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CSJ - STP12497-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12497-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12497-2023 Radicación n° 133246 Acta 193. Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación1 presentada por el accionante José Leonardo Aparicio Albarracín, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta; actuación dentro de la cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Oficina Jurídi ca del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. 1 El expediente digital contentivo de la acción de tutela de la referencia fue enviado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2023, mediante oficio N.º TSC–SP-SRIA-Nº-04375–2023, procedente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con miras a resolver la impugnación

interpuesta.CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES De la información obtenida en el decurso de la presente actuación constitucional, se tiene que en contra de José Leonardo Aparicio Albarracín se han adelantado dos procesos, así: i) el radicado 54001600113420150172300 y número interno 12000134 o 00134/2020, en el que fue condenado el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta a 72 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, tras ser declarado responsable del delito de receptación; actuación en la que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La vigilancia de la referida sanción correspondió por reparto del 11 de junio de 2020, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. ii) el radicado 540016100000201700102, en etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad; actuación en la cual el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta le otorgó la libertad por vencimiento de términos en audiencia que tuvo lugar el 20 de junio de 2023. Decisión que

ciudad; actuación en la cual el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta le otorgó la libertad por vencimiento de términos en audiencia que tuvo lugar el 20 de junio de 2023. Decisión que 2CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín no fue recurrida; empero, dado que aquel era requerido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para cumplir la pena por la cual fue condenado, su libertad no fue materializada. En consecuencia, ante el referido juzgado de penas el actor fue dejado a disposición el 21 de julio de 2023, para los fines pertinentes. Aunado a lo anterior, el referido juzgado vigía, en auto de 21 de julio de 2023, además de librar la correspondiente boleta de encarcelación en contra del accionante, dispuso dejar sin efectos lo actuado hasta esa data al interior del asunto a su cargo, con inclusión de las decisiones acerca de reconocimiento de redención de pena, dado que, de acuerdo con los cálculos efectuados por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en la citada audiencia preliminar, desde el año 2017, aquel estaba a disposición del proceso seguido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad. Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de penas, José Leonardo Aparicio Albarracín promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de debido proceso,

Inconforme con la decisión adoptada por el juzgado de penas, José Leonardo Aparicio Albarracín promovió el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de debido proceso, con fundamento en que: “EN MI CARTILLA BIOGRÁFICA INPEC SE PUEDE VER QUE NO LLEVO UN MES DETENIDO COMO EL JUZGADO PRIMERO DE CÚCUTA MANIFIESTA”, puesto que, aseguró, son 17 meses los que ha purgado por cuenta de la actuación cargo de la referida autoridad, como así lo ha solicitado a través de diferentes escritos, el último allegado como anexo del libelo tuitivo, radicado el 14 de agosto de 2023, ante la oficina jurídica del penal en el que está recluido, con destino a dicho despacho. 3CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín Por lo tanto, el presente mecanismo va dirigido a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “QUE EL JUZGADO 8º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES (SIC) DE CONTROL DE GARANTÍAS CÚCUTA LE ENVÍE AL JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE CÚCUTA EL DÍA QUE ME DIO LA LIBERTAD POR TÉRMINOS Y EL DÍA QUE EL JUZGADO 8º ME CONCEDIÓ LA DOMICILIARIA (…) ME SUME LOS 17 MESES QUE ME FALTAN DE ESA

FECHA ACTUAL (…) TAMBIÉN LE SOLICITE A LOS SEÑORES DE

DOMICILIARIA (…) ME SUME LOS 17 MESES QUE ME FALTAN DE ESA

FECHA ACTUAL (…) TAMBIÉN LE SOLICITE A LOS SEÑORES DE

JURÍDICA COCUC EN QUE TIEMPO INGRESÉ AL COMPLEJO

CARCELARIO INPEC NUEVAMENTE (…) LE SOLICITO QUE LO SUMEN

A LA PENA DE RECEPTACIÓN ESTOS 17 MESES (…)”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela promovida por José Leonardo Aparicio Albarracín, tras considerar que el debate planteado en este escenario constitucional debe ser dirimido al interior del proceso que está en curso, en este caso, en sede de ejecución de penas. A lo anterior, el Tribunal a quo agregó que: “el actor no menciona con claridad ni aporta prueba que demuestre que previo a instaurar la presente acción de tutela haya agotado los medios o mecanismos que tiene a su disposición para lo aquí pretendido”, lo cual concretó así: “Lo reclamado por el accionante es específicamente la supuesta incongruencia del tiempo que dice el Juzgado 1º de Penas que lleva recluido por cuenta del proceso de vigilancia, y el tiempo desde el cual dice el actor haber ingresado al Complejo Penitenciario.”. Dejó ver que, como única prueba, el actor allegó una solicitud dirigida al juzgado vigía, que data del 14 de agosto de 2023, con similar 4CUI: 54001220400020230037401

