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CSJ - STP12492-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12492-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12492-2022 Radicación n.° 126189 (Aprobación Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUCIO EDUARDO BOTERO ARANGO , contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la parte accionante que, el 4 de mayo de 2022 realizó el trámite en el Sistema de Información del RegistroCUI 11001023000020220112200 Rad. 126189 Lucio Eduardo Botero Arango Acción de Tutela Nacional de Abogados -SIRNApara la expedición de su tarjeta profesional. Agregó que, si bien la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el recibo de la documentación, a la fecha, no ha sido expedida su tarjeta profesional; vulnerándose, por consiguiente, sus garantías constitucionales, al no poder acceder a oportunidades laborales. Indicó que, “[e]l día 25 de julio del año 2022 me llega un correo en el cual me informan de la negación a expedir mi tarjeta profesional alegando la existencia de la ley 1905 de 2018, la cual genera un

laborales. Indicó que, “[e]l día 25 de julio del año 2022 me llega un correo en el cual me informan de la negación a expedir mi tarjeta profesional alegando la existencia de la ley 1905 de 2018, la cual genera un requisito adicional para los estudiantes de derecho que empezaron dicha carrera a partir de junio del año 2018 a la hora de expedir su licencia profesional. Noticia que me genero dudas ya que conozco compañeros que empezaron a estudiar derecho en el según semestre del año 2018 y recibieron su tarjeta profesional sin tener que presentar el examen propuesto por la ley 1905 de 2018.” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y se ordene expedir inmediatamente su tarjeta profesional de Abogado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

2CUI 11001023000020220112200 Rad. 126189 Lucio Eduardo Botero Arango Acción de Tutela 1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, el 9 de mayo de 2022 se estableció que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual, se realizó un requerimiento “(…) al Dr. JUAN DAVID CASTRO GARCÍA, Decano de la Facultad de

que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual, se realizó un requerimiento “(…) al Dr. JUAN DAVID CASTRO GARCÍA, Decano de la Facultad de Derecho del Politécnico Grancolombiano sede Medellín, solicitando información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado del accionante. Solicitud que fue reiterada el 14 de mayo y el 17 de junio de 2022, tal como lo acreditan los soportes adjuntos.” Agregó que, “(…) con el fin de verificar la fecha de inicio de carrera de derecho del Sr. LUCIO EDUARDO BOTERO ARANGO, y así evidenciar si este es o no destinatario de la Ley 1905 de 2018, esta Unidad, envío el 6 de septiembre de 2022 un oficio al correo electrónico admisiones.grados@unaula.edu.co de la Universidad Autónoma Latinoamericana y al correo electrónico msabio@poligran.edu.co de la Universidad Politécnico Grancolombiano, solicitando aclaración de datos inicio de la carrera de derecho, teniendo en cuenta los procesos de homologación, transferencias internas o externas y/o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico de Derecho del accionante” No obstante, aseveró que a la fecha, no se ha recibido la respuesta a sus solicitudes por parte de las Universidades o el accionante, para así, dar continuidad al trámite. Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno.

el accionante, para así, dar continuidad al trámite. Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración a derecho fundamental alguno. 3CUI 11001023000020220112200 Rad. 126189 Lucio Eduardo Botero Arango Acción de Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUCIO EDUARDO BOTERO ARANGO, contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor LUCIO EDUARDO BOTERO ARANGO, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el 25 de julio de 2022, brindó respuesta al accionante frente a la solicitud de información elevada por este, respecto al trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, en la cual, indicó que no cumplía con la totalidad

solicitud de información elevada por este, respecto al trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, en la cual, indicó que no cumplía con la totalidad de requisitos legales dispuestos en la Ley 1905 de 2018 para la expedición del acta correspondiente. 4CUI 11001023000020220112200 Rad. 126189 Lucio Eduardo Botero Arango Acción de Tutela Asimismo, al recibir nueva solicitud por parte del accionante con ocasión a su respuesta de 25 de julio de 2022, en la cual, el señor BOTERO ARANGO alegaba no ser destinatario de la prenombrada ley, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de septiembre de 2022, solicitó a las Universidades Autónoma Latinoamericana y Politécnico Grancolombiano, la aclaración de los datos de inicio de carrera del accionante, con la finalidad de determinar si es o no destinatario de dicha ley. Siendo así, una vez se allegue la información requerida, la accionada podrá continuar con el trámite solicitado ante esa dependencia. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez

fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, 5CUI 11001023000020220112200 Rad. 126189 Lucio Eduardo Botero Arango Acción de Tutela no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951

peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y 6CUI 11001023000020220112200 Rad. 126189 Lucio Eduardo Botero Arango Acción de Tutela agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUCIO EDUARDO BOTERO ARANGO, contra la Unidad Nacional de

nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUCIO EDUARDO BOTERO ARANGO, contra la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro 7CUI 11001023000020220112200 Rad. 126189 Lucio Eduardo Botero Arango Acción de Tutela del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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