CSJ - STP1249-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1249-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente
N.I. Sala Penal: 1249
Acta 134 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO ERNESTO GUEVARA FLECHER frente al fallo proferido el 6 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PAR ISS LIQUIDADO.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 1249
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2 Al trámite fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral objeto del amparo. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “Camilo Ernesto Guevara Flecher instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «pago y de acreencias laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el
justicia y «pago y de acreencias laborales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguro Social –ISS hoy Liquidado, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y, por tanto, se ordenara el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. De dicho asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, autoridad que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En fallo de 28 de julio de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán adicionó la providencia de primer grado en el sentido de condenar a la entidad a pagar a favor del demandante el valor correspondiente a $52.000 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 30 de noviembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 1249
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3 Inconforme con la anterior determinación, el ISS presentó recurso extraordinario de casación, el cual se desató en veredicto de 15 de noviembre de 2017 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el proveído del ad quem. Agrega que, antes del cierre liquidatorio del ISS, presentó
de noviembre de 2017 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el proveído del ad quem. Agrega que, antes del cierre liquidatorio del ISS, presentó reclamación de las acreencias judiciales, radicada bajo el n.º «24402 y stiker (sic) 1013536»; no obstante, en Resolución 0449 de 28 de abril de 2013, el ISS rechazó la petición tras estimar que no se aportó la sentencia que presta mérito ejecutivo. Aduce que, posteriormente, en Resolución 010149 de 31 de marzo de 2015 se repuso el mencionado acto administrativo y, en su lugar, se reconoció y admitió la condena con cargo a la masa del crédito laboral de primera clase, por el valor de $354.618.381. Manifiesta que el 15 de marzo de 2018 adelantó demanda ejecutiva laboral contra el PAR ISS, a fin de conseguir el pago de los conceptos ordenados en las sentencias de 30 de noviembre de 2010 y 28 de julio de 2011 y que, en auto de 23 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago. Puntualiza que la ejecutada solicitó la nulidad de todo lo actuado, para lo cual argumentó que los jueces laborales habían perdido competencia, pues el proceso se inició con posterioridad a la terminación de la liquidación del ISS, de suerte que, en su sentir, el demandante debió presentar la correspondiente reclamación administrativa ante el PAR.
perdido competencia, pues el proceso se inició con posterioridad a la terminación de la liquidación del ISS, de suerte que, en su sentir, el demandante debió presentar la correspondiente reclamación administrativa ante el PAR. Expone que, en providencia de 15 de enero de 2019, el juzgado resolvió desfavorablemente la petición de la demandada; no obstante, en determinación de 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión de primera instancia y ordenó la remisión del expediente al Ministerio deTutela 2ª Instancia Radicación N°. 1249
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4 Salud y Protección Social, para que se procediera al pago de las acreencias laborales. Alega que a la fecha el Ministerio no ha dado respuesta alguna a su requerimiento de ejecución y, por tanto, se está evitando el estricto cumplimiento de las sentencias judiciales. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que el accionante acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, se ordene al PAR ISS Liquidado pagar sus acreencias laborales y, subsidiariamente, se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2019 para que, en su lugar, se disponga seguir adelante con el proceso ejecutivo”. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de mayo de 2020 , l a Sala de Casación Laboral advirtió que la solicitud de amparo se remite,
se disponga seguir adelante con el proceso ejecutivo”. EL FALLO IMPUGNADO El 6 de mayo de 2020 , l a Sala de Casación Laboral advirtió que la solicitud de amparo se remite, principalmente, a que: i) se ordene al PAR ISS Liquidado pagar a favor del accionante las acreencias laborales contenidas en las sentencias; y ii) se deje sin efecto la providencia de 18 de septiembre de 2019 a través de la cual el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Sin embargo, la Sala precisó que, frente al primer punto, la acción de tutela no es la vía idónea para obtener el pago de prestaciones económicas, puesto que para ello elTutela 2ª Instancia Radicación N°. 1249 CAMILO ERNESTO GUEVARA FLECHER 5 ordenamiento jurídico ha previsto medios judiciales de defensa, a los que deben concurrir los ciudadanos, salvo la existencia comprobada de un perjuicio irremediable, lo cual no es el caso, pues no viene acreditada la presencia de dicho agravio. Por otro lado, frente a la controversia planteada con respecto al proveído del 18 de septiembre de 2019, el a quo advirtió que no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Superior de Popayán actuó dentro