Dejó ver que, como única prueba, el actor allegó una solicitud dirigida al juzgado vigía, que data del 14 de agosto de 2023, con similar 4CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín pretensión a la de la demanda de amparo, lo que estimó que erigía un ejercicio paralelo de los medios ordinarios y de la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN José Leonardo Aparicio Albarracín , en el acta de notificación personal, plasmó la expresión: “APELO”; empero, no la sustentó, lo que no es óbice para desatar la alzada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede

en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 5CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante José Leonardo Aparicio Albarracín, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Cúcuta. Decisión adoptada tras considerar que el proceso penal censurado está en curso y, por tanto, en su interior se debe debatir lo planteado en este escenario constitucional, esto es, lo relacionado con el término que ha permanecido privado de la libertad por cuenta del asunto cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En este caso, en atención a la naturaleza de la autoridad accionada, se precisa que el estudio de cara a las solicitudes que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de

de Cúcuta. En este caso, en atención a la naturaleza de la autoridad accionada, se precisa que el estudio de cara a las solicitudes que presentó el actor debe realizarse a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018). 6CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20112 o la Ley 1755 de 2015 3, pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). De cara a lo acreditado en el decurso de la actuación constitucional, se tiene que al interior del proceso radicado 54001600113420150172300 y número interno 12000134 o 00134/2020, cuya vigilancia correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante oficio No. GS-2022-ESCEN-CAIMER-29.11 de 16 de febrero de 2022, signado por el comandante de patrulla cuadrante 24 mercedes de la Policía Metropolitana de Cúcuta, José Leonardo Aparicio Albarracín

de 2022, signado por el comandante de patrulla cuadrante 24 mercedes de la Policía Metropolitana de Cúcuta, José Leonardo Aparicio Albarracín fue dejado a disposición de esa autoridad judicial, dado que le registraba: “orden de captura vigente por el delito de receptación, oficio 5974 del 18/06/2020, proceso 540016001134201501723”. Dando alcance a ese comunicado, el despacho judicial en auto de la misma calenda dispuso, entre otras determinaciones: i) Declarar legal la aprehensión del condenado; ii) cancelar la orden de captura emitida en su contra; y, iii) librar la respectiva boleta de encarcelación ante la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, a fin de que descuente la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta. Proveído que le fue notificado al interesado el día 17 de los mismos mes y año. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín Así mismo, el juzgado vigía en providencia de 7 de septiembre de 2022, reconoció en favor del actor: “un (1) mes y cero punto cinco (0.5) días” de redención de pena por las actividades desarrolladas durante el tiempo de privación de la libertad, concretamente del período comprendido entre el

2022, reconoció en favor del actor: “un (1) mes y cero punto cinco (0.5) días” de redención de pena por las actividades desarrolladas durante el tiempo de privación de la libertad, concretamente del período comprendido entre el 31 de marzo al 30 de junio de 2022. De otro lado, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, al interior del proceso radicado 540016100000201700102, en etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad , en audiencia que tuvo lugar el 20 de junio de 2023, le otorgó la libertad por vencimiento de términos al aquí accionante; decisión que no fue recurrida; empero, en el acta respectiva fue consignado lo siguiente: “No obstante lo anterior, el procesado JOSE LEONARDO APARICIO ALBARRACIN queda a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, quien vigila la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por el delito de Receptación dentro del Radicado 54001600113420150172300.” En efecto, mediante correo electrónico enviado al día siguiente -21 de junio de 2023- , el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta fue enterado de tal determinación y, a partir de ésta, en auto de sustanciación de la referida fecha realizó un recuento de lo que presuntamente había ocurrido, así: “Vista la información allegada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde dan cuenta que en audiencia de ayer

