CSJ - STP1248-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1248-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP1248-2025 Radicación n° 142610 Acta N° 25

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante William Quintero Mariño , por conducto de apoderada, frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá.

Fueron vinculados como terceros con interés el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Secretaría de la SalaTutela de 2ª instancia No. 142610

CUI: 11001220400020240384801

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Penal Tribunal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

De la demanda de tutela, sus anexos, los informes de las accionadas y vinculadas, se extrae que en contra de William Quintero Mariño se adelantó proceso penal n o. 47001600101820220236100, por el delito de fuga de presos.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento

William Quintero Mariño se adelantó proceso penal n o. 47001600101820220236100, por el delito de fuga de presos.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, el 17 de julio de 2023, por vía de preacuerdo lo condenó a 24 meses de prisión , concedió la suspensión condicional por un período de prueba de 2 años, previa constitución de caución prendaria y fir ma de la diligencia de compromiso. Se dejó constancia que, al cumplir tales exigencias, se debía emitir boleta de libertad, lo que sucedió el 21 de julio siguiente.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. El 11 de septiembre de 2024 se solicitó la extinción de la pena principal y accesorias porque, en criterio de la defensa, ya se agotó el período de prueba impuesto.

En auto del 8 de octubre de 2024 se negó esa pretensión. Contra esa decisión se promovió solamente el recurso de reposición.Tutela de 2ª instancia No. 142610

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En ese contexto, William Quintero Mariño acude a esta acción constitucional. Considera que el auto del 8 de octubre de 2024 vulnera los derechos al debido proceso, libertad y trabajo porque se desconoce el tiempo que estuvo privado de la libertad en la Inspección de Policía La Norte de Santa Marta, que las penas en Colombia son prescriptibles, no existe cadena perpetua y “la libertad condicional es estar extra

libertad y trabajo porque se desconoce el tiempo que estuvo privado de la libertad en la Inspección de Policía La Norte de Santa Marta, que las penas en Colombia son prescriptibles, no existe cadena perpetua y “la libertad condicional es estar extra mural, cumpliendo con unas obligaciones”.

En consecuencia, solicita revocar esa decisión y conceder la extinción de la sanción penal.

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que contra la decisión cuestionada solamente se promovió el recurso de reposición que estaba por resolver y que, en todo caso, se contaba con la posibilidad de pr esentar apelación que no se radicó, mecanismos ordinarios de protección que eran eficaces y no permitían desplazar al juez natural.

Concluyó que se instrumentalizó esta acción constitucional y al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, declaró improcedente el amparo.

LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia No. 142610

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Fue presentada por la apoderada de William Quintero Mariño, quien señaló que no promovió recurso de alzada porque, ante la congestión judicial que afronta el país, estará resolviendo en año y medio, puesto que así sucedió con el auto de julio de 2024, a través del cual se le concedió permiso para salir del país y fue apelado por el Ministerio Público, sin que hasta ahora exista pronunciamiento.

Agregó que, aunque ya se resolvió el recurso de

auto de julio de 2024, a través del cual se le concedió permiso para salir del país y fue apelado por el Ministerio Público, sin que hasta ahora exista pronunciamiento.

Agregó que, aunque ya se resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó la extinción, en todo caso, “una apelación no es una prelación legal”.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justici a1 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le

1 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia No. 142610

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sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver

defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales deprecadas por William Quintero Mariño , luego de considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque contra el auto que negó la extinción de la pena principal y accesorias, procedían los recursos de reposición y apelación.

Decisión que cuestiona el accionante, señala que no presentó recurso de alzada porque estaría resolviéndose en año y medio, debido a la congestión judicial que afronta el país y porque la apelación no es una “prelación legal”. Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela co ntra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.Tutela de 2ª instancia No. 142610

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Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta

determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aqu ellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta man era, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y

2 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 3 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra provid encias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de

(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivoTutela de 2ª instancia No. 142610

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especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento pa ra discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinari as de protección judicial5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defe nsa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo

la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en

en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 2ª instancia No. 142610

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donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6

2.- Caso concreto.

En esta oportunidad no se cumplen en su integridad todos los requisitos genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad y, en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte

Constitucional señaló:

“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su

la subsidiariedad y, en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte

Constitucional señaló:

“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada7. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

6 CC-T-016-19. 7 Sentencias SU-136 de 2022, SU -026 de 2021, SU-073 de 2020 y C -590 de 2005, entre otras.Tutela de 2ª instancia No. 142610

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Pues bien, revisado el expediente, se tiene que en auto no. 1022 del 8 de octubre de 2024, el Juzgado Veinticinco de

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Pues bien, revisado el expediente, se tiene que en auto no. 1022 del 8 de octubre de 2024, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la extinción de la pena principal y accesorias impuestas a William Quintero Mariño por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento Transit orio de esta ciudad, en sentencia del 17 de julio de 2023 que lo condenó a la pena principal de veinticuatro meses de prisión , a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo periodo y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria y firma de diligencia de compromiso.

Negativa que se sustentó en el artículo 67 8 del Código Penal, toda vez que la diligencia de compromiso se suscribió el 21 de julio de 2023 por un periodo de prueba de dos años, tiempo que se cumple hasta el 20 de julio de 2025.

Contra esa decisión se promovió únicamente el recurso de reposición, que fue resuelto el 31 de octubre de 2024 en auto n o. 1229 9, mediante el cual no se repuso el auto en cuestión.

Ahora bien, contra el auto n o. 1022 que negó la extinción, procedía además de la reposición el recurso de apelación que no se promovió y por lo mismo, no se acredita el requisito de la subsidiariedad, según el cual los conflictos

8 ARTÍCULO 67. Extinción y liberación. Transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado

apelación que no se promovió y por lo mismo, no se acredita el requisito de la subsidiariedad, según el cual los conflictos

8 ARTÍCULO 67. Extinción y liberación. Transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el ARTÍCULO anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine. 9 Según consulta a la página web de la Rama JudicialTutela de 2ª instancia No. 142610

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jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no pod rá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda

el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no pod rá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

Por lo tanto, se descarta el argumento impugnatorio de la congestión judicial y que la apelación no es una “prelación legal”, pues so pretexto de tal es circunstancias no es viable acudir directamente a este mecanismo residual y subsidiario,Tutela de 2ª instancia No. 142610

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sin haber ag otado previamente al interior del proceso los recursos ordinarios.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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