CSJ - STP12496-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12496-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12496-2023 Radicación n° 133202 Acta 193 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver las impugnaciones1 presentadas por los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad de Alba Lucía Rivera Pineda, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 54001310500120210033100; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. , 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de septiembre de 2023, mediante oficio N.º 50853, procedente de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, con miras a resolver las impugnaciones interpuestas.CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “La accionante instaura la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad. Para respaldar su petición, narra que se afilió al sistema general de pensiones en el régimen de prima media y el 30 de septiembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Colmena, hoy Protección S.A. Refiere que al momento del traslado de régimen pensional no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las implicaciones de esa decisión, motivo por el cual instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Skandia S.A. y Protección S.A., para que se declarara la nulidad o ineficacia» de tal acto jurídico y se le permitiera cotizar en el régimen de prima media. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo del 19 de julio de 2022 accedió a sus pretensiones.
prima media. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante fallo del 19 de julio de 2022 accedió a sus pretensiones. Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en consecuencia, a través de sentencia de 16 de noviembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque laboró como gerente de la sucursal de pensiones y cesantías de la AFP Colmena, hoy Protección S.A. Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, por medio de auto de 6 de febrero de 2023 el ad quem no lo concedió, pues carecía de interés económico para recurrir. 2CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado al respecto, situación que le impidió el «disfrute efectivo de la pensión», aun cuando ya cumplió con los requisitos legales para que se le reconociera la prestación por vejez. Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre del 2022. En su lugar, requiere que se ordene
Conforme a lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 16 de noviembre del 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad de Alba Lucía Rivera Pineda, tras considerar, en primer lugar, que se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, dado que la actora interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado; distinto era que el Tribunal accionado no lo hubiese concedido porque no se configuró el interés económico para recurrir. Dicho esto, destacó los aspectos relevantes de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para, a partir de allí, concluir que incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, relativa al desconocimiento del precedente sobre el deber de información al afiliado a cargo de las AFP acerca de las características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional al momento de trasladarse. Al respecto, sostuvo que, aun cuando la Corporación accionada hizo referencia a las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL9447-2017 y CSJ SL1452-2019, desconoció su contenido, dado que: 3CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda
SL1452-2019, desconoció su contenido, dado que: 3CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda i) la circunstancia que la actora hubiese desempeñado el cargo de gerente del área de pensiones de Colmena S. A., hoy Protección S. A., por sí sola no era demostrativa de que conociera con suficiencia las características, condiciones, requisitos y demás información necesaria para establecer que se trasladó de manera informada, pues en su interrogatorio de parte indicó que cuando desempeñó aquel cargo sólo realizó funciones administrativas, de modo que, de tal afirmación, no podía extraerse un conocimiento específico o especializado sobre el sistema pensional; ii) la declaración relativa a que la accionante asistió a unas capacitaciones que se impartieron a los asesores comerciales sobre la Ley 100 de 1993, sin especificar qué tipo de información se brindó o la fecha en que ello ocurrió, no bastaba para predicar que fue suficientemente asesorada acerca del traslado de régimen pensional, pues ello debió quedar satisfecho en el momento en que ocurrió tal acto; iii) a pesar de que el Tribunal accionado acogió lo dicho por la accionante en punto que se trasladó por estar: “completamente convencida (…) [comoquiera que] el ISS se iba a acabar, que su mesada pensional sería más alta que en el RPM, pues el fondo obtendría unos rendimientos sobre sus aportes”, la Sala de Casación Laboral estimó que tal manifestación resultaba genérica e
en el RPM, pues el fondo obtendría unos rendimientos sobre sus aportes”, la Sala de Casación Laboral estimó que tal manifestación resultaba genérica e imprecisa, contrario a lo ya decantado sobre ese aspecto, relativo a que la información debe ser clara, precisa y oportuna (CSJ SL14426-2019). iv) de la declaración de la actora, referida a que se trasladó de régimen: “para dar ejemplo a sus empleados” , no se podía inferir, per se, el cumplimiento del deber de información suficiente a cargo de la 4CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda administradora de fondo de pensiones demandada, en punto de las características, condiciones, ventajas y desventajas de tal acto jurídico; v) en sentir de la Sala de Casación Laboral lo relacionado con el señalamiento de la accionante frente a que, con el paso del tiempo se percató de que la información que en su momento le había brindado el asesor de la AFP no coincidía con la realidad, tampoco probaba un traslado informado, toda vez que ello debía analizarse en el momento en que procedió en tal sentido y no con posterioridad (CSJ STL9045-2022); y, vi) de cara al hecho de que la actora sea abogada, consideró la Sala a quo que no significaba que conociera con precisión las particularidades del sistema general de pensiones, menos que bajo ese supuesto se le achaquen las consecuencias de un eventual traslado desinformado (CSJ SL158-2022
y CSJ SL3794-2021).
Corolario de lo anterior, resolvió:
sistema general de pensiones, menos que bajo ese supuesto se le achaquen las consecuencias de un eventual traslado desinformado (CSJ SL158-2022
y CSJ SL3794-2021).
