CSJ - STP12480-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12480-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12480-2022 Radicación n.° 125875 (Aprobado Acta No.223) Bogotá. D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por EDISON DAVID VEGA BARRETO, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020220169600
Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela El accionante cuestiona la decisión del 13 de octubre de 2020 del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , confirmada posteriormente el 14 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante la cual le fue negado el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas. En esencia, alega que cumple con los requisitos previstos para que se le reconozca este beneficio y acude al presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
presente trámite constitucional, con el fin que se ordene a los accionados que se conceda el permiso solicitado. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá argumentó que, mediante providencia del 14 de mayo de 2021, confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , a través de la cual improbó el beneficio administrativo hasta por 72 horas del accionante, dado que se encontraba inmerso en la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Resaltó que, “(…) en cuanto a la presunta lesión al derecho a la igualdad al no aplicarse análogamente la decisión del Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bucaramanga, se advirtió que en el auto apelado se le explicó de forma clara cuales eran las razones por las que existía un disenso con esa determinación judicial, no sin antes recalcar 2CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela que el precedente judicial vinculante para los operadores judiciales, es el que emana de las altas cortes –verticalo el suyo propio –horizontal- , más no el de sus homólogos.” Aseveró que, la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia, sin que con el estudio jurídico allí desarrollado se hubiere incurrido en alguno de los yerros específicos fijados
Aseveró que, la decisión emitida en segunda instancia obedeció a la aplicación expresa de la norma que regula la materia, sin que con el estudio jurídico allí desarrollado se hubiere incurrido en alguno de los yerros específicos fijados por la jurisprudencia constitucional. 2.- El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal 2008-0007, que vigila el Juzgado Veinte ejecutor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por EDISON DAVID VEGA BARRETO , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 3CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en 2 Ibídem. 5CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas
luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó la solicitud de permiso hasta de 72 horas del señor EDISON DAVID VEGA BARRETO, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 13 de octubre de 2020 y el 14 de mayo de 2021 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, 7CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela
Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, 7CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela respectivamente, mediante las cuales le fue negado la solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, al encontrarse inmerso en la prohibición contemplada en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado, se emitió el 14 de mayo de 2021, es decir, hace más de dieciséis (16) meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no
en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 8CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Ahora bien, aún si se obviara el cumplimiento del precitado requisito general de la acción de tutela y, al tenor de la censura contraída, deviene necesario precisar que la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescenciafue creada con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y
Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescenciafue creada con la finalidad de establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Dicha garantía y protección será obligación de la familia, la sociedad y el Estado, en virtud del artículo 2 de esta ley. Frente a la temática en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2008 estudió la constitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, oportunidad en la que expresó: El contexto del artículo demandado permite a la Corte entender, entonces, que el análisis que se haga de la constitucionalidad de la medida acusada debe partir de y dirigirse siempre hacia la garantía de protección de los derechos de los menores. En este contexto, las medidas dispuestas por las normas acusadas deben valorarse desde la perspectiva del marco de protección constitucional al menor y del carácter prevalente de sus derechos, es decir, de la preferencia jurídica que por disposición 9CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela constitucional sus derechos tiene sobre los derechos de los demás. […] Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los derechos fundamentales es el de la protección
Acción de tutela constitucional sus derechos tiene sobre los derechos de los demás. […] Uno de los aspectos de mayor relevancia en el tema de protección de los derechos fundamentales es el de la protección de los derechos de los niños. Esta es una de las características más sobresalientes del régimen constitucional. La jurisprudencia de la Corte ha resaltado continuamente que los derechos de los menores de edad tienen prevalencia en el régimen interno no sólo por su expresa consagración constitucional, sino por el reconocimiento que de la misma hacen numerosas disposiciones de derecho internacional que han terminado integradas al bloque de constitucionalidad. […] La preeminencia de los derechos de los niños hace que el Estado se comprometa especialmente con la protección contra toda forma de abandono, abuso, violencia, secuestro, venta, explotación laboral, económica, trabajos riesgosos, etc. De allí que, en cumplimiento de la política de protección de los menores de edad por parte del Estado, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa consagró en el artículo 199 de dicho cuerpo normativo lo siguiente: ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: […] 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Así las cosas, conforme los parámetros jurídicos que preceden, colige la Sala que las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se cumplan, de manera conjunta, los dos requisitos allí contenidos, siendo estos, i) que se trate de los delitos allí enlistados: homicidio o lesiones personales bajo 10CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro y, ii) que el sujeto pasivo de la acción delictual sea una persona menor de edad, que acorde con la intelección de las normas precitadas, son todas aquellas que no alcancen los 18 años de edad. Bajo esos derroteros jurídicos, revisada la decisión por la cual se niega el permiso administrativo hasta de 72 horas a favor del accionante, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas, incurrieran en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción , por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición legal
a favor del accionante, no se vislumbra que las autoridades judiciales accionadas, incurrieran en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción , por cuanto en el presente evento resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que las víctimas del delito por el cual fue condenado el señor VEGA BARRETO –secuestro simple agravado–, eran menores de edad. Siendo así, se tiene que ninguno de los reproches hechos por el actor a las decisiones cuestionadas, constituye un yerro susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no se configura ningún defecto violatorio del debido proceso. Encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni irracionales, pues las simples diferencias que puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de debate no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto la revisión constitucional 11CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una
de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental. Los derechos fundamentales del accionante, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de este, cuyo planteamiento no está llamado a superponerse a la de los funcionarios accionados, cuando no se observa que en dicha valoración se hayan cometido yerros ostensibles. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos » requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. 5 Ibídem. 12CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875
claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta doble presunción. 5 Ibídem. 12CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela En consecuencia, no existiendo vulneración de garantías fundamentales, forzoso es concluir que la tutela debe negarse. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por EDISON DAVID VEGA BARRETO , contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875
actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 13CUI 11001020400020220169600 Rad. 125875 Edison David Vega Barreto Acción de tutela
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14