CSJ - STP12493-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12493-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP12493-2022 Radicación n.° 126220 (Aprobación Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- , contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 446503105001201500195 (en adelante, proceso ordinario laboral 2015-00195). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Eduvilia María Fuentes Bermúdez, Sara Elodia Arias Rodríguez, Atenaida María Nieves, Rosa María Daza Maestre y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00195.CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, los cuales considera vulnerados por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2015-00195. Del escrito de tutela y documentos aportados al
la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión a la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2015-00195. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, las señoras Sara Elodia Arias Rodríguez, Atenaida María Nieves, Rosa María Daza Maestre, presentaron demanda ordinaria laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, con el fin que se reconociera la existencia de un contrato laboral con la señora Fuentes Bermúdez y, en consecuencia, se condenara al pago de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y salarios adeudado; asimismo, que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir; se condenara al pago de lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas. Aunado a esto, solicitó que se declarara que las mencionadas entidades son responsables solidariamente con la señora Fuentes Bermúdez del pago de 2CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas a las demandantes. El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de San 15 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes SARA ELODIA
El asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado Laboral del Circuito de San 15 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, ATENAIDA MARÍA NIEVES y ROSA MARÍA DAZA MAESTRE y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existieron sendos contratos de trabajo, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a cancelar a las demandantes las sumas
de dinero por los siguientes conceptos: - A SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ: a) Por vacaciones $104.167 b) Por cesantía $208.333 c) Por intereses a la cesantía $3.472 d) Por prima de servicios $208.333 e) Por salario $2.500.000 - A ATENAIDA MARÍA NIEVES: a) Por vacaciones $187.500 b) Cesantía $375.000 c) Por intereses a las cesantías $11.250 d) Prima de servicios $375.000 e) Por salario $4.500.000 - A ROSA MARÍA DAZA MAESTRE: a) Por vacaciones $125.000 b) Por cesantía $250.000 c) Intereses a las cesantías $4.167 d) Por prima de servicios $250.000 e) Por salario $3.000.000
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la
e) Por salario $3.000.000
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, consecuencialmente, condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a las actoras un día de salario diario hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de las
trabajadoras así: 3CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela - A SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ $50.000 diarios contados a partir del 3 de junio de 2012 - A ATENAIDA MARÍA NIEVES $50.000 diarios contados a partir del 1 de octubre del 2012 - A ROSA MARÍA DAZA MAESTRE $60.000 diarios contados a partir del 30 de junio de 2012, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes haciendo la salvedad que respecto de SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ y ROSA MARÍA DAZA MAESTRE se limita solo a las causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo y el 29 de junio de 2012 en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses a las cesantías y vacaciones y,
limita solo a las causadas en el período comprendido entre el 29 de mayo y el 29 de junio de 2012 en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses a las cesantías y vacaciones y, plenamente solidario respecto a las cesantías e indemnizaciones por la ineficacia de la terminación de la relación laboral.
CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de todas las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con las demandantes haciendo la salvedad que respecto a ATENAIDA MARÍA NIEVES solo responde por las causadas en el período comprendido entre el 3 y el 30 de septiembre del 2012 en cuanto a las condenas por salario, prima, intereses a las cesantías y vacaciones y, plenamente solidaria respecto a las cesantías e indemnizaciones por ineficacia de la terminación de la relación laboral.
QUINTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de FONADE, PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción y, NO PROBADAS las demás interpuestas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
PROBADA la de prescripción y, NO PROBADAS las demás interpuestas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en las contestaciones de las demandas.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA
FUENTE BERMÚDEZ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
OCTAVO: Se fijan agencias en derecho a favor de las demandantes y en contra de los demandados EDUVILIA MARÍA
FUENTES BERMÚDEZ, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en la suma de $12.777.430 para SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, 4CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela $12.464.875 para ATENAIDA MARÍA NIEVES y $15.212.916 para
ROSA MARÍA DAZA MAESTRE.
NOVENO: REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha - Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral para que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.” Esta decisión fue impugnada por el ICBF y el Ministerio de Educación Nacional y, mediante sentencia de segundo grado del 6 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó lo dispuesto por el a quo e impuso costas a las
grado del 6 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó lo dispuesto por el a quo e impuso costas a las demandantes. En virtud de esto, las promotoras del juicio, mediante apoderado, interpusieron recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL2186-2022, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2015-00195 y, en sede de instancia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 15 de mayo de 2019, para en su lugar, ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por las demandantes.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del
Cesar, el 15 de mayo de 2019, el que quedará así: SEXTO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad presentada por el apoderado de FONADE, PARCIALMENTE PROBADA la de prescripción y NO PROBADAS las interpuestas por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR 5CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela
PROBADA la de prescripción y NO PROBADAS las interpuestas por el apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR 5CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela FAMILIAR, y PROBADAS las interpuestas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en las contestaciones de las demandas.
TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, el 15 de mayo de 2019, en el sentido de absolver de las costas de primera instancia a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, confirmando su imposición a los demás demandados.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO: Las costas de segunda instancia lo serán a cargo del ICBF; las de primera, conforme lo indicado con antelación.” Alegó que, con la decisión de 29 de junio de 2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta, que conllevan a la violación de los enunciados derechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “(…) incurrió, por una parte, en un defecto sustantivo, puesto que: (i) inaplicó los artículos 21, numeral 9 de la Ley 7 de 1979 y los artículos 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF; y (ii) desconoció el precedente del 10 de octubre
los artículos 123, 127 y 128 del Decreto Ley 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebra el ICBF; y (ii) desconoció el precedente del 10 de octubre de 2018, sentencia de casación SL4430-2018, rad. N.° 54744, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de los contratos en los que el ICBF es parte, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato; sentencia que, además, ha sido reafirmada como vinculante en los precedentes constitucionales proferidos por la Corte Suprema de Justicia como juez de tutela, en cuanto a la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria contenida en el art. 34 del CST respecto del ICBF, al tratarse de una actividad regulada por normas especiales de derecho público. Por otra parte, también la providencia incurrió en un defecto orgánico, por cuanto, como Sala de Descongestión, no tiene la competencia para apartarse, desconocer o modificar la jurisprudencia de la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma declarada
adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma declarada exequible por la sentencia C-154 de 2016 de la Corte Constitucional. A continuación, sustento cada uno de estos defectos.” 6CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela Acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados y, solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia CSJ SL2186-2022, proferida dentro del proceso ordinario laboral de referencia por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esa autoridad judicial, proferir una nueva decisión, “conforme a la jurisprudencia fijada por la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 10 de octubre de 2018, SL4430-2018, rad. N.° 54744, en la cual se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de un contrato de aportes, dado el carácter administrativo y atípico de dicho contrato.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, mediante sentencia con radicación No. 89890, se
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- Una Magistrada de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que, mediante sentencia con radicación No. 89890, se resolvió el recurso de casación interpuesto por las señoras Arias Rodríguez, Nieves y Daza Maestre, y se dictó sentencia de instancia dentro de la misma.
Resaltó lo siguiente: “(…) al resolver el cargo único presentado por la causal primera de casación que recibió réplica, esta Sala de la Corte concluyó, que, conforme a la jurisprudencia precedente sobre el asunto, sí se acreditaron los yerros jurídicos endilgados al juzgador de segunda instancia, por tanto, procedió a casar el fallo recurrido y a emitir sentencia de reemplazo.”
7CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela Aseveró que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos, se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante dentro del proceso de referencia. 2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral 2015-000195. 3.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
3.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado del
INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR FAMILIAR
-ICBF-, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 9CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 10CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00195, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00195, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2015-00195que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , a raíz del recurso extraordinario de casación presentado por las señoras Arias 12CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela Rodríguez, Nieves y Daza Maestre, con ocasión a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2015-00195, mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que tuvo por acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF en el asunto objeto de reproche. Al respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que buscaba la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez
petición de amparo no prospera en la medida que, lo que buscaba la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del recurso extraordinario de casación interpuesto, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial actúo dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de 13CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela referencia y, en sede instancia, dispuso confirmar lo dispuesto por el a quo respecto a la condena solidaria impuesta al ICBF, frente al pago de acreencias laborales de las demandantes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como se expuso en la sentencia de 29 de junio de 2022 atacada: “El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por la Ley 75 de 1968, es la entidad estatal encargada de velar por el bienestar de los niños y niñas del país, razón por la cual trabaja
“El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, creado por la Ley 75 de 1968, es la entidad estatal encargada de velar por el bienestar de los niños y niñas del país, razón por la cual trabaja por la protección y prevención integral de la primera infancia, la niñez y la adolescencia de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza o vulneración de sus derechos, por lo que, para el cumplimiento de tales objetivos ejecuta las políticas gubernamentales relacionadas con esos aspectos y lleva a cabo la celebración de los contratos a que haya lugar con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para poder realizar de forma óptima cada uno de los programas que para la protección de la familia y la niñez apruebe el Gobierno Nacional – Artículo 21 Ley 7 de 1979-. Desde esta perspectiva, no luce desatinada la decisión del a quo que tuvo por acreditada la responsabilidad solidaria del ICBF en el presente asunto, en tanto, como viene de verse, el convenio interadministrativo n.° 211034, tiene como finalidad el adelantamiento del programa de atención integral para la primera infancia y sus actividades complementarias, en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre», que sin lugar a dudas se identifica y enmarca dentro de la misión que le fue encomendada desde su creación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, que permite concluir, en los términos del artículo 34 del CST, su calidad de beneficiaria del servicio, al existir afinidad entre las funciones y competencias de esa entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el cual prestaron
calidad de beneficiaria del servicio, al existir afinidad entre las funciones y competencias de esa entidad y la actividad desarrollada por el Colegio Gabriela Mistral para el cual prestaron sus servicios las demandantes en el marco normativo y contractual del referido convenio. En consecuencia, la decisión en punto a la responsabilidad solidaria del ICBF será objeto de confirmación.” 14CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte interesada, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se
admitidas con ocasión del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en 15CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el
apoderado del INSTITUTO COLOMBIANO DEL BIENESTAR
FAMILIAR -ICBF-, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
16CUI 11001020400020220183200 Rad. 126220 ICBF Acción de tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17