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CSJ - STP12491-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12491-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12491-2022 Radicación n.° 126063 (Aprobación Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ISRAEL JACOB LÓPEZ LÓPEZ y MARTHA CECILIA GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia enCUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación los siguientes términos: La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que Segundo Javier Tovar presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Israel Jacob López; asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que libró mandamiento de

Segundo Javier Tovar presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Israel Jacob López; asunto que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto que libró mandamiento de pago el 24 de mayo de 2016 y, el 12 de septiembre de ese año, se decretó medida cautelar de embargo y secuestro del 50% del predio con matrícula inmobiliaria No. 240-54828, del cual el convocante era propietario del 50% y, el otro 50% de Martha Cecilia Guzmán. El 27 de febrero de 2017, el juzgador cognoscente comisionó al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto para el secuestro del referido inmueble, pero la medida se ordenó únicamente frente al 50% y así se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad; no obstante, el 22 de marzo de 2017, se procedió al 100% del referido predio y no al 50%. La parte demandada contestó la demanda y propuso excepciones y aquellas fueron rechazadas en audiencia de 15 de enero de 2018; que el demandante, el 25 de octubre de ese año, allegó avalúo catastral del bien objeto de discusión por valor de $480.042.000,oo. El 7 de diciembre de 2018, la apoderada de López López renunció a su representación sin que el despacho se hubiese pronunciado al respecto; que, el 4 de febrero de 2019, se aprobó el avalúo comercial presentado por la parte demandante y se señaló fecha

a su representación sin que el despacho se hubiese pronunciado al respecto; que, el 4 de febrero de 2019, se aprobó el avalúo comercial presentado por la parte demandante y se señaló fecha para la diligencia de remate, pero aunque se citaron para el 15 de marzo, 3 de mayo y 30 de mayo de 2019, todas fueron declaradas desiertas. Los recurrentes aseveraron que, el 13 de julio de 2019, Israel Jacob presentó incidente de nulidad conforme al artículo 133, numerales 4 y 8 por la presunta indebida representación, pero no prosperó y aunque apeló, se declaró desierto el recurso «por cuanto el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto allegó copia del expediente fuera del término legal causando perjuicios». Por otro lado, los memorialistas afirmaron que, el 18 de julio de 2CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación 2019, «el apoderado demandado» allegó al despacho actualización del avalúo por no estar de acuerdo con el aportado por la parte activa, pues no era acorde con el valor real del bien inmueble y mucho menos con el comercial del mismo, actualización que fue negada por el juzgador, el día siguiente, con el argumento de que: La vigencia del avalúo presentado es de (1) año según lo establece le Decreto 1420 de 1998 en su artículo 19 “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su

La vigencia del avalúo presentado es de (1) año según lo establece le Decreto 1420 de 1998 en su artículo 19 “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que decidió la revisión o impugnación”, es decir que el avalúo que obra en el expediente, tiene vigencia hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en la que podrá actualizar. Decisión que fue recurrida en apelación, pero fue rechazada por extemporánea el 31 de agosto de ese año. El 6 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de remate en la que Israel Jacob pidió nuevamente que se apreciara el dictamen que aportó, al considerar que el avalúo allegado por la parte demandante no era acorde con el valor real del bien y mucho menos con el comercial, que incluso podría hablarse de un enriquecimiento sin causa por parte de los postores, argumentos que fueron negados. Sentencia que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 4 de septiembre de 2020, la confirmó. Posición que no compartía, pues indicó que existía un exceso ritual manifiesto. El bien se adjudicó a Ilia Cándida Bastidas y, el 27 de enero de 2022, se hizo entrega del predio objeto de estudio. Los accionantes expusieron que era cierto que en contra «del demandado se adelantó un proceso ejecutivo laboral, que hay una obligación, pero ello no conlleva ha considerado (sic) que el avalúo

2022, se hizo entrega del predio objeto de estudio. Los accionantes expusieron que era cierto que en contra «del demandado se adelantó un proceso ejecutivo laboral, que hay una obligación, pero ello no conlleva ha considerado (sic) que el avalúo que obra dentro de este proceso sea el idóneo para establecer el precio real del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-4828 de la oficina de instrumentos públicos, del cual somos propietarios», pues era imposible que dicho bien, con las características y ubicación que poseía, sólo tuviera un valor de «DOSCIENTOS MILLONES VENTIUN MIL PESOS ($240’021.000.oo.), correspondiente al 50% de propiedad del señor ISRAEL JACOB LÓPEZ; cuando dicho valor dista mucho del valor real que le corresponde a TRES MIL DOCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS PESOS ($3.265.200.oo), la diferencia es inmensa a simple vista, considerado irrisorio y atentatorio contra el único patrimonio del demandado como mío». A su vez, aquellos mencionaron que: 3CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación […] aunque es posible que la idoneidad sea variable o disputable, lo cierto es que no sólo los derechos patrimoniales del acreedor deben ser protegidos, con tal de llevar a cabo la ejecución, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el