advirtió que no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal Superior de Popayán actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, aunado a que se fundamentó en la jurisprudencia aplicable al caso. Por lo anterior, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN El 19 de mayo de 2020, CAMILO ERNESTO GUEVARA FLECHER impugnó la decisión de la Sala de Casación Laboral, aduciendo que el A quo desconoció que el Tribunal no realizó un análisis completo de la situación fáctica del proceso ejecutivo, por lo que confundió lo que debía hacer y le quitó competencia al Juez Ordinario Laboral, para atribuírsela al Ministerio de Salud, lo cual supone una incorrecta aplicación de la normatividad vigente.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 1249
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6 Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión de la Sala de Casación Laboral y se concedan las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra
Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, CAMILO ERNESTO GUEVARA FLECHER cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 18 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo laboral seguido contra el PAR ISS, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 1249
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7 Tribunal Superior de Popayán fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, el Tribunal accionado, para
7 Tribunal Superior de Popayán fundamentó la decisión controvertida ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, el Tribunal accionado, para declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral rad. 19-001-31-05-003-2018-00063-01, incluidas las medidas cautelares decretadas a partir del auto que libró mandamiento de pago, estudió: i) la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en sede de tutela, donde se ha analizado el tema en cuestión (CSJ STL2094-2019, STL2158-2019, STL3704-2019, STL6449-2019 y STL5596-2019); y ii) las normas que reglamentaron el proceso de liquidación del ISS (los Decretos 541 de 2016 y 1051 del mismo año), para determinar que la competencia del asunto correspondía al Ministerio de Salud y Protección, quien resolverá el asunto relativo al pago de prestaciones económicas. Puntualmente, el Tribunal expuso esa situación de la siguiente manera: “[D]e conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, los jueces carecen de competencia para tramitarlos debiendo remitirse al
del Decreto 2013 de 2012 y el literal d del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, los jueces carecen de competencia para tramitarlos debiendo remitirse al trámite de liquidación. En esa dirección, como mediante el Decreto 541 de 2016, modificado posteriormente por el Decreto 1051 del mismo año, dispuso que era competencia del Ministerio de Salud y protección Social asumir el pago de las sentenciasTutela 2ª Instancia Radicación N°. 1249 CAMILO ERNESTO GUEVARA FLECHER 8 judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, ordenando dejar sin validez todo lo actuado y remitir a esa entidad el expediente. […] [E]stá definido que con la tramitación de este tipo de procesos ejecutivos se están vulnerando derechos fundamentales, los que han sido amparados por el Superior Constitucional de esta Sala, y en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., por la cual el juez laboral es el director del proceso debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales, resulta vinculante el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha adoptado en sede constitucional según el cual esta especialidad carece de competencia funcional para asumir el conocimiento en primera o segunda instancia de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales”. Por lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al a
esta especialidad carece de competencia funcional para asumir el conocimiento en primera o segunda instancia de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales”. Por lo anterior, la Sala advierte que le asiste razón al a quo cuando afirma que el Tribunal no vulneró los derechos fundamentales del accionante, aun cuando resolvió en contra de los intereses de éste, pues: i) hizo un estudio detallado y suficiente de los tópicos debatidos; y ii) la conclusión a la que arribó se ajustó a los presupuestos exigidos en la norma aplicable y la jurisprudencia vinculante. No obstante, se considera necesario advertir que la injerencia del juez de tutela se limita a ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechosTutela 2ª Instancia Radicación N°. 1249 CAMILO ERNESTO GUEVARA FLECHER 9 fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Bajo este panorama, dado que no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela -o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actory la acción de tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela 2ª Instancia
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria