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CSJ - STP12489-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12489-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12489-2022 Radicación n.° 126016 (Aprobación Acta No.223 ) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105007201700341 (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00341). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a Colpensiones y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00341.CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por presuntas irregularidades en las decisiones emitidas con ocasión del proceso ordinario laboral 201700341. Del escrito de tutela y documentos aportados al

consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por presuntas irregularidades en las decisiones emitidas con ocasión del proceso ordinario laboral 201700341. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el señor ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez “por aplicación del principio de favorabilidad”, al haber cumplido con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; por consiguiente, solicitó que se condenara a la entidad al pago del retroactivo al que hubiera lugar, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas. El 12 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar que el señor Abraham Salamanca Suárez cumple con las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez conforme al régimen de transición. 2CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela Segundo: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del Señor Abraham Salamanca Suárez la pensión de vejez bajo los apremios del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por el salario mínimo legal mensual a partir del

del Señor Abraham Salamanca Suárez la pensión de vejez bajo los apremios del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por el salario mínimo legal mensual a partir del 01 de junio del 2011.

Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones de las mesadas causadas con anterioridad al 9 de junio del 2014.

Cuarto: Condenar a Colpensiones reconocer y pagar al demandante [...] el retroactivo pensional de las mesadas causadas entre 9 de junio del 2014 liquidadas hasta el 30 de marzo del 2018 correspondiente a $36.724.767.33.

Y a partir del primero de abril del 2018, deberá reconocerse una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual $781.242 suma que deberá incrementarse año a año según la variación de salario conforme lo ordenado por el gobierno nacional.

Quinto: Condenar Colpensiones al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 Ley 100 de 1993 a partir del 9 de junio de 2014 y hasta cuando se incluya en nómina de pensionados al Señor demandante, los intereses sobre todo el retroactivo y todas las mesadas que se causan hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados.

Sexto: [...] Declarar no probados los demás medios exceptivos [...].

Séptimo: Las costas son a cargo de Colpensiones, las agencia en derecho se tazan a favor del demandante en un 7 % de las condenas impuestas en esta sentencia.

Sexto: [...] Declarar no probados los demás medios exceptivos [...].

Séptimo: Las costas son a cargo de Colpensiones, las agencia en derecho se tazan a favor del demandante en un 7 % de las condenas impuestas en esta sentencia.

Octavo: Remitir a consulta ante el superior (acta de f.° 118 a 120 ib, en relación con el CD f.° 121).” Al decidir el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, revocó la decisión del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

3CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela En virtud de esta decisión, se interpuso recurso extraordinario de casación por el apoderado de la parte demandante y, el 16 de mayo de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00341, emitiendo así, un fallo contrario a los intereses del señor SALAMANCA SUÁREZ. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad de cuestionar la sentencia del aludido Tribunal, que no fue casada en sede del recurso extraordinario por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de

Acude al presente trámite constitucional con la finalidad de cuestionar la sentencia del aludido Tribunal, que no fue casada en sede del recurso extraordinario por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación -sentencia CSJ SL1857-2022- ; por consiguiente, solicita que se ordene proferir una nueva sentencia que deje en firme la decisión del a quo.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1.- Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL1857-2022, resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2017-00341; providencia en la cual, se consignaron los motivos de su decisión. Resaltó que, “(…) verificada la información contenida en el expediente, se pudo constatar: [...] que el señor Salamanca Suárez 4CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela reporta en total 1.030,57 semanas, de las cuales, 734,57 lo fueron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), por lo tanto, el régimen de transición solo lo conservaba hasta el 31 de julio del 2010, momento para el cual contaba con 991,85 semanas y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo acumuló 268,71.”

por lo tanto, el régimen de transición solo lo conservaba hasta el 31 de julio del 2010, momento para el cual contaba con 991,85 semanas y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo acumuló 268,71.” Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. Agregó que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. 3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el 5CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá

Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto. 4.- El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de referencia. 5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 6CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia

cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , con ocasión al proceso ordinario laboral 2017-00341 en contra de Colpensiones, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00341 que pueda endilgársele a los convocados. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral 10CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela de esta Corporación, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario

Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela de esta Corporación, mediante la cual, resolvió no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral 2017-00341, que revocó la decisión del a quo , y resolvió no acceder a las pretensiones del señor ABRAHAM

SALAMANCA SUÁREZ.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor SALAMANCA SUÁREZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación 11CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016

de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación 11CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela Laboral de esta Corporación, que acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “(…) la segunda instancia no incurrió en equivocación fáctica protuberante al no hallar probados los contratos laborales en el que el afiliado procuró anclar las cotizaciones que extrañaba para pensionarse por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en realidad no hay pruebas de esos vínculos, ni se equivocó jurídicamente, como se les enrostra, pues como lo advirtió la jurisprudencia laboral y de la seguridad, como arriba se ilustró, ha sido iterativa en orientar que en casos de mora patronal en el pago de aportaciones pensionales, el afiliado debe acreditar el vínculo contractual laboral soporte de las mismas. Así pues, verificada la información que obra en expediente, se puede constatar que el señor Salamanca Suárez reporta en total 1.030,57 semanas, de las cuales, 734,57 lo fueron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), por lo tanto, el régimen de transición solo lo conservaba hasta el 31 de julio del 2010, momento para el cual contaba con 991,85 semanas y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo acumuló 268,71. Finalmente, en cuanto a la inconformidad que plantea el

y en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo acumuló 268,71. Finalmente, en cuanto a la inconformidad que plantea el impugnante, relacionada con que el sentenciador omitió aplicar el precedente, pues no estudió lo considerado en la sentencia «SL40243-2012 (sic)», debe indicarse que dicho proveído no guarda similitud fáctica ni jurídica con el caso objeto de escrutinio.” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 12CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en

Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ABRAHAM SALAMANCA SUÁREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas. 13CUI 11001020400020220175200 Rad. 126016 Abraham Salamanca Suárez Acción de Tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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