CSJ - STP12485-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12485-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP12485-2025 Radicación N° 147486 Acta No.198
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1. No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996).CUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las partes e intervinientes en el proceso laboral 05Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y las partes e intervinientes en el proceso laboral 05001-31-05-003-200400260-01.
ANTECEDENTES
De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. En marzo de 2004, Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Gilberto Peña Guzmán y Fernando Mayid Rendón Gil promovieron demanda laboral contra Colombia Telecomunicaciones S.A. ES P y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, con base en la siguiente
información:
Demandante Ingreso Cargo Salario Fecha de despido Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona 8 de febrero de 1988 Auxiliar de telecomunicaciones $ 812.000 No recibió comunicación formal Gilberto Peña Guzmán 2 de marzo de 1981 Auxiliar administrativo $ 936.597 26 de agosto de 2003 Fernando Mayid Rendón Gil 31 de agosto de 1987 Operador de telecomunicaciones $ 781.845 9 de octubre de 2003
A partir de ella, afirmaron que tuvo ocurrencia el fenómeno de sustitución patronal, en virtud del cual lasCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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obligaciones emanadas del contrato de trabajo que estaban en cabeza de Empresa Nacional de Telecomunicaciones , fueron transferidas a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, debido a la supresión y liquidación de aquella por mandato del Decreto 1615 de 2003.2
Asimismo, manifestaron que pertenecían a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones – USTC, y que estaban cobijados por una convención colectiva. No obstante, por obra del proceso de trasformación de la empresa, ésta terminó unilateralmente sus contratos de trabajo desde el 1° de agosto de 2003 , día a partir del cual se les impidió ingresar a las instalaciones a la vez que el ente reconoció pago de salarios e indemnizaciones hasta el 25 de julio de 2003.
Por lo anterior, los demandantes pidieron al juez laboral (i) declarar la ocurrencia de un despido sin justa causa, (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo o a uno mejor y el (iii) pago indexado de la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales « hasta la fecha en la cual se produzca de manera efectiva el reintegro » (05-001-3105-003-200400260-01).3
2 «Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación». 3 Expediente penal: cuaderno 001, demanda, pp. 6-12.CUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia
ordena su liquidación». 3 Expediente penal: cuaderno 001, demanda, pp. 6-12.CUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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A este proceso fueron acumulados otros dos, por guardar identidad en las pretensiones y similitud fáctica , promovidos por ex empleados de la empresa Telecom:
Radicado Demandantes 05001-31-05-003-200501159-00 Carlos Alberto Moreno Gómez 05001-31-05-003-200501120-00 Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cotes Castañeda y Adriano Julio García Pacheco.
2. Correspondió fallar en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, decidió absolver a las demandadas de la totalidad de las pretensiones, «toda vez que a ninguna de las entidades vinculadas les corresponde el reconocimiento de las pretensiones anotadas».
Respeto a las peticiones de pago de indemnización por despido sin justa causa y reintegro, explicó la primera ya fue solventada, mientras que la segunda era jurídicamente imposible de llevar a cabo, por cuanto no existió sustitución patronal entre las empresas demandadas.
Ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.4
solventada, mientras que la segunda era jurídicamente imposible de llevar a cabo, por cuanto no existió sustitución patronal entre las empresas demandadas.
Ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.4
4 Expediente penal: cuaderno 001, demanda, pp. 758-788.CUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar el proveído de primer grado, mediante fallo del 10 de febrero de 2022.
Los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación.
4. En sentencia CSJ SL3416-2024 del 26 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia decidió casar el fallo recurrido. Con todo, ordenó oficiar a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
para que:
[E]n el término de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, informen a este despacho si los accionantes Wilson de Jesús Gutiérrez Ca rdona, Gilberto Peña Guzmán, Fernando Mayid Rendón Gil, Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca
Gutiérrez Ca rdona, Gilberto Peña Guzmán, Fernando Mayid Rendón Gil, Vivaldo de Jesús González Calle, María Victoria Ángel Carmona, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda, Adriano Julio García Pacheco y Carlos Alberto Moreno Gómez, adelantaron otros procesos en contra de Telecom, en caso afirmativo alleguen la documentación que dé cuenta de lo allí debatido, como también lo resuelto en las instancias y en casación.
5. Hecho lo anterior, el 18 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, profirió la sentencia
CSJ SL866-2025 y en ella resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Séptimo Laboral deCUI: 11001020400020250182400
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Descongestión del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió de la pretensión de reintegro reclamada por Wilson de Jesús Gutiérrez Cardona, Fernando Mayid Rendón Gil, Francisco Arango Agudelo, Jorge León Chalarca Estrada, Robinson Blandón Mercado, Gilberto Cortés Castañeda y Adriano Julio García Pacheco.
SEGUNDO: Ante la imposibilidad física de efectuar el reintegro, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por
SEGUNDO: Ante la imposibilidad física de efectuar el reintegro, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, creado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. - Fiduciar S.A., al reconocimiento y pago a favor de los mencionados accionantes, de los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, con las debidas deducciones y aportes parafiscales, desde el 25 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006, jun to con la respectiva indemnización por despido injusto convencional. Las sumas adeudadas deberán sufragarse por esta demandada de manera indexada hasta el momento de su efectiva cancelación.
TERCERO: AUTORIZAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR-, c reado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A. -Fiduciar S.A. a descontar de las sumas adeudadas, lo reconocido, también debidamente indexado, por salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y/o pensiones que hubieran percibido o causado a favor de los aludidos actores después del 25 de julio de 2003.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado, pero frente al reintegro solicitado por Gilberto Peña
a favor de los aludidos actores después del 25 de julio de 2003.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primer grado, pero frente al reintegro solicitado por Gilberto Peña
Guzmán, Vivaldo de Jesús González Calle y María Victoria Ángel Carmona, ello conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en
relación con Gilberto Peña Guzmán.
La providencia fue notificada por edicto el 7 de abril de 2025.5
6. El 28 de julio de 2025, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
5https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/4/Edictos/050013105 00320040026001.pdfCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En el libelo expuso que las sentencias CSJ SL34162024 y SL866-2025 desconocieron el precedente de la propia Sala de Casación Laboral establecida en las sentencias 41945 de 2012, SL14080 -2014, SL13056-2015, SL6472016, SL5605-2016, SL16497-2016, SL3654-2018, SL28502019 y SL2589 -2020, de acuerdo con las cuales, una vez desvinculados los trabajadores no ha bía lugar a pagar salarios, prestaciones o aportes retroactivos.
2019 y SL2589 -2020, de acuerdo con las cuales, una vez desvinculados los trabajadores no ha bía lugar a pagar salarios, prestaciones o aportes retroactivos.
Ello derivó en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Los fallos cuestionados, además, incurrieron en un defecto sustantivo, al soslayar el artículo 61 del Código Sustantivo del Tr abajo en punto a la terminación justificada del contrato de trabajo por liquidación de la empresa o establecimiento.
Por lo anterior, el patrimonio autónomo pidió al juez de tutela amparar los derechos fundamentales que consideró afectados, con el objeto de (i) dejar sin efectos las sentencias CSJ SL3416-2024 y SL866-2025, y (ii) ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir un nuevo fallo dentro del mismo proceso y «observando el precedente jurisprudencial aplicable».
Aunado a ello, como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de las providencias confutadas . Para sustentar la medida, alegó la inminencia de unCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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perjuicio irremediable en la medida en que « la ejecución de dichas providencias representa una afectación patrimonial grave e inminente, pues tales fallos impusieron el pago de cuantiosas sumas de dinero po r concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, y sanciones».
La solicitud relativa a la medida provisional fue negada
inminente, pues tales fallos impusieron el pago de cuantiosas sumas de dinero po r concepto de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, y sanciones».
La solicitud relativa a la medida provisional fue negada por la Sala en auto del 29 de julio de 2025, porque no satisfizo los requisitos de necesidad y urgencia exigidos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín aportó el enlace que da acceso a la totalidad del expediente y no agregó contestación al respecto.
2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promoverCUI: 11001020400020250182400
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acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o
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acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de l Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telec om y Teleasociadas en Liquidación al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de haber proferido las sentencias CSJ SL3416 -2024 y SL866-2025, del 26 de noviembre de 2024 y 18 de marzo de
2025.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición (CC C-590 de 2005, SU -195 de 2012 y T -137 de 2017); esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad deCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
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criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci ón y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de u n perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hec hos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defectoCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la dec isión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por ví a de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
desacierto dentro del proceso para que por ví a de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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5. Caso concreto.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial, por cuanto, el quejoso manifiesta su inconformidad con las sentencias CSJ SL3416-2024 y SL866-2025, del 26 de noviembre de 2024 y 18 de marzo de 2025, respectivamente, proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en las actuaciones adelantadas, se trasgredieron los derechos fundamentales alegados por el promotor de la acción constitucional.
Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez,
analizar si en las actuaciones adelantadas, se trasgredieron los derechos fundamentales alegados por el promotor de la acción constitucional.
Asimismo, se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia SL866-2025 del 18 de marzo de 2025, fue notificada por edicto el 7 de abril de 2025, en tanto la acción de tutela fue instaurada el 28 de julio de 2025.
De otro lado, el libelo supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra la providencia en cuestión no proceden recursos.
Adicionalmente, la irregularidad que se ventila no es procesal, en el escrito de tutela se identificaron plenamenteCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados.
Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, la Sala procede a verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En el caso sub examine se tiene que, entre 2004 y 2005, once ex trabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, la demandaron y extendieron el extremo pasivo a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. Indicaron que Telecom los despidió sin justa causa el 26 de julio de 2003, por lo que mancomunadamente pidieron al juez laboral (i) declarar la ocurrencia de un despido sin justa
Indicaron que Telecom los despidió sin justa causa el 26 de julio de 2003, por lo que mancomunadamente pidieron al juez laboral (i) declarar la ocurrencia de un despido sin justa causa, (ii) ordenar su reintegro al mismo cargo o a uno mejor y el (iii) pago indexado de la totalidad de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales « hasta la fecha en la cual se produzca de manera efectiva el reintegro».