Corolario de lo anterior, resolvió: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo que el Tribunal convocado profirió el 16 de noviembre de 2022. En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.”. DE LA IMPUGNACIÓN Los magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, inconformes con el fallo de primera instancia, lo impugnaron y, para tal efecto, postularon que: 5CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda i) no desconocieron el precedente jurisprudencial que sobre el tema de ineficacia de traslados tiene sentado la Sala de Casación Laboral y, por el contrario, lo siguieron de manera estricta, distinto es que: “la mayoría de miembros de la Sala de Casación Laboral no están de acuerdo es con el análisis probatorio mediante el cual concluimos que, conforme a la teoría de los actos de relacionamiento (SL413-2018 y SL3752 de 2020), la demandante, por su condición de abogada y GERENTE DE UN FONDO DE PENSIONES, sí tenía la información suficiente para decidir libremente su permanencia en el Régimen de Ahorro individual
relacionamiento (SL413-2018 y SL3752 de 2020), la demandante, por su condición de abogada y GERENTE DE UN FONDO DE PENSIONES, sí tenía la información suficiente para decidir libremente su permanencia en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad y por ello no se presentaba en su caso una asimetría en la información” (negrilla propia del texto). En su opinión, la valoración probatoria efectuada por esa Sala de Decisión no resultaba ser: “antojadiza, caprichosa o desproporcionada” y, mucho menos, ser catalogada como desconocedora del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral. ii) La providencia impugnada: “desbordó los límites constitucionales otorgados para proferir dichas decisiones” , dado que la orden de efectuar un nuevo análisis probatorio, conforme con los parámetros esbozados, implica: “realizar un JUICIO DE CORRECCIÓN Y NO DE VALIDEZ” , situación que, en su criterio, da lugar a que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario, en desmedro de su naturaleza excepcional (CC T-555/2009). Adicionalmente, dejaron ver que la Sala de Casación Laboral, en sede constitucional, no podía asumir el rol de juez de segunda instancia para valorar la prueba obrante en la causa laboral, sin respetar la autonomía
judicial de ese Tribunal. 6CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda Por lo anterior, consideraron que, en este caso, no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que, en todo caso, no desconoció el precedente judicial y la valoración probatoria no resultaba ser caprichosa o tendenciosa. A renglón seguido, solicitaron revocar el fallo recurrido. A su turno, la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones empezó por señalar que: i) Alba Lucía Rivera Pineda estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social; empero, ii) posteriormente se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. ; al paso que iii) el 17 de diciembre de 2019, bajo el radicado Bz2019_16884141, solicitó nuevamente el traslado de régimen; iv) lo que fue negado en la misma fecha, dado que se encontraba a 10 años o menos para pensionarse; v) inconforme con tal decisión, interpuso demanda ordinaria laboral para obtener la nulidad del traslado, postulación que fue acogida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado No. 6601310500520200007200, mediante sentencia de 19 de julio de 2022; vi) que fue revocada por la Sala Laboral
Pereira, bajo el radicado No. 6601310500520200007200, mediante sentencia de 19 de julio de 2022; vi) que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en proveído de 16 de noviembre de 2022, que resolvió negar las pretensiones de la demandante; vii) sin que, aseguró, aquella hubiese agotado el recurso de casación. Hecho esto, esbozó los motivos de desacuerdo con la sentencia de primera instancia, así: i) no se tuvo en cuenta la autonomía judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al 7CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda momento de interpretar y aplicar la norma al caso particular al interior del proceso ordinario, máxime que ofreció una argumentación detallada y razonada frente a la interpretación normativa que procedía ii) No se evidencia ninguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el Tribunal de instancia aplicó las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente, sin que su actuar sea constitutivo de violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante. iii) En relación con el traslado de régimen, reiteró que existían reglas que lo regulaban, pues, de lo contrario, cualquier persona podría pedir que se efectué con la única justificación de no haber entendido las consecuencias, situación que podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos,
se efectué con la única justificación de no haber entendido las consecuencias, situación que podría ser predicable de aquellos que se trasladaron una vez se crearon los fondos privados con ciertos requisitos, más no para quienes conocían el funcionamiento de las AFP’S o quienes lo hicieron muchos años después de su creación, como ocurre en el presente caso. iv) Cuestionó que la Sala de Casación Laboral haya entendido que la carga de la prueba está en cabeza de la administradora de fondos de pensiones privado, pues ello contradice el presupuesto contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En este caso, estimó que la demandante es la responsable de acreditar los presupuestos que conllevan la declaración de nulidad de traslado de régimen, para lo cual le compete probar los vicios en el 8CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda consentimiento que asegura se configuraron al momento del perfeccionamiento del negocio jurídico. v) Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate; por tanto, impetró la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se declare improcedente la presente demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el
demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver las impugnaciones presentadas por los magistrados integrantes de la Sala 9CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda Segunda de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023, por la Sala
Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social e igualdad de Alba Lucía Rivera Pineda, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 54001310500120210033100. Decisión adoptada tras considerar que la Sala accionada desconoció el precedente sobre el deber de información al afiliado a cargo de las AFP acerca de las características, ventajas y desventajas de cada régimen pensional al momento de trasladarse, pues la condición de abogada de la actora y el cargo que ostentaba en una administradora de fondos de pensiones privada, no era demostrativa, per se, que conociera con suficiencia dicha información o que la ofrecida al momento en que ocurrió tal acto, fuera clara, precisa y oportuna. Postura que no comparten los impugnantes, con fundamento en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el asunto puesto a su consideración a partir de las pruebas acopiadas y, para tal efecto, aplicó las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente, distinto es que ese criterio no sea compartido por la Sala de Casación Laboral que, en todo
acopiadas y, para tal efecto, aplicó las normas relativas en la materia, los preceptos constitucionales y la jurisprudencia existente, distinto es que ese criterio no sea compartido por la Sala de Casación Laboral que, en todo caso, en sede constitucional, no podía asumir el rol de juez de segunda 10CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda instancia para valorar la prueba obrante en la causa laboral, sin respetar la autonomía judicial de ese Tribunal. Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió la sentencia que hoy se cuestiona sin abordar de forma precisa los elementos fundamentales que deben tenerse en cuenta para resolver acerca de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Situación que no significa otra cosa que el desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral. En ese orden, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala destaca que, de forma sostenida 2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o
Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. 11CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto dicha Corporación. Así, la Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad.
