CSJ - STP12481-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12481-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12481-2022 Radicación n.° 125925 (Aprobación Acta No.223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN PEDRO DÍAZ TORRES, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con ocasión a la acción de tutela 080013109009202200014 (en adelante acción de tutela 2022-00014). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00014.CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Benigno Carreño Rodríguez «ocupó la posición 29» en la lista de elegibles para ocupar el empleo llamado «Técnico Operativo, Código 314, Grado 1», en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, al interior de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En atención a que tal ente territorial y la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo nombraron en dicho cargo ,
interior de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En atención a que tal ente territorial y la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo nombraron en dicho cargo , porque no alcanzó a ubicarse dentro de los primeros trece (13) puestos vacantes, pese a existir más vacantes, promovió acción de tutela contra ambas entidades -rad. 2022-00014-. El asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, quien negó el amparo, en fallo de 2 de marzo de 2022. Tal decisión fue impugnada y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante proveído del 5 de mayo de 2022, decretó la nulidad de lo actuado “a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas a la actuación ”, donde, además, dispuso: “(…) que se decretara y practicara la prueba solicitada por el accionante, esto es el informe sobre todos los cargos de técnico Operativo, Código 314, Grado 1, que se encuentran provistos en carrera administrativa, provisionalidad, encargo u otro similares, e igualmente, a fin de requerir a la Alcaldía Distrital de 2CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela Barranquilla, para que en ese mismo informe remitiera los nombres y apellidos de todas las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de técnico Operativo, Código 314 Grado
Acción de Tutela Barranquilla, para que en ese mismo informe remitiera los nombres y apellidos de todas las personas nombradas en provisionalidad o mediante encargo en los cargos de técnico Operativo, Código 314 Grado 1, así como sus direcciones y correos electrónicos conocidos para notificación, para efectos de vincularlos a la acción de tutela.” En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla dispuso, en auto de 2 de junio de 2022, lo siguiente: “1.-VINCULAR como terceros interesados dentro del presente tramite de tutela a los señores (…) JACQUELINE ESTHER XIQUES LUJAN, (…), a fin de que rindan un informe respecto de los hechos de la tutela, para lo cual se les deberá correr traslado de la demanda de tutela y sus anexos, a efecto de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción en el término improrrogable de cuatro (04) horas.” (Énfasis fuera de texto) Seguidamente, el Juzgado negó el amparo invocado por Benigno Carreño Rodríguez, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla , en fallo de primera instancia del 2 de junio de 2022. La anterior decisión fue impugnada y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por Benigno Carreño Rodríguez, en determinación de 25 de julio de 2022, donde,
revocó, para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados por Benigno Carreño Rodríguez, en determinación de 25 de julio de 2022, donde, adicionalmente, dispuso lo siguiente: “Segundo: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, efectué los trámites administrativos necesarios para nombrar y posesionar al señor BENIGNO CARREÑO RODRÍGUEZ en período de prueba en el empleo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, del Sistema General de Carrera Administrativa de 3CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla– Atlántico, en los términos indicados en la parte considerativa de esta decisión, por las razones antes vistas.” Alegó la parte accionante que: (i) no fue vinculado al trámite constitucional de referencia; (ii) el tribunal accionado desconoció la declaratoria de nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20201, proferida por el Consejo de Estado2; (iii) el Tribunal ignoró que el cargo denominado Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, ocupado por él -en provisionalidaddesde el 2 de enero de 2017, no fue ofertado en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, sino de la
Técnico Operativo, Código 314, Grado 1, ocupado por él -en provisionalidaddesde el 2 de enero de 2017, no fue ofertado en el marco de la convocatoria No. 758 de 2018, sino de la Convocatoria 2289 de 2022, motivo por el cual solo puede ser cubierto “para las nuevas vacantes que se generen con posterioridad a la vigencia de la lista”; y (iv) se vulneró el principio de seguridad jurídica porque las personas que actualmente ocupan esos cargos de técnicos operativos Código 314 Grado 01 y todos aquellos que se inscribieron en la Convocatoria, se encuentran en una situación compleja porque no saben a ciencia cierta si la Convocatoria 2305 del 2022 de la CNSC tiene “piso legal” o no. Inconforme con lo anterior, JUAN PEDRO DÍAZ TORRES interpone demanda constitucional, con la siguiente finalidad: 1 «Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria». 2 Acción de nulidad radicada con el No. 11001032500020210022200 (13852021), Demandante: Sindicato de Unificación Nacional de Trabajadores de la DIAN y Finanzas Públicas Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro. 4CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela
DIAN y Finanzas Públicas Demandados: Ministerio de Justicia y del Derecho y otro. 4CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela “1.1. TUTELAR al(a) suscrito(a), Juan Pedro Díaz Torres, mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD, ACESO A LA FUNCION PÚBLICA, AL MERITO, AL
TRABAJO EN CONEXIDAD CON SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y LOS QUE ESE DESPACHO CONIIDERE DE OFICIO CONFORME A LOS HECHOS, que los accionados me están vulnerando. 1.2. ORDENAR a la accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan así: 1.2.1. DEJAR, sin efecto la sentencia del 25 de julio de 2022, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, Sala de Decisión Penal; Tutela de segundo nivel con Radicación 08001-31-09-009202200014-02 Interno: 2022 00362. 1.2.2. PROFERIR, una nueva sentencia, en la que se me vincule a dicha actuación, se estudien y valoren las pruebas que aportó a la presente tutela, y las normas que regulan la Carrera Administrativa, los concursos de méritos y la Acción de Nulidad Radicación: 11001032500020210022200 (1385-2021) del Consejo de Estado.
