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CSJ - STP12486-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12486-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12486-2022 Radicación No. 125991 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de BEATRIZ GARCÍA ROJAS , contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Trece Laboral y Doce Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y Colpensiones.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220089602

Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La ciudadana Beatriz García Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «información», defensa, seguridad social, vida digna, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la

convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente, del cual conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que vinculó a Leidy Lincora Jaramillo Marulanda y, mediante sentencia de primer grado, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitió auto de 18 de diciembre de 2020, a través del cual declaró la nulidad a partir del auto que admitió la demanda, inclusive, y envió el expediente a los jueces administrativos de esa urbe, tras considerar que el causante tenía la calidad de empleado público. A través de auto de 10 de mayo de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la falta de competencia territorial y remitió el plenario a los jueces administrativos del circuito de Manizales. En proveído de 12 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales inadmitió la demanda y, en su lugar, concedió un término de 10 días para su subsanación. Posteriormente, en resolución de 6 de septiembre de 2021, el despacho rechazó el libelo por falta de corrección. Alegó que el Tribunal no notificó el auto de 18 de noviembre (sic)

subsanación. Posteriormente, en resolución de 6 de septiembre de 2021, el despacho rechazó el libelo por falta de corrección. Alegó que el Tribunal no notificó el auto de 18 de noviembre (sic) de 2020 de conformidad con el Decreto 806 de 2020, ni lo publicó en la página de consulta de procesos y que en esta plataforma se consignó «ENVÍO EXPEDIENTE FECHA SALIDA: 26/02/2021, OFICIO: ENVIADO A: -013 – LABORAL – CIRCUITO – CALI VALLE», situación que generó confusión. Precisó que, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 26 de abril de 2021, pidió las copias auténticas de «los dos últimos autos» proferidos por el Tribunal en el proceso y, el 19 de julio de 2021, requirió el cumplimiento de lo ordenado por el superior, la liquidación de costas y la expedición de copias auténticas de las 2CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación sentencias de primera y segunda instancia, junto con los autos posteriores y su constancia de ejecutoria. Indicó que, el 29 de octubre de 2021, la autoridad judicial le informó que no se podían emitir las copias porque el expediente se encontraba en el «Tribunal Superior de Cali aún». Destacó que en el año 2020 se estaba «en plena pandemia», razón por la que no pudo tener acceso a las oficinas del Tribunal, a fin de tener conocimiento del proceso, ni hacerle seguimiento «el cual cambió de jurisdicción y radicado». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus

de tener conocimiento del proceso, ni hacerle seguimiento «el cual cambió de jurisdicción y radicado». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia de 18 de diciembre de 2020 y de las actuaciones de los Juzgados Séptimo Administrativo de Manizales y Doce Administrativo de Cali, y, en su lugar, se surta la debida notificación y se activen los términos procesales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, puesto que, si la parte accionante consideró que las autoridades convocadas incurrieron en una causal de nulidad insaneable dentro del proceso de referencia, debió elevar el respectivo incidente de nulidad dentro del mismo proceso, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

LA IMPUGNACIÓN

3CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales,

Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos la decisión de 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, cuando es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e información. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de BEATRIZ GARCÍA ROJAS, contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Trece Laboral y Doce Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y Colpensiones. 4CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

Administrativo del Circuito de Manizales y Colpensiones. 4CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

Beatriz García Rojas Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BEATRIZ GARCÍA ROJAS , con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia , cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, si la parte accionante consideró que 8CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación dentro del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del

primera instancia, si la parte accionante consideró que 8CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación dentro del proceso ordinario laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali omitió comunicar sus actuaciones a este, por lo cual, no tuvo la oportunidad de controvertir la providencia que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda ordinaria laboral y se envió el expediente a los jueces administrativos; debió acudir a la solicitud de nulidad del mismo trámite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133-8 del Código General del Proceso. Dicho mecanismo, es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora bajo esta herramienta excepcional; más aún, cuando no se establecieron razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia jurisprudencia: No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente

manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la  idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la  litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un  perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección 9CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las

determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la

conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas  urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo ordinario propuesto es inidóneo e ineficaz. 10CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del respectivo incidente de nulidad; mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta

vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad. En este caso, además que la parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, ya que no aportó una prueba, siquiera sumaria, de lo expuesto en su recurso de impugnación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI 11001020500020220089602 Rad. 125991 Beatriz García Rojas Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término

indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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