CSJ - STP12491-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12491-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP12491-2025 Radicación N°147133 Acta No.198

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación formulada por Óscar Mauricio Moreno Restrepo , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 1 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite se vincularon al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al Procurador Judicial Penal, al Centro de Servici os de losCUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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Juzgados Penales, y a la Policía Metropolitana, todos de Manizales, al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas), a la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio (Caldas) y al Apoderado de Víctimas.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con los elementos obrantes en el plenario y lo expuesto en el libelo de tutela se verificó que Óscar Mauricio Moreno Restrepo, fue vinculado a la investigación identificada con el radicado No. 176146000042202400330, por el delito de homicidio a gravado en concurso con porte

y lo expuesto en el libelo de tutela se verificó que Óscar Mauricio Moreno Restrepo, fue vinculado a la investigación identificada con el radicado No. 176146000042202400330, por el delito de homicidio a gravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego ; proceso en el cual, el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) profirió orden de captura en contra del prenombrado.

2. En virtud de lo anterior, el 12 de mayo de 2025, a las 10:15 a.m., el actor se presentó voluntariamente en las instalaciones del CTI en la ciudad de Manizales.

3. El 13 de mayo de 2025, en horas de la mañana, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del departamento de Caldas, se instaló audiencia con miras a realizar las diligencias de legalización de captura, formul ación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, al interior del proceso 2024-00330 surtido en contra del aquí accionante.CUI 17001220400020250015901

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4. En el devenir de dicha vista publica el defensor de Óscar Mauricio Moreno Restrepo , solicitó al juez de garantías, la remisión de las diligencias por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, al respecto indicó:

Primero: El señor Mauricio es objeto de investigación penal por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, ocurridos todos estos hechos, en el

Primero: El señor Mauricio es objeto de investigación penal por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, ocurridos todos estos hechos, en el municipio de Supía, Caldas.

Segundo: Aunque su entrega voluntaria se llevó a cabo en la ciudad de Manizales, los hechos investigados ocurrieron integralmente en el municipio de Supía, según lo señala la propia noticia criminal, y los elementos materiales probatorios, recolectados por el ente fiscal. (…) El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, de la L ey 906 habla “es competente para conocer del juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el delito, para escoger el juez de control de garantías en estos casos, se entenderá lo señalado anteriormente, su escogencia no determinara la del juez de conocimiento”, en este último artículo, vincula expresamente al juez de control de garantías con el factor territorial, previsto para el juzgador de conocimiento, indicando que incluso, p ara las audiencias preliminares, como la legalización de la captura, formulación de imputación, y solicitud de medida de aseguramiento, debe primar el lugar de ocurrencia de los hechos.

El artículo 44 habla de las excepciones a esta norma, y dice que estas excepciones, para el caso concreto, no aplican, salvo urgencia (…)1

Ante esta manifestación, el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

1 Expediente digital 17614600004220240033000, 01CuadernoGarantias.pdf,

urgencia (…)1

Ante esta manifestación, el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

1 Expediente digital 17614600004220240033000, 01CuadernoGarantias.pdf, Archivo 011VideoGarantias.pdfLinkAudiencia. (Récord. min 15:08 a 16:00)CUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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Manizales remitió la actuación a su homólogo en el municipio de Supía.

5. Arribadas las diligencias a l precitado despacho, el juez de dicha judicatura convocó a las partes a la diligencia que se instaló el día 13 de mayo de 2025, en horas de la tarde. En dicha vista pública, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Supía aseguró que el Juez remisor era competente para asumir el asunto en la función de control de garantías, por haber sido la ciudad de Manizales, en donde se capturó a la persona y en donde se encontraba detenido, razón por la cual propuso conflicto de competencia, y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal de Manizales, para que lo definiera.

6. Empero, el mismo 13 de mayo de 2025, en horas de la noche, el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, a solicitud de la fiscalía, instaló audiencia preliminar de legalización de captura del aquí accionante. Misma en la cual declaró ilegal la captura de Moreno Restrepo, comoquiera que la realización de las diligencias superó el término de las 36 horas, ordenando así

instaló audiencia preliminar de legalización de captura del aquí accionante. Misma en la cual declaró ilegal la captura de Moreno Restrepo, comoquiera que la realización de las diligencias superó el término de las 36 horas, ordenando así su libertad, determinación apelada por el apoderado de víctimas.