[…] aunque es posible que la idoneidad sea variable o disputable, lo cierto es que no sólo los derechos patrimoniales del acreedor deben ser protegidos, con tal de llevar a cabo la ejecución, ya que también merecen protección los derechos del demandado, pues el hecho de que sea deudor y deba ser ejecutado por su incumplimiento, no es una patente que conduzca al desconocimiento de sus garantías o que autorice el deterioro y perdida (sic) de valores del único bien tanto para el ejecutado como de la propietaria y su familia, persona que hace parte de un grupo vulnerable de especial protección constitucional como su familia. La idoneidad del precio de un bien en remate, aunque la pueda apreciar el acreedor, con miras a tornar efectiva la garantía, no se fija sólo atendiendo su interés de ejecutante, ya que el propio Código de Procedimiento Civil, en el citado artículo 516, establece otro parámetro, al indicar que el valor puede ser el del avalúo catastral incrementado en un 50%, “salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real” deterioro y perdida (sic) de valores del único bien tanto para el ejecutado como de la otra propietaria y su familia; persona que hace parte de un grupo vulnerable de especial protección constitucional como para su familia; de esta manera se reitera que el avalúo que se tiene en cuenta en dicho proceso no es idóneo y eso trae como consecuencia el deterioro del patrimonio de una familia y así mismo la violación del debido proceso, pues no se cumplen las formalidades propias del juicio para llevar a cabo el

el avalúo que se tiene en cuenta en dicho proceso no es idóneo y eso trae como consecuencia el deterioro del patrimonio de una familia y así mismo la violación del debido proceso, pues no se cumplen las formalidades propias del juicio para llevar a cabo el remate de bienes y una oportuna y legítima defensa. No obstante no se niega la deuda a favor del señor SEGUNDO JAVIER TOBAR, identificado con C.C. 12.961.186, y la responsabilidad que acarrea para el demandado. Sin embargo no basta solamente con que se satisfagan los derechos del acreedor sino también salvaguardar los intereses del deudor, más aún cuando dicho valor es el que sirve de base para efectuar el remate. Por lo tanto es menester establecer su precio real y de esta manera proteger el derecho a la igualdad entre las partes (…). Así las cosas, los promotores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral No. 2016-0160 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, a partir del auto de 4 de febrero de 2019, que aprobó el avalúo comercial presentado por el apoderado de la parte ejecutante. A su vez, ordenar a ese despacho y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que ajusten sus decisiones a derecho, a partir de la providencia referida, conforme a los parámetros legales. Igualmente, que: 4CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación

decisiones a derecho, a partir de la providencia referida, conforme a los parámetros legales. Igualmente, que: 4CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación - En su defecto ORDENAR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), rehacer la actuación y, especialmente, hacer uso de sus facultades inquisitivas para ordenar, de conformidad con lo legalmente previsto, la realización de un nuevo avalúo del inmueble embargado y secuestrado, a fin de determinar su valor real como base para adelantar la ejecución solicitada en la demanda ejecutiva. Una vez decretado el avalúo el proceso seguirá su curso y para tal efecto. - Las sumas consignadas por la adjudicataria del bien en el remate que, deberán devolvérsele y en caso de a ver sido entregadas a la parte ejecutada, dicho bien queda en garantía el mismo que cubre a cabalidad cualquier suma de dineros, debido a su avalúo comercial el que asciende a la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($3.265.200.000.oo). - Ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto N., no efectuar ningún registro respecto de la titularidad del bien del ejecutado, impartida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Nariño. En cuanto se reinicie el trámite. Y, como medida provisional, solicitaron que «se ordene al Juzgado

efectuar ningún registro respecto de la titularidad del bien del ejecutado, impartida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto Nariño. En cuanto se reinicie el trámite. Y, como medida provisional, solicitaron que «se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto suspender la entrega del bien inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 24054828 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Pasto (N) ordenada mediante auto del 27 de enero de 2022». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al indicar que, en el caso de la señora MARTHA CECILIA GUZMÁN, carece de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que, promueve el amparo con miras a que se protejan sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al proceso de referencia que adelantó Segundo Javier Tovar

contra ISRAEL JACOB LÓPEZ LÓPEZ.