Al proceso 05 -001-31-05-003-2004-00260-01 se acumularon estos dos: 05001-31-05-003-2005-01159-00 y 05001-31-05-003-2005-01120-00.
Tanto la primera instancia como la segunda absolvieron de las pretensiones a las demandadas, hoy representadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes d e Telecom y Teleasociadas en Liquidación . Sin embargo, al resolver elCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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recurso extraordinario de casación, la Sala de Casa ción Laboral marcó un punto de inflexión en las resultas del proceso, al resolver casar el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, acceder parcialmente a las pretensiones planteadas por los ex trabajadores de Telecom.
Pues bien, en la sentencia CSJ SL3416-2024 del 26 de noviembre de 2024 y luego de reseñar la demanda, las decisiones de instancia, los argumentos de la demanda de casación y las respectivas réplicas , la Sala de Casación
Pues bien, en la sentencia CSJ SL3416-2024 del 26 de noviembre de 2024 y luego de reseñar la demanda, las decisiones de instancia, los argumentos de la demanda de casación y las respectivas réplicas , la Sala de Casación Laboral fijó como problema jurídico resolver si el Tribunal Superior de Medellín se equivocó «desde el punto de vista jurídico» al definir que resultaba improcedente el reintegro pretendido por los promotores del litigio, por motivo de la liquidación definitiva de la empleadora.
Siguiendo los criterios establecidos en las sentencias CSJ SL10725-2016 y SL1089-2022, dijo que en el contexto de un proceso de reorganización y modernización administrativa, propio del interés general, el reintegro de los trabajadores obedece a un interés particular; luego, este debe ceder ante aquel, así existan cláusulas de reintegro en la ley o en las respectivas convenciones.
En otros términos, se integran al interés general los actos que adelante el Estado con el propósito de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas , así deba afrontar como consecuencia negativa e ineludible la eliminación de cargos. Frente a un panorama de estaCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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naturaleza, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Co rte ha sido constante en decir que « las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL,
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naturaleza, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Co rte ha sido constante en decir que « las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras)».
Sin embargo, enfatizó que si bien existe la imposibilidad de or denar el reintegro de los trabajadores de cara a la liquidación de una empresa, sí resulta procedente el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales que aquellos dejen de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la culminación de la liquidación definitiva de la demandada. Para el caso concreto de Telecom, desde el 26 de julio de 2003 hasta el 31 de enero de 2006.
Insistió que se trata de una medida que , a título indemnizatorio, apunta a la materialidad del derecho a la justicia efectiva. Para ello soportó su posición en las sentencias CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425, SL8155-2016, SL4566-2017, SL4984-2017, SL17726-2017, SL19441-2017 y SL211 -2020, en virtud de las cuales, cuando a un trabajador se le frustra el derecho al reintegro por la liquidación de la empresa:
[…] que en las hipótesis de imposibilidad sobrevenida y definitiva del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: ‘perpetuatur obligatio in aestimatio pecunia ’ (art. 1731 C.C.)». Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la
del débito primario (reintegro), procede «el equivalente pecuniario de este: ‘perpetuatur obligatio in aestimatio pecunia ’ (art. 1731 C.C.)». Lo que significa que de no ser posible el cumplimiento de la obligación in natura, por ejemplo, por extinción de la entidad en la cual debía ser reintegrado un trabajador, procede la entrega de un subrogado pecuniario , que de una u otra forma satisfaga el derecho del trabajador.CUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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El tema en cuestión no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en la sentencia CSJ SL, 30 abr.1998, rad. 10425:
El Tribunal acierta cuando sostiene que el cier re total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.
(…)
Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la
se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.
(…)
Por ello, y en aras de garantizar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, la Sala, en reemplazo del aludido reintegro y a título indemnizatorio, considera procedente disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante hasta la fecha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes a salud y pensión, por el mismo lapso, a fin de reparar los perjuicios ocasionados a la actora por el hecho de haber sido despedida injustamente, en descon ocimiento de la garantía de estabilidad del acuerdo extraconvencional.
Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155 -2016,
SL4566-2017 y SL17726-2017).
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[E]ste preciso asunto está plenamente en concordancia con la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral en asuntos de contornos similares al ‘sub lite’, en los que, ante la imposibilidad
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[E]ste preciso asunto está plenamente en concordancia con la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral en asuntos de contornos similares al ‘sub lite’, en los que, ante la imposibilidad de ordenar un reintegro por inexistencia de la entidad empleadora, d ada su extinción, lo que procede es el pago los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculación del trabajador hasta la liquidación definitiva de la sociedad.
Para consolidar tal criterio, esta Corte ha sostenido que, ante la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo es laCUI: 11001020400020250182400 N.I. 147486 Tutela primera instancia A/Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación
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liquidación y extinción de
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