7. Asimismo, ante la misma autoridad, el 14 de mayo de 2025, por solicitud del defensor del indiciado, se llevó a cabo audiencia de cancelación de la orden de capturaCUI 17001220400020250015901

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proferida en contra de Óscar Mauricio Moreno Restrepo , petitum al cual accedió la judicatura. Determinación que fue apelada por el Fiscal Segundo Seccional de Riosucio (Caldas).

8. El 16 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Manizales, se abstuvo de resolver la definición de competencia para conocer de la solicitud de audiencias preliminares, tramitada a instancias de los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Séptimo Penal Munic ipal con Función de Control de Garantías de Manizales. Al

respecto, dicho colegiado indicó que:

(…) Como se indicó, en el presente asunto, sería del caso que procediera la Sala a definir la autoridad judicial a que corresponde asumir el conocimiento de l as solicitudes de audiencia preliminar elevadas por el Fiscal Segundo Seccional de Riosucio, Caldas, de no ser porque, las situaciones que sobrevinieron, tornar inane un pronunciamiento en tal sentido.

asumir el conocimiento de l as solicitudes de audiencia preliminar elevadas por el Fiscal Segundo Seccional de Riosucio, Caldas, de no ser porque, las situaciones que sobrevinieron, tornar inane un pronunciamiento en tal sentido.

Lo anterior, bajo el entendido que, el día 13 de mayo de 2025, finalmente, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se concentró en audiencia preliminar en la que escuchó la primera de esas rogativas, de la cual pende la realización de las subsiguientes, y luego de surtirse el traslado a los demás sujetos procesales, optó por declarar ilegal la captura del ciudadano Óscar Mauricio Moreno Restrepo, determinación que fue recurrida en alzada por el gestor judicial de las víctimas.

En tal sentido, se inquieta e sta judicatura sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento al respecto cuando, fue el primer juzgador que rehusó la competencia para tramitar el asunto, quien, recompuso tal postura, asumió el conocimiento de la petición y finalmente la resolvió, dispo niendo además la liberación del investigado.CUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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Sin duda alguna, este interrogante encuentra una respuesta negativa ello en tanto, por sustracción de materia, encuentra la Sala que la primera de las diligencias para la cual se planteó la definición de la competencia, misma de la que penden las demás solicitudes, por lo menos en ese momento, ya fue resuelta por el Juzgado que, ab initio, consideró no detentar la competencia para

definición de la competencia, misma de la que penden las demás solicitudes, por lo menos en ese momento, ya fue resuelta por el Juzgado que, ab initio, consideró no detentar la competencia para actuar en tal sentido, pues a la postre, fijó nuevamente la realización de la audie ncia, escuchó la postulación de impartir legalidad a la captura, corrió traslado de la misma y, tras ello, resolvió decretando la ilegalidad de la misma.

Así entonces, resultaría inocuo definir la competencia para resolver una solicitud ya colmada al interior del particular caso, lo que impone que la Sala se abstenga de pronunciarse frente al particular efecto, itérese, por sustracción de materia. (…)

9. El 6 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizale s, al desatar la apelación propuesta por el representante de víctimas y la fiscalía, contra las decisiones del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, de declarar ilegal el procedimiento de captura de Óscar M auricio Moreno Restrepo, así como la cancelación de la orden de captura

proferida en contra de este, resolvió:

Primero: Revocar la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, mediante la cual declaró ilegal la captura del señor Óscar Mauricio Moreno Restrepo, de acuerdo a lo consignado en precedencia.

Segundo: Revocar igualmente, la decisión de cancelar la orden de captura que figura en contra del indiciado Moreno Restrepo, por lo

Moreno Restrepo, de acuerdo a lo consignado en precedencia.

