CSJ - STP12488-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12488-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP12488-2022 Tutela de 2ª instancia No. 125724 Acta No. 212 Bogotá D. C., seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR contra el fallo proferido, el 15 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la tutela instaurada contra el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el trámite de primera instancia se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Jugados deTutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Colpensiones y el Ministerio del Trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR promovió acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo y Colpensiones para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, petición, debido proceso y vida digna, seguida bajo la radicación No. 11001318701520210006400. 1.1. En ese asunto alegó que el Ministerio de Trabajo,
seguridad social, igualdad, petición, debido proceso y vida digna, seguida bajo la radicación No. 11001318701520210006400. 1.1. En ese asunto alegó que el Ministerio de Trabajo, en cumplimiento de la sentencia del 28 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso su reintegro como funcionaria de la entidad, sin solución de continuidad. 1.2. Que esa situación laboral-administrativa generó el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, por lo que el Ministerio de Trabajo procedió al pago de los aportes pensionales dejados de cotizar durante su desvinculación (periodo 2000/02 al 2007/10), para lo cual realizó un solo pago mediante planilla de autoliquidación correspondiente al ciclo 2002/02. 1.3. A partir de allí, la actora consideró que su historia laboral presenta inconsistencias, porque en relación con el lapso entre febrero de 2000 a octubre de 2007 no se discrimina el número de semanas cotizadas ni el ingreso base 2Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR de cotización, por lo que alegó la afectación de los aludidos derechos fundamentales al no poder elevar la petición de reconocimiento de pensión de vejez, pese a que cumple con los requisitos legalmente exigidos.
2. La demanda de tutela correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
los requisitos legalmente exigidos.
2. La demanda de tutela correspondió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad judicial que, el 17 de noviembre de 2021, concedió el amparo del derecho de petición, en conexidad con el habeas data y seguridad social, y resolvió: “(…) SEGUNDO: ORDENAR Colpensiones, que en el término improrrogable de 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar todas las gestiones necesarias, con miras a resolver de fondo el requerimiento orientado a la corrección de la historia laboral de la actora respecto del periodo del 11 de febrero de 2000 al 23 de octubre de 2007. Una vez culminado el citado término deberá resolver de fondo la petición elevada y comunicar la decisión adoptada a la petente dentro de un término no superior a 24 horas adicionales.
El término otorgado se estima suficiente para que las verificaciones que la citada entidad considere necesarias culminen y se adopte una decisión de fondo al respecto, máxime cuando a la fecha la entidad accionada ha contado con un término de 2 meses y 29 días para proceder de conformidad. SEGUNDO ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, si no lo hubiere hecho aún, remita a Colpensiones dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento efectuado por la citada entidad, toda la información y documentación que ésta le hubiere solicitado o le solite en virtud de este fallo, con miras a la
hábiles siguientes al requerimiento efectuado por la citada entidad, toda la información y documentación que ésta le hubiere solicitado o le solite en virtud de este fallo, con miras a la actualización de la historia laboral de Martha Lilia Diaz Cuellar. La citada orden surge procedente para no dejar en el vacío el mandato emitido en el numeral primero, en el evento de ser requerida algún tipo de actuación por parte del citado Ministerio.
TERCERO: Declarar improcedente el amparo de los derechos al mínimo vital y debido proceso.”
3. La parte actora impugnó, por lo que, mediante sentencia de 1 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal
3Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR Superior de Bogotá confirmó el fallo primera instancia, “… con la aclaración de que ello no conlleva que el resultado sea, necesariamente, favorable a lo solicitado y que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir lo resuelto por los accionados.”.
4. La señora Martha Lilia Díaz Cuellar solicitó la apertura del incidente de desacato contra el Ministerio de Trabajo y Colpensiones, por supuesto incumplimiento de la orden de tutela. 4.1. Surtido el trámite incidental, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de providencia del 12 de mayo de 2022, declaró el cumplimiento del fallo de tutela y dispuso el archivo de las diligencias.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de providencia del 12 de mayo de 2022, declaró el cumplimiento del fallo de tutela y dispuso el archivo de las diligencias.
