. Lo contrario atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta

controvertir el asunto puesto en consideración de esta Sala. Lo contrario atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Igualmente, se verifica que en esta oportunidad no existe una situación levisa que amerite la intervención del juez de tutela. 10Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la improcedencia destacada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad a como lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

11Tutela de 2ª instancia nº. 133683

CUI: 08001220400020230043801

Silvia Jiménez Barrios Nuevos

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...