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CSJ - STP12494-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12494-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP12494-2022 Radicación n.° 126300 (Aprobación Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NELSON LAGOS CARRERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión al proceso penal 540016001131201103729 (en adelante, proceso penal 2011-03729). Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2011-03729.CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN NELSON LAGOS CARRERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, trabajo, entre otros, los cuales considera vulnerados por la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , con ocasión a la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal 2011-03729. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, el accionante fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta al encontrarlo penalmente

expediente tutelar, se tiene que, el accionante fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta al encontrarlo penalmente responsable como autor del del delito de omisión del agente retenedor o recaudador y lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de $85.436.000 y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la principal. La defensa de NELSON LAGOS CARRERO apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 25 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de lo actuado, a partir inclusive, de la audiencia de formulación de acusación del 03 de abril de 2017, únicamente en lo que 2CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela tiene que ver con el aspecto fáctico endilgado a NELSON LAGOS CARRERO, relacionado con las obligaciones tributarias por los periodos 3 y 4 del año 2010 – concepto de ventas-, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del año 2010por retención-, para un total de $5.230.000. En consecuencia, y atendiendo lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 53 ídem, se romperá la unidad procesal, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación, dentro de su órbita de competencia, reponga la irregularidad de dicho aspecto.

romperá la unidad procesal, con el fin de que la Fiscalía General de la Nación, dentro de su órbita de competencia, reponga la irregularidad de dicho aspecto.

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de origen y fecha señaladas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral segundo, en el sentido de que la pena principal de multa corresponde a $74.976.000, conforme a lo señalado en las consideraciones. En lo demás, quedará incólume el fallo apelado.

CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, OFÍCIESE comunicando esta decisión a los sujetos procesales. (…)”.

La providencia quedó ejecutoriada en la misma fecha y, el 17 de marzo de 2022, el a quo remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad y libró orden de captura contra el sentenciado, el cual, fue aprehendido el 12 de mayo siguiente. No obstante, el accionante presentó demanda constitucional contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al alegar que, no fue notificado de la sentencia proferida en segunda instancia, por lo tanto, dicha omisión le impidió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem que resultó adversa a sus intereses. 3CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela

le impidió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem que resultó adversa a sus intereses. 3CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela Mediante decisión STP9499-2022 -Rad. 124282, 7 de junio-, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió: “1. CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de NELSON LAGOS CARRERO , vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por los motivos consignados en la parte motiva.

2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de este fallo, deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 25 de febrero de 2022, proceda a la notificación de la decisión al procesado NELSON LAGOS CARRERO y a habilitar los términos para la interposición del recurso de casación.” Al darse cumplimiento a la orden constitucional, la defensa de LAGOS CARRERO interpuso recurso extraordinario de casación y, de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que se encuentra en términos para su sustentación.

El accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar que al emitirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 2011-03729, “ya había

sustentación. El accionante acude al presente trámite constitucional, al considerar que al emitirse la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal 2011-03729, “ya había operado el fenómeno jurídico de la extinción de la acción penal por prescripción”. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se “[o]rdene declarar a quien corresponda la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y cesación de todo procedimiento en virtud del asunto y los hechos investigados en contra de Sr. NELSON LAGOS CARRERO, precluir la actuación, anular la condena impuesta por el delito por el cual fue 4CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela procesado, cancelarse las anotaciones relacionadas que se hayan librado en contra del procesado, y cesar el procedimiento a su favor”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, ese Despacho no quebrantó ninguna garantía fundamental del accionante, ya que se tomó una decisión con base en el material probatorio allegado al expediente, en la normativa legal y la jurisprudencia que gobierna el tema. Aseveró que, el ahora tutelante, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su sustentación.

Aseveró que, el ahora tutelante, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto es, el recurso extraordinario de casación, al cual acudió, y se encuentra en curso para su sustentación. 2.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso penal 201103729, y aseveró que: “[n]o es cierto, como lo plantea el actor, que la acción penal esté prescrita, en tanto, si bien es cierto la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Cúcuta la precisó hasta el 30 de marzo de 2022, la lectura que hace el demandante de la norma correspondiente no es la correcta, pues el art. 189 del C.P.P. tiene como supuesto de hecho para la suspensión de la prescripción, la emisión de la sentencia de segunda instancia y este hecho jurídico, pronunciamiento de la decisión, ocurrió el 25 de febrero de 2022, razón por la cual el término prescriptivo se encuentra suspendido conforme lo establecido en esa norma.” 5CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela Resaltó que, “[u]n asunto tal, como la nulidad derivada de la presunta prescripción de la acción penal, debe ventilarse por vía de casación, atendiendo que las sentencias de primera y segunda instancias ya fueron debidamente emitidas, razón por la cual el poderdante tiene a su disposición una vía judicial legítima a la cual ha de acudir.”

instancias ya fueron debidamente emitidas, razón por la cual el poderdante tiene a su disposición una vía judicial legítima a la cual ha de acudir.” 3.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona – Norte de Santander expresó que, con ocasión a lo dispuesto en la sentencia STP9299-2022, ese juzgado perdió competencia para seguir ejerciendo la vigilancia de la pena impuesta; por consiguiente, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NELSON LAGOS CARRERO, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 6CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.

8CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión del proceso penal 2011-03729 que cursa en contra de NELSON LAGOS CARRERO , se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para 10CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se

10CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al

para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías 11CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal 2011-03729, se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como fue expuesto por las autoridades vinculadas al presente trámite tutelar, y una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que, dentro del proceso, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de casación, encontrándose actualmente en término para la sustentación del mismo. En ese orden, al encontrarse en curso el proceso penal 2011-03729, no puede la parte accionante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los accionantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos

desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal 2011-03729, la petición de amparo propuesta por NELSON LAGOS CARRERO , está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

13CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por NELSON LAGOS CARRERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14CUI 11001020400020220186200 Rad. 126300 Nelson Lagos Carrero Acción de tutela 15

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