5. Inconforme con la anterior determinación, MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR instauró demanda constitucional, pues considera que constituye una clara violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5.1. A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en un error al emitir la orden en sede de tutela, pues no entendió que “… Es el MINISTERIO DE TRABAJO quien no ha cumplido lo de su cargo, al negarse sistemáticamente a tramitar los formularios y requisitos de COLPENSIONES, pues hace unos años trasladó unas sumas de dinero, así, simplemente, pero jamás tramitó el estudio
4Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR financiero, ni aclaró el número de semanas de cotización que estaba pagando, ni los ciclos, ni los montos mensuales ni el IBC de cada pago periódico.” Para corroborar tal afirmación, indicó que en la pretérita acción constitucional se emitieron determinaciones ineficaces, en razón a que solamente se amparó su derecho de petición y se ordenó a Colpensiones contestarle la solicitud, sin que ello garantice la corrección y actualización de su historia laboral, que, en últimas, era lo pretendido. 5.2. Igualmente, advirtió que promovió el incidente de
solicitud, sin que ello garantice la corrección y actualización de su historia laboral, que, en últimas, era lo pretendido. 5.2. Igualmente, advirtió que promovió el incidente de desacato, para que a través de este mecanismo se ampararan sus derechos fundamentales, pues, insiste, que lo perseguido en su protección es la enmienda de su historia laboral para con ello acceder a su pensión de vejez, “n o que las entidades me contesten lo mismo por años, ni que pasen el tema la una a la otra, en descarada vulneración de mi derecho pensional.”. En esa dirección, señaló que si bien existe la vía contencioso-administrativa, no puede iniciar el proceso ejecutivo toda vez que el Ministerio ya realizó el pago de la condena, por lo que afirmó que el trámite ordinario ya se agotó y la vulneración de sus derechos permanece en el tiempo.
6. En consecuencia, solicitó ordenar al despacho accionado adelantar el incidente de desacato para que las entidades acaten la orden dada en el fallo y así procedan a
5Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR realizar los trámites necesarios de corrección y actualización de su historia laboral.
INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de efectuar una reseña de las actuaciones que dieron lugar al incidente de desacato, sostuvo que con la presente acción se pretende que se siga
1. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de efectuar una reseña de las actuaciones que dieron lugar al incidente de desacato, sostuvo que con la presente acción se pretende que se siga adelante con el trámite argumentando, bajo el personal y subjetivo criterio de la accionante, que no se ha dado cumplimiento a los fallos proferidos al interior de la tutela
11001318701520210006400. Alegó que la actora deja de lado que los fallos de tutelas ampararon únicamente el derecho de petición, que, según se analizó, había sido vulnerado por parte de Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, al “ no informarle de manera clara y precisa los motivos por los cuales no había sido posible actualizar su historia laboral.”. Explicó que, de conformidad con las respuestas ofrecidas en curso del trámite incidental, resultó diáfano que las autoridades accionadas emitieron contestaciones claras, congruentes, precisas y de fondo a la demandante, y que lo que se desprende de las mismas es que existe un debate jurisdiccional que debe ser resuelto por la vía ordinaria. 6Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR Agregó que en el fallo de tutela de segunda instancia se hizo la aclaración que “ello no conlleva que el resultado sea, necesariamente, favorable a lo solicitado y que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir lo resuelto por los accionados”.
hizo la aclaración que “ello no conlleva que el resultado sea, necesariamente, favorable a lo solicitado y que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir lo resuelto por los accionados”. En ese entendido, afirmó que la accionante pretende evadir los mecanismos previstos por la ley para resolver este tipo de controversias o que se libre una orden de pago que no fue dispuesta en las sentencias de tutela.