Segundo: Revocar igualmente, la decisión de cancelar la orden de captura que figura en contra del indiciado Moreno Restrepo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Regresar las diligencias al Juzgado de origen y a la Fiscalía Instructora, para lo de su cargo y competencia.CUI 17001220400020250015901

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10. Por lo anteriormente expuesto, Óscar Mauricio Moreno Restrepo, por conducto de su apoderado, el 12 de junio de 2025, interpuso la presente acción constitucional, cuestionando la decisión tomada el 6 de junio del año en curso, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales.

El acci onante alegó la configuración de múltiples defectos en la actuación judicial, entre ellos, el orgánico, por la falta de definición previa de la competencia territorial; sustantivo, por inaplicación de la norma que consagra la competencia territorial; fácti co, por la omisión de valorar adecuadamente la indefinición en que se encontraba el asunto; y, procedimental absoluto, por admitir un recurso presentado por un sujeto procesal sin legitimación. También denunció la violación del principio del juez natural.

11. Con base en lo anterior, solicitó:

1. QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la libertad del señor Óscar Mauricio

Moreno Restrepo.

11. Con base en lo anterior, solicitó:

1. QUE SE TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y a la libertad del señor Óscar Mauricio

Moreno Restrepo.

2. QUE SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales con fecha 6 de junio de 2025, mediante la cual se revocó la declaratoria de ilegalidad de la captura y cancelación de la orden de captura, del señor Óscar

Mauricio Moreno Restrepo.

3. QUE SE ORDENE al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, o a quien corresponda , que se abstenga de tomar cualquier decisión de fondo sobre la legalidad de la captura hasta tanto no se haya resuelto de manera definitiva el conflicto deCUI 17001220400020250015901

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competencia territorial entre los Juzgados de Manizales y Supía, en atención a la decisión del Trib unal Superior de Manizales de abstenerse de resolver la competencia.

4. QUE SE ORDENE a las autoridades judiciales competentes definir de manera perentoria la competencia territorial para conocer de las audiencias preliminares en el proceso penal adelantado contra el señor Óscar Mauricio Moreno Restrepo.

5. QUE SE REITEREN las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ilegalidad de la captura inicialmente proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizal es, hasta tanto no se surta un nuevo procedimiento acorde a las garantías constitucionales y legales, con un juez competente.

el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizal es, hasta tanto no se surta un nuevo procedimiento acorde a las garantías constitucionales y legales, con un juez competente.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Mauricio Moreno Restrepo , a través de apoderado , por considerar que no se configuraron los defectos alegados como causales de procedencia del amparo contra providencias judiciales.

En sus consideraciones, el Tribunal advirtió que el auto emitido el 6 de junio de 2025 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales , mediante el cual se revocó la declaratoria de ilegalidad de la captura, no incurrió en defecto orgánico, pues, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cualquier juez penal municipal p uede ejercer funciones de control deCUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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garantías, independientemente del lugar donde se haya ordenado la aprehensión.

Tampoco encontró acreditado el defecto fáctico, ya que el accionante no identificó error probatorio alguno ni ausencia de material probator io que sustentara la decisión judicial. En relación con el defecto sustantivo, el a quo señaló que no se evidenció la aplicación de una norma abiertamente inaplicable y, tampoco indicó concretamente cuál sería aquella.

judicial. En relación con el defecto sustantivo, el a quo señaló que no se evidenció la aplicación de una norma abiertamente inaplicable y, tampoco indicó concretamente cuál sería aquella.

Finalmente, frente al alegado defecto procedimental absoluto, concluyó que el apoderado de la víctima sí tenía legitimación para recurrir, en su calidad de interviniente especial con derechos fundamentales reconocidos por el orden constitucional, como la verdad, la justicia y la reparación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentado por el apoderado de Óscar Mauricio Moreno Restrepo, quien reiteró los argumentos planteados en el libelo de tutela inicial. Alegó que la providencia cuestionada vulner ó los derechos fundamentales de su representado, al revocar la ilegalidad de la captura , sin resolver el conflicto de competencia, todo ello, además, pese al vencimiento de las 36 horas.CUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo proferido en primera instancia y que se conceda el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Manizales.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

Tribunal Superior de Manizales.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, acertó al declarar improcedente la acción de tutela impetrada por Óscar Mauricio Moreno Restrepo, luego de considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de laCUI 17001220400020250015901

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capital del depar tamento de Caldas, que revocó lo determinado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y declaró la legalidad de la captura de Moreno Restrepo, no presentaba falencia alguna.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fi jado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los

transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son:CUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamen te, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error induci do, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 17001220400020250015901 N.I. 147133

funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía oCUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto

5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión proferida en segunda instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, la cual, revocó lo determinado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y declaró laCUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia

por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y declaró laCUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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legalidad de la captura del aquí accionante, se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el libelo petitorio.

