CSJ - STP12494-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12494-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP12494-2025 Radicación n° 147373 Acta N° 198

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto d e dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Beatriz Elena Gutiérrez Rueda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para integrar el contradictorio , se vinculó a los intervinientes en el proceso no. 05001310500220180082600.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONESTutela de 1ª instancia nº. 147373

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De la demanda y sus anexos se extrae que Beatriz Elena Gutiérrez Rueda promovió proceso laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para obtener la indemnización por omitir el deber de información al momento de realizar el traslado de régimen pensional, lo que ocasionó la pérdida del régimen de transición.

El asunto se radicó con el no. 05001310500220180082600 y fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 19 de julio de 2023, accedió a las pretensiones y condenó a

El asunto se radicó con el no. 05001310500220180082600 y fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 19 de julio de 2023, accedió a las pretensiones y condenó a Protección S.A. : i) a reconocer la diferencia de la mesada pensional debidamente indexada al momento del pago . ii) pagar en forma vitalicia y “transmisible a los eventuales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, por concepto de mesada pensional, durante 13 mesadas al año a título de indemnización de perjuicios, incluyendo los incrementos de Ley, debiendo reliquidar este monto anualmente, teniendo en cuenta que en el RPM se aplican los criterios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993”.

Decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2023.

Adicionalmente, se reporta que Protección S.A promovió el recurso extraordinario y el expediente fue enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En ese contexto, Beatriz Elena Gutiérrez RuedaTutela de 1ª instancia nº. 147373

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acudió a la actual reclamación constitucional. Señaló que el proceso lleva en trámite 7 años, que tiene 70 años y que, aunque el 8 de abril de 2025 radicó memorial ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde solicitó

proceso lleva en trámite 7 años, que tiene 70 años y que, aunque el 8 de abril de 2025 radicó memorial ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde solicitó celeridad en el trámite del recurso de casación y allegó la historia clínica para demostrar su estado de salud, no recibió respuesta.

Indicó que al consultar la página web de la Corporación accionada observ ó que ha n decidido procesos radicados después del suyo.

En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que responda su requerimiento y dicte la sentencia que corresponda.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a cargo del proceso 05001310500220180082600 informó que el expediente ingresó a ese despacho el “25 de noviembre de 2024, y, a la fecha, no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante”.

Agregó que de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, existe un orden y prelación cronológica de turnos, que solo podrá alterarse por las circunstancias allí previstas.Tutela de 1ª instancia nº. 147373

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Indicó que la accionante no allegó soportes que

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Indicó que la accionante no allegó soportes que permitan verificar la necesidad de “saltar el turno” en relación con otras personas que están a la espera de que se dicte sentencia; que, por lo tanto, su pretensión constitucional no está llamada a prosperar.

De otra parte, en correo electrónico de la fecha allegó oficio ODDSCL CSJ n. º 3004 dirigido a la accionante como respuesta a la solicitud que dio lugar a esta acción constitucional.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín refirió que de la demanda de tutela no se observa ninguna pretensión dirigida a ese despacho y remitió el link del expediente.

La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A . indicó que la accionante está afiliada a esta entidad, administrada por ING hoy Protección S.A. desde el “1 de abril de 2000 y con Fecha de Efectividad de la afiliación del 1 de abril de 2000 como Traslado de régimen” y agregó que no se observa ninguna conducta que constituya vulneración a los derechos que se reclaman.

La directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- , refirió que luego de consultar sus bases de datos no encontró ninguna solicitud a nombre de la accionante, pendiente por resolver y que, ante la inexistencia de hechosTutela de 1ª instancia nº. 147373

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pendiente por resolver y que, ante la inexistencia de hechosTutela de 1ª instancia nº. 147373

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vulneradores, lo que correspondía era declarar improcedente el amparo.

CONSIDERACIONES

Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competen te esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra, entre otros, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de Beatriz Elena Gutiérrez Rueda al interior del proceso laboral

En el sub judice , el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de Beatriz Elena Gutiérrez Rueda al interior del proceso laboral

05001310500220180082600. Asegura la accionante que el 8 de abril de 2025 radicó solicitud ante la Sala Laboral de laTutela de 1ª instancia nº. 147373

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Corte Suprema de Justicia para que se le dé celeridad a la resolución de su caso, que anexó su historia clínica para demostrar su estado de salud y no recibió respuesta.

Así las cosas, se verificará lo referente al derecho al debido proceso en su componente de postulación y luego el caso concreto.

1.- Derecho de postulación.

Resulta necesario precisar que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad

proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada alTutela de 1ª instancia nº. 147373

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interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2.- Caso concreto

Hecha esa aclaración, encuentra la Sala que Beatriz Elena Gutiérrez Rueda refiere que el 8 de abril de 2025 radicó solicitud ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde solicitó celeridad en la resolución del recurso extraordinario de casación , que no recibió respuesta y por ese motivo acudió a la acción de tutela para que se ordene dirimir su requerimiento y emitir la sentencia que corresponda.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en correo electrónico de la fecha remitido a esta Corporación , anexó el oficio ODDSCL CSJ n. º 3004 2 dirigido a la accionante. Allí le informó que le correspondió el radicado interno n.º 101389 y que “el proyecto mediante el cual la Sala resolverá el recurso está previsto llevarlo para su estudio y posible aprobación a la Sala de 20 de agosto de 2025”.

accionante. Allí le informó que le correspondió el radicado interno n.º 101389 y que “el proyecto mediante el cual la Sala resolverá el recurso está previsto llevarlo para su estudio y posible aprobación a la Sala de 20 de agosto de 2025”. Además, allegó constancia de env ío de ese documento al email de la interesada el día 6 de agosto de 2025.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la emisión de la sentencia, de lo expuesto en el oficio ODDSCL CSJ n. º 3004 se concluye que se le informó una fecha probable; además, se le indicó que, de conformidad con lo previsto en

1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 2 Aunque el oficio tiene fecha del 8 de agosto de 2025, en todo caso se constata que fue remitido a la accionante el día 6 anterior.Tutela de 1ª instancia nº. 147373

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el “artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y en concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, el orden cronológico de ingreso de los expedientes a los despachos, designan el turno en que se debe emitir la pr ovidencia correspondiente, salvo acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen la prelación legal del trámite ” requisitos que en el presente asunto, no se verificaron.

De manera que, aunque la accionante no acreditó los presupuestos exigidos legalmente para modificar el orden de

prelación legal del trámite ” requisitos que en el presente asunto, no se verificaron.

De manera que, aunque la accionante no acreditó los presupuestos exigidos legalmente para modificar el orden de ingreso de su expediente, en todo caso, en virtud de est a acción constitucional se determinó una fecha probable para el proferimiento de la sentencia . C on lo que se entiende satisfecho el derecho de postulación que se reclamó por esta vía.

Así las cosas, surge evidente la carencia actual de objeto por hecho superado que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3, opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud que dio origen a este asunto fue presentada el 8 de

3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.Tutela de 1ª instancia nº. 147373

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abril, la demanda de tutela se radicó el 23 de julio y la respuesta data del día 6 de agosto de 2025.

Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de postulación reclamado por Beatriz Elena Gutiérrez Rueda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho de postulación reclamado por Beatriz Elena Gutiérrez Rueda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso

reclamado por Beatriz Elena Gutiérrez Rueda.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B9871312734345A85D0C62DF06AA9AB76E1B84F465A12A6C5ADA5A54C89DE734

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