2. El Ministerio del Trabajo y Colpensiones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según afirman, no tienen responsabilidad en los hechos objeto de la acción constitucional, ni han vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno de la accionante.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penaldeclar ó improcedente el amparo constitucional. Argumentó que la accionante no describió la existencia de una vía de hecho que hiciera procedente la intervención del juez de tutela, pues no se probó el acaecimiento de un fraude o la transgresión del debido proceso al interior del trámite surtido ante la autoridad judicial accionada. Adicionó, que lo aspirado en este asunto es la emisión de una decisión distinta a la tomada en la anterior acción constitucional. 7Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR Destacó que la gestora tiene a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, con la posibilidad de acudir a la insistencia para su selección.
MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR Destacó que la gestora tiene a su alcance el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, con la posibilidad de acudir a la insistencia para su selección. Desde otra arista, advirtió que, a efectos de desatar la controversia entre Colpensiones y el Ministerio de Trabajo, la accionante puede i) presentar la demanda correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, y ii) iniciar el proceso ejecutivo para obtener el cumplimento del fallo del 28 de junio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se ordenó su reintegro sin solución de continuidad. Concluyó que, de acuerdo con el carácter subsidiario y residual de esta acción constitucional, la postulación de la actora deviene improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, la impugnó sin exponer ningún argumento adicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la impugnación contra el fallo de 8Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la presente acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos para su
primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar a la Sala si la presente acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos para su viabilidad, i) contra los fallos de tutela proferidos en el proceso radicado 11001318701520210006400, por concurrir una situación de fraude y ii) en relación con la providencia del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual se declaró el cumplimiento del fallo de tutela emitido y el archivo de las diligencias dentro del trámite incidental promovido por la actora.
1. Generalidades 1.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y 9Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra
C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. De la procedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza 2.1. La acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 2.2. La Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta regla solo puede excepcionarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-6272015). 2.3. La accionante censura el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras afirmar que la orden allí emitida no satisface su pretensión de actualización y corrección de su historia laboral.
10Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301
MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR
orden allí emitida no satisface su pretensión de actualización y corrección de su historia laboral. 10Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR 2.4. En las anotadas condiciones, se advierte con claridad que su argumentación se orienta a demostrar la falencia en que incurrió el fallador para resolver su caso, para lo cual cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Además, no se alega ni se logra verificar del material probatorio incorporado a este trámite que el referido fallo haya sido producto de una situación fraudulenta. Los fundamentos de la demanda y de la impugnación dejan advertir el inconformismo de la tutelante con la decisión, pero en ningún momento demuestran las condiciones requeridas para acreditar alguna situación fraudulenta. 2.5. En todo caso, si considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en faltas o desafueros al resolver el caso, la actora cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Revisada la página web de consulta de la Corte
catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Revisada la página web de consulta de la Corte Constitucional, se logra evidenciar que la acción de tutela radicada No. 11001318701520210006400, se encuentra en etapa de radicación con fecha 12 de septiembre de 2022, por 11Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR lo que, de no ser seleccionada por iniciativa directa, la actora aún puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151. 2.6. Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela contra el fallo proferido por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la miasma ciudad.
3. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven un incidente de desacato 3.1. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando la acción de tutela se dirige contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, es necesario, para su procedencia, que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y demuestre la configuración
que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y demuestre la configuración de una vía de hecho, y, iii) los argumentos que sustenta la solicitud de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU-034-18). 3.2. El reclamo constitucional propuesto por la accionante está dirigido a cuestionar la providencia proferida el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de la cual 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 12Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR se declaró el cumplimiento del fallo de la acción de tutela 11001318701520210006400 y se dispuso el archivo del trámite incidental que propuso. 3.3. En el asunto sometido a estudio, se advierten cumplidos los presupuestos generales requeridos para la procedibilidad de la tutela contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, como quiera que: i) es de relevancia constitucional, en tanto se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso de MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR ante la indebida culminación de un trámite encaminado a verificar el cumplimiento de una orden
garantías fundamentales al debido proceso de MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR ante la indebida culminación de un trámite encaminado a verificar el cumplimiento de una orden de tutela, ii) la decisión cuestionada está ejecutoriada , pues contra la misma no proceden recursos, iii) se promovió dentro los seis meses siguientes a la terminación del asunto, iv) la parte demandante efectuó una exposición clara de los hechos que generan la solicitud fundamental y, v) no se dirige contra sentencias de tutela. 3.4. La siguiente exigencia impone demostrar que la decisión o actuación objeto de cuestionamiento constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 3.5. Los planteamientos de la accionante se dirigen a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al momento de determinar el cumplimiento de los fallos de 13Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR tutela del 17 de noviembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, es decir, que apuntan a la estructuración de un defecto fáctico. De cara a los reparos planteados, resulta indispensable empezar precisando que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba que es
es decir, que apuntan a la estructuración de un defecto fáctico. De cara a los reparos planteados, resulta indispensable empezar precisando que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba que es determinante para la resolución del caso, (ii) supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisión, (iii) altera sus contenidos, o ( iii) contraría en su valoración de manera grotesca los postulados de la razón. 3.6. A efecto de verificar si la providencia proferida, el 12 de mayo de 2022, por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adolece del anterior defecto, se debe precisar que el funcionario judicial dejó en claro que el amparo de tutela se sustentó en la ausencia de respuesta a las solicitudes de actualización y/o corrección de la historia laboral de la actora por parte de Colpensiones y el Ministerio de Trabajo. 3.6.1. A partir de allí, el Juez analizó los medios de prueba allegados al interior del trámite de verificación de cumplimiento del fallo de tutela emitido dentro del radicado 11001318701520210006400, y centró su análisis en los siguientes informes: 3.6.1.1. Oficio BZ2022_3303790-0680460 de Colpensiones, mediante el cual le informó al Juzgado que, en acatamiento de la orden de tutela, generó la liquidación de 14Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301
Colpensiones, mediante el cual le informó al Juzgado que, en acatamiento de la orden de tutela, generó la liquidación de 14Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR cálculo actuarial con fecha límite de pago 30 de junio de 2022, a cargo del empleador - Ministerio de Trabajoa favor de la afiliada MARTHA LILIA DIAZ CUELLAR, correspondiente a los periodos 11/02/2000 a 23/10/2007, el cual fue comunicado a la cartera ministerial y a la accionante mediante oficios de 25 abril de 2022. En esa misma comunicación, Colpensiones precisó que el pago único realizado por el Ministerio del Trabajo se tiene por no presentado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 1406 de 1999. Finalmente, la Administradora Colombiana de pensiones aseguró que el medio dispuesto para que el empleador pueda cumplir con su deber de pagar cotizaciones anteriores es adelantar el trámite de liquidación del cálculo actuarial ante esa entidad, de conformidad el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, lo que se requiere con el fin de que, en la historia laboral de la trabajadora, se vea reflejado el pago y las semanas cotizadas. 3.6.1.2. Oficio de 09 de mayo de 2022 mediante el cual el Ministerio del Trabajo, informó que, en cumplimiento de la
historia laboral de la trabajadora, se vea reflejado el pago y las semanas cotizadas. 3.6.1.2. Oficio de 09 de mayo de 2022 mediante el cual el Ministerio del Trabajo, informó que, en cumplimiento de la sentencia del 28 de junio del año 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección B-, el 28 de mayo de 2008 realizó pago único por $11.327.300= con destino al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., entidad a la que se encontraba afiliada Díaz Cuellar. 15Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR Destacó que ese pago corresponde a la liquidación discriminada del periodo comprendido del 13 de febrero de 2000 al 23 de octubre de 2007, por lo que, en su concepto, no tiene la obligación de pagar el cálculo actuarial efectuado por Colpensiones, tal como se lo ha manifestado a esta entidad y a la accionante. 3.6.2. El Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en los REFERIDOS informes de Colpensiones y el Ministerio de Trabajo, consideró que las solicitudes de actualización y/o corrección del historial laboral, elevadas por MARTHA LILIA DIAZ CUELLAR, ya habían sido resueltas de fondo, por lo que declaró el cumplimiento de los fallos del 17 de noviembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, disponiendo el archivo del incidente.