en auto de sustanciación de la referida fecha realizó un recuento de lo que presuntamente había ocurrido, así: “Vista la información allegada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, donde dan cuenta que en audiencia de ayer 20 de junio, se otorgó libertad por vencimiento de términos al interno JOSÉ LEONARDO APARICIO ALBARRACIN, identificado con cédula de ciudadanía 88.262.250, respecto del proceso que conoce el Juzgado Segundo 8CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, donde el titular de ese juzgado le computa tiempo desde que en 2017 le había sido otorgada la detención domiciliaria, pasando por otra causa en la que estuvo detenido por fuga de presos, hasta el día de ayer, dejándolo a disposición de la presente vigilancia de penas, la que se había avocado con orden de captura, la que al parecer se había hecho efectiva el 16 de febrero de 2022, siendo erróneamente dejado a disposición de este juzgado, por lo que se dijo arriba, procede este Despacho a dejar sin efectos todo lo actuado desde la mentada fecha, como la legalización de captura, la boleta de encarcelación No. 006 y las redenciones de pena reconocidas a APARICIO ALBARRACIN (…)”. A partir de lo anterior, resolvió: “- Librar boleta de encarcelación al interno JOSÉ LEONARDO APARICIO ALBARRACIN, identificado con cédula de ciudadanía 88.262.250, ante la

A partir de lo anterior, resolvió: “- Librar boleta de encarcelación al interno JOSÉ LEONARDO APARICIO ALBARRACIN, identificado con cédula de ciudadanía 88.262.250, ante la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad, a fin de que descuente la totalidad de la pena por el delito de Receptación que acá se vigila, impuesta por Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en sentencia del 18 de mayo de 2020, en la que se condena a 72 meses de prisión, multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena de prisión, en donde no se le concedió beneficio alguno. - Comunicar lo acá dispuesto al interno JOSÉ LEONARDO APARICIO ALBARRACIN, enterándolo del contenido del auto de avoco y sentencia que se adjuntan.”. En atención a tal determinación, el condenado mediante escrito del 17 de julio de 2023, solicitó al juzgado de penas: “validarme el tiempo que llevo tanto físico como redimido. porque su señoría en interlocutorio de fecha 21 de junio de 2023, su señoría me dice que sólo llevo 1 mes porque la boleta de encarcelación es del 21 de junio de 2023 y no del 16 de febrero de 2022”; frente a lo cual la referida autoridad en auto de sustanciación de 9 de agosto de 2023,

encarcelación es del 21 de junio de 2023 y no del 16 de febrero de 2022”; frente a lo cual la referida autoridad en auto de sustanciación de 9 de agosto de 2023, dispuso: “Aclararle al interno JOSE LEONARDO APARICIO ALBARRACIN, que por la presente vigilancia de penas ha permanecido privado de la libertad así: 9CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín - Desde el 21 de junio de 2023 hasta la fecha, fecha en la que fue dejado a disposición de esta vigilancia de penas, con ocasión a la libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, dentro del proceso bajo Radicado No. 540016100000201700102 N.I. 2017-3278, por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir, extorsión y receptación. - Por el Centro de Servicios de estos Juzgados, remitir al interno APARICIO ALBARRACIN, copia de auto de avoco y de providencia del 21 de junio de 2023, con el fin de aclararle el tiempo que lleva privado de la libertad por esta vigilancia, y le sean suministrados a través del INPEC.”. Dada esa respuesta, el aquí accionante con escritos de 8 y 14 de agosto de 2023, incluso de 11 de septiembre de 2023, insistió al despacho accionado verificar lo relacionado con el tiempo de pena descontado, físico y redimido, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el

agosto de 2023, incluso de 11 de septiembre de 2023, insistió al despacho accionado verificar lo relacionado con el tiempo de pena descontado, físico y redimido, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, pues, en su opinión, ya cumplió 17 meses y no, en cambio, 1 mes. Pese a ello, la postura de esa autoridad se mantuvo incólume, conforme se aprecia del contenido del auto de sustanciación de 22 de septiembre de 2023, en el que, en lo pertinente, reiteró: “En atención a peticiones allegadas por el interno JOSE LEONARDO APARICIO ALBARRACIN, en cuanto a la primera de ellas, donde hace referencia a su tiempo de privación física de su libertad por la presente vigilancia de penas, y a quien mediante auto del 9 de agosto de 2023, se le había dado respuesta similar, ha de aclarársele lo siguiente: - Manifiesta APARICIO ALBARRACIN, que se encuentra privado de la libertad desde el 16 de febrero de 2022 por el delito de Receptación y que en ningún momento ha estado capturado por los delitos de Concierto, Extorsión, Hurto y Receptación, sin embargo dicha situación quedó aclarada en la audiencia de Libertad por vencimiento de términos celebrada el 20 de junio del año en curso, donde el señor Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, accedió a otorgarle la libertad provisional en el proceso que se sigue por las conductas antes mencionadas, y que conoce el

donde el señor