Se co rroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno, además, de que el objeto de censura, esto es, la legalidad de la captura, no es un tema que competa analizar bajo el cauce ordinario de la actuación penal.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 6 de junio de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 12 de junio de la misma anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un término prudente.

Finalmente, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos enunciados, de ser existente s, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción deCUI 17001220400020250015901 N.I. 147133

corresponde a otro trámite de tutela.

Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción deCUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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amparo contra providencias judiciales, pues no se vislumbra defecto alguno en la providencia confutada a través del presente trámite de tutela, que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

5.2 En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que el proveído del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, adoptado el 6 de junio de 2025, se erige como una decisión razonable , y conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan la actuación del juez de control de garantías y el procedimiento de legalización de captura.

Así, el estudio que hizo la autoridad judicial de los supuestos objeto de recurso, semejantes a los expuestos en la demanda de amparo, permitió descartar alguna situación que le impidiera definir el asunto, al tiempo que expuso las razones por las cuales, era legal la captura.

En esa senda, frente a la controversia sobre la competencia territorial del juez de control de garantías, el Juzgado Sexto Penal del Circuito, razonó que:

Una vez instalado el acto, luego de varias horas de espera al señor Defensor del involucrado, de inmediato aquel -el Defensor -, le manifestó al señor Juez de Control de garantías, que no era el competente para adelantar la diligencia, por cuanto los hechos

Una vez instalado el acto, luego de varias horas de espera al señor Defensor del involucrado, de inmediato aquel -el Defensor -, le manifestó al señor Juez de Control de garantías, que no era el competente para adelantar la diligencia, por cuanto los hechos habían acaecido en el Municipio de Supía, siendo entonces allí donde debía adelantarse la audiencia de legalización de captura, en un total desconocimiento de las funciones de los jueces de control de garantías, y que por principio legal y constitucional,CUI 17001220400020250015901 N.I. 147133 Tutela segunda instancia A/Óscar Mauricio Moreno Restrepo

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cualquier Juez de Control de Garantías, independientemente del lugar donde se cometió el delito, se capturó al procesado, o se halla recluido éste, es el competente para conocer de la solicitud de legalización de la captura. (Subrayado y resaltado fuera de texto original)

Agregó que:

Y, si se tratara de tomar un criterio elemental para el efecto, debería resaltarse que el más adecuado corresponde al sitio donde se halla recluido el indiciado, pues, precisamente para hacer valer sus derechos es necesario, en la generalidad de los casos, que concurra a la diligencia, y, además, por razones obvias, el principio de inmediatez (…)

No puede obedecer a un concepto adecuado de protección de derechos fundamentales, que el Juez de Control de Garantías ante quien, dentro de las 36 horas consagra das en la ley, se presenta al indiciado por hallarse recluido en esa comprensión territorial, reniegue de la misión que le fue encomendada, sólo porque la

quien, dentro de las 36 horas consagra das en la ley, se presenta al indiciado por hallarse recluido en esa comprensión territorial, reniegue de la misión que le fue encomendada, sólo porque la situación no se acomoda a lo que la norma dice, en su interpretación exegética, y en consecuencia, obligue a un trasladar del fiscal por los despachos supuestamente competentes, que implique incrementar innecesariamente el lapso de presentación, tal y como ocurrió en el presente evento, llevando a un vencimiento de términos de manera injustificada y dilatoria.

Si bien el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece unos presupuestos concretos en punto de la adscripción de competencia, la lectura no puede operar descontextualizada o apenas dentro de criterios formalistas que obedecen a la exégesis y no a la teleología y axiología protectoras que lo

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