CUELLAR, ya habían sido resueltas de fondo, por lo que declaró el cumplimiento de los fallos del 17 de noviembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, disponiendo el archivo del incidente. 3.7. Como puede verse, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el proceso de verificación de cumplimiento de los fallos de 17 de noviembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, se limitó a constatar que durante el trámite existió pronunciamiento por parte de Colpensiones y el Ministerio de Trabajo, sin analizar si esos informes daban cuenta de una respuesta clara, concreta y de fondo a las solicitudes de MARTHA LILIA DIAZ CUELLAR en las que pretendía la actualización y/o corrección del historial laboral. Declaró probado el cumplimiento del fallo de tutela, sin ofrecer argumentos sólidos que sustentaran la conclusión de 16Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR que efectivamente ya existía una respuesta de fondo en relación con la actualización y/o corrección del historial laboral de la actora. Adicionalmente a que la conclusión acerca del efectivo cumplimiento del fallo tiene una deficiente motivación, también se reporta huérfana de respaldo probatorio, puesto que del o ficio BZ2022_3303790-0680460 de Colpensiones solo se desprende que el asunto del cálculo actuarial está en trámite. En efecto, en ese documento se precisó:
que del o ficio BZ2022_3303790-0680460 de Colpensiones solo se desprende que el asunto del cálculo actuarial está en trámite. En efecto, en ese documento se precisó: “… En ese orden, en cumplimiento a Incidente de Desacato del JUZGADO QUINCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se genera liquidación de cálculo actuarial a cargo del empleador MINISTERIO DE TRABAJO NIT 830115226 a favor de la afiliada MARTHA LILIA DIAZ CUELLAR C.C. 51770108, correspondiente a los periodos 11/02/2000 a 23/10/2007. Lo anterior, se informó al MINISTERIO DE TRABAJO con el Oficio de fecha 25 de abril de 2022 enviado con guía de correspondencia No. MT699510476CO, donde además se informa que del cálculo actuarial se generó actualización y se estableció como fecha límite de pago el 30/06/2022. Situación también informada a la señora MARTHA LILIA DIAZ CUELLAR con Oficio del 25 de abril de 2022 enviado con guía de correspondencia No. MT699511440CO.” En las anotadas condiciones, lo reportado por Colpensiones es que ya viene surtiendo el trámite para lograr el pago del cálculo actuarial, dejando además en claro que la culminación de ese procedimiento resulta indispensable para que en la historia laboral de la trabajadora “… estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión.”. 17Tutela de 2° instancia No. 125724
culminación de ese procedimiento resulta indispensable para que en la historia laboral de la trabajadora “… estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión.”. 17Tutela de 2° instancia No. 125724 C.U.I. 11001220400020220275301 MARTHA LILIA DÍAZ CUELLAR Por su parte, el Ministerio del Trabajo, en el o ficio de 9 de mayo de 2022 simplemente refirió que ya había pagado las cotizaciones para pensiones y que no estaba dispuesto a desembolsar dineros por ese concepto, pero nada dijo en relación con el cumplimiento efectivo de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Finalmente, se debe destacar que, de los medios de prueba allegados al trámite de incidente, ninguno permite advertir que la petición de actualización de la historia laboral haya sido negada o concedida y, por el contrario, los mismos apuntan a que Colpensiones viene surtiendo los trámites para obtener el desembolso del cálculo actuarial por parte del Ministerio de Trabajo, entidad que, a su vez, se niega a cancelar esa exigencia bajo el argumento de que, el 28 de mayo de 2008, realizó el pago único de cotizaciones ante el entonces Instituto de Seguros Sociales I.S.S. 3.8. En síntesis, la apreciación probatoria del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resulta constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que i) sin sustento probatorio afirmó que Colpensiones y el Ministerio de Trabajo habían resuelto de
resulta constitutiva de una vía de hecho por defecto fáctico, en razón a que i) sin sustento probatorio afirmó que Colpensiones y el Ministerio de Trabajo habían resuelto de fondo las solicitudes de actualización y
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