No obstante, se advierte que la señora GUZMÁN carece 5CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, comoquiera que, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, son las partes quien podría reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma.

a su nombre invoca, comoquiera que, no es sujeto procesal de la causa que motiva la censura y, ante una eventual lesión de prerrogativas, son las partes quien podría reivindicarlas, por asistirle interés directo en la misma. Por otra parte, respecto al señor LÓPEZ LÓPEZ declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado, es del 4 de septiembre de 2020 y se acude al mecanismo constitucional el 12 de julio de 2022, es decir, casi dos (2) años después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. LA IMPUGNACIÓN ISRAEL JACOB LÓPEZ LÓPEZ y MARTHA CECILIA GUZMÁN impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Respecto a la señora MARTHA CECILIA GUZMÁN se indicó que, no se advirtió por el juez de primera instancia que, es un supuesto de hecho que es la propietaria de un 6CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación 50% del bien rematado, “derecho que si tiene los acreedores como hipotecarios, o demás personas que tengan derecho sobre dicho bien y

Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación 50% del bien rematado, “derecho que si tiene los acreedores como hipotecarios, o demás personas que tengan derecho sobre dicho bien y deban ser citados para ejercer su derecho y que hoy solista (sic) se proteja, para que se proteja ese derecho a la propiedad privada, afectada por ser un bien común proindiviso, y al ser rematando (sic) el mismo por un valor diferente no solo afecta su patrimonio económico si no también el del ejecutado.” Por otra parte, frente al requisito de inmediatez alegado por el a quo , reprochó que, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Agregó que, no se realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ISRAEL JACOB LÓPEZ LÓPEZ y MARTHA CECILIA GUZMÁN contra el fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 7CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063

improcedente el amparo invocado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. 7CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 8CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 9CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal

Martha Cecilia Guzmán Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 10CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en dos puntos: (i) determinar si MARTHA CECILIA GUZMÁN goza de la legitimación en la causa por activa necesaria para solicitar las pretensiones que invoca ; y (ii) determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al proceso ejecutivo laboral 201600160, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. (i) Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARTHA CECILIA GUZMÁN 11CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación

(i) Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa de la señora MARTHA CECILIA GUZMÁN 11CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que

hablar de la necesidad de amparo. Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar que: «(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 12CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por la señora GUZMÁN se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión al proceso ejecutivo de referencia. En su sentir, aduce que le asiste derecho en el asunto, al ser propietaria de un 50% del bien rematado con ocasión a dicho proceso, lo cual le repercute en la afectación de sus garantías fundamentales. En tal orden, impera recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». (Subrayado fuera de texto) Del precepto legal referenciado en precedencia se extrae que la legitimidad para actuar en el trámite constitucional de tutela recae en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, siempre que sus garantías fundamentales resulten amenazadas o vulneradas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o particulares y no cuenten con otro medio de defensa, aunque pueda utilizarse excepcionalmente como mecanismo de defensa transitorio en procura de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 13CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación Conjunto de hipótesis que en el presente asunto no se presentaron, en tanto, no se logra colegir la transgresión a las garantías fundamentales de MARTHA CECILIA GUZMÁN con la expedición del proveído de 4 de septiembre de 2020, que confirmó la negativa del a quo de tener en cuenta el dictamen presentado por el señor LÓPEZ LÓPEZ dentro del asunto en referencia.

GUZMÁN con la expedición del proveído de 4 de septiembre de 2020, que confirmó la negativa del a quo de tener en cuenta el dictamen presentado por el señor LÓPEZ LÓPEZ dentro del asunto en referencia. De acuerdo a los elementos materiales de prueba arribados a la actuación, la señora GUZMÁN no fungió como parte o interviniente en el aludido proceso ejecutivo, por lo que se impone recordar que solo aquellos cuentan con interés jurídico para reivindicar las garantías fundamentales que les hubiesen sido transgredidas. De modo que, al no haber hecho parte la señora GUZMÁN del proceso que censura, no puede por esta vía subsidiaria y residual pretender el reconocimiento de derechos en una causa en la que no acreditó un interés jurídico, como si este medio fuera un mecanismo alterno para el reconocimiento de sus pretensiones. (ii) Respecto al cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción 14CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

Impugnación constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente  tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un

asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que  le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias 15CUI 11001020500020220095802 Rad. 126063 Israel Jacob López López y Martha Cecilia Guzmán Impugnación personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistenc

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