Administrativa, los concursos de méritos y la Acción de Nulidad Radicación: 11001032500020210022200 (1385-2021) del Consejo de Estado. 1.3. LIBRAR los oficios y/o comunicaciones, notificándole a los sujetos procesales las órdenes judiciales adoptadas por ese juzgado, resolviendo las pretensiones de la presente acción de tutela. 1.4. REMITIR a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, el fallo de primera instancia, en el evento que no sea impugnado. “
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que sea declarado improcedente el amparo invocado, al considerar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional de referencia. 5CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela Manifestó que, el amparo se torna improcedente, al controvertir una decisión emitida al interior de un asunto constitucional debidamente culminado, y sin que se evidencie las reglas jurisprudenciales señaladas para su estudio excepcional en la misma sede.
Expresó lo siguiente: “si en gracia de discusión se analizara la argumentación referida por la parte accionante, observo que (i) no resulta procedente alegar la declaratoria de nulidad dictada por el
estudio excepcional en la misma sede.
Expresó lo siguiente: “si en gracia de discusión se analizara la argumentación referida por la parte accionante, observo que (i) no resulta procedente alegar la declaratoria de nulidad dictada por el Consejo de Estado, del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 20204, toda vez que, dicho decreto pretendía reactivar los procesos de selección para
proveer empleos de carrera administrativa en el marco de la emergencia sanitaria “en las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba”, (...) más exactamente “que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas” que estaban aplazados por el artículo 14 del Decreto 491 de 20205 hasta tanto permaneciere vigente la Emergencia Sanitaria y como quiera que el Gobierno Nacional levantó la emergencia sanitaria el 30 de junio de la presente anualidad, se observa que al momento de dictar la sentencia de tutela de segunda instancia no existía restricción alguna para adelantar y reanudar los procesos de selección en curso, (ii) finalmente téngase en cuenta que el inciso 3o del artículo 14 del Decreto 491 de 2020 preveía que “en el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuaran los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia”, con lo cual se demuestra aún más que no existía óbice para que se tutelaran los derechos fundamentales del accionante BENINGO CARREÑO en aquella actuación, pues en dicho proceso de selección se
materia”, con lo cual se demuestra aún más que no existía óbice para que se tutelaran los derechos fundamentales del accionante BENINGO CARREÑO en aquella actuación, pues en dicho proceso de selección se encontraba pendiente desde antaño por realizar el nombramiento y posesión de las personas que superaron el concurso de méritos y ésta etapa no fue suspendida por los decretos de la emergencia económica ni por el del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, cuya nulidad invoca de forma desatinada la actora.” 6CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela Resaltó que, el demandante sí fue vinculada al trámite objetado. 2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, además de reseñar que el accionante sí fue vinculado al procedimiento refutado, relató lo sucedido en ese trámite y adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Comisión Nacional de Servicio Civil expone que carece de legitimación en la causa por pasiva y que el demandante no probó perjuicio irremediable, toda vez que “al consultar el aplicativo SIMO, se evidenció que el accionante, NO hizo uso de su derecho a presentar reclamación frente a la prueba de competencias Básicas, Funcionales y Comportamentales, derecho al que el propio aspirante renunció” , sumado a que “ha gozado de las mismas oportunidades que los participantes del proceso de selección”. 4.- La Alcaldía Distrital de Barranquilla criticó el fallo
el propio aspirante renunció” , sumado a que “ha gozado de las mismas oportunidades que los participantes del proceso de selección”. 4.- La Alcaldía Distrital de Barranquilla criticó el fallo de tutela objetado por el libelista, por los mismos motivos y otros más (carencia de autonomía para dar cumplimiento al mismo; antes de Benigno Carreño Rodríguez, hay más personas con mejor mérito y, sin embargo, eso no fue detallado, etc.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 7CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JUAN PEDRO DÍAZ TORRES, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su
protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental 8CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 9CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 11CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o
que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 12CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el
Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, existen dos problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JUAN PEDRO DÍAZ TORRES , al presuntamente omitir su vinculación al trámite de tutela 2022-00014; y (ii) determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la función pública, al mérito, al trabajo en conexidad con salario mínimo vital y móvil del accionante, al revocar el fallo de tutela proferido por el a quo , al interior del asunto en referencia , para, en su lugar, amparar las prerrogativas de Benigno Carreño Rodríguez y disponer su nombramiento en el cargo de la 13CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925
lugar, amparar las prerrogativas de Benigno Carreño Rodríguez y disponer su nombramiento en el cargo de la 13CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, presuntamente6 ocupado por la parte actora, dado que aparentemente incurrió en “vía de hecho”. (i) Respecto a la presunta indebida notificación del accionante, al interior de la acción de tutela 202200014 Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia C C SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,7 las siguientes circunstancias:
6 Se indica la expresión «presuntamente», porque existen varias personas más que ocupan un puesto de trabajo similar al memorialista, motivo por el cual se ignora si ella es la que quedará cesante al ser acatada la orden impartida en el referido fallo de tutela de segunda instancia. 7 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable;
7 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela. 14CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 15CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Énfasis fuera de texto). Ahora bien, l a demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que
las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: 16CUI 11001020400020220172400 Rad. 125925 Juan Pedro Díaz Torres Acción de Tutela (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su
menoscabo material o moral del derecho cuya
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