para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos4, relacionados con la procedencia del amparo. De la configuración de los requisitos genéricos de procedibilidad. i) El asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que la libelista discute la presunta vulneración de 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 4 Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».
(…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 12CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda garantías constitucionales, con sustento en la decisión de revocar la providencia que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo que, en su sentir, daría al traste la posibilidad de hacerse acreedor a una pensión de vejez en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones; ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues, aunque no interpuso recurso de reposición y subsidiario de queja en contra del auto de 6 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, cuando se advierte la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el consecuente quebrantamiento de garantías fundamentales, es posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protección constitucional, como a la postre se hará; postura aplicada por esta Sala de Decisión de Tutelas en asuntos similares, guardadas las
fundamentales, es posible flexibilizar dicho presupuesto y dar cabida a la protección constitucional, como a la postre se hará; postura aplicada por esta Sala de Decisión de Tutelas en asuntos similares, guardadas las proporciones (CSJ STP1664-2023, STP1741-2022 STP15904-2022,
STP13686-2022, STP7798-2021, STP17447-2019 y STP12082-2019).
Al respecto, esta Corporación en el fallo STL131332019, reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, STP12313-2020, STP2045-2021, STP1741-2022 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto: «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». 13CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación, data del 6 de febrero de 2023, y la presente acción de tutela fue instaurada el 23 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses, que se estima prudencial y adecuado para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos
que se estima prudencial y adecuado para que se torne procedente la tutela contra providencias judiciales; iv) de otra parte, la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de la garantía fundamental cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes; v) no se alega una irregularidad procesal, sino una cuestión sustancial; y, vi) la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. De la configuración de un requisito especifico de procedibilidad: Desconocimiento del precedente, en este caso, de la Sala de Casación Laboral. En relación con este defecto, la Corte Constitucional (CC T-459/2017) ha precisado que: «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». 14CUI: 11001020500020230074201 Tutela de 2ª instancia nº. 133202 Alba Lucía Rivera Pineda En torno a esa causal, para la Sala a quo, aun cuando la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo referencia a las sentencias CSJ SL31989-2008, CSJ SL9447-2017 y CSJ SL1452-2019, relativas a la ineficacia del traslado de régimen pensional , desconoció su contenido, pues pasó por alto que, en los eventos en que se pretende tal
relativas a la ineficacia del traslado de régimen pensional , desconoció su contenido, pues pasó por alto que, en los eventos en que se pretende tal declaratoria por falta de asesoría de las administradoras de fondos de pensiones, se debe analizar si dichas entidades cumplieron con el deber en comento de manera clara, precisa y oportuna. Al respecto, se comparte lo considerado por la Sala Laboral homóloga respecto a que, en este caso, el cargo que ostentaba la actora en un fondo de pensiones privado (inicialmente Gerente General del área de Cesantías en Colmena y luego Gerente en el área de pensiones) y su profesión de abogada, no exoneraba a las administradoras concurrentes a las que se afilió (Colmena hoy Protección S. A., Skandia S. A. e ING hoy Protección S. A.) 5 de ilustrarla suficientemente acerca de las características, condiciones, requisitos y demás información necesaria para establecer que se trasladó de manera informada. Es más, resulta claro que, como se indicó en el precedente destacado por la primera instancia, CSJ STL9045-2022, la carga probatoria en materia de traslado de régimen pensional en los eventos en los que el afiliado asegura no haber recibido la información debida previamente a adoptar la decisión de cambiarse de fondo, en este caso del público a uno privado, se invierte a favor del cotizante y se radica en la contraparte. 5 En la sentencia de 16 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al respecto se precisa que: “(…) se trasladó a Colmena
5 En la sentencia de 16 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al respecto se precisa que: “(…) se trasladó a Colmena hoy Protección S.A. el 30-09-1994 efectivo el 01-10-1994; después a Skandia S.A. el 02-052005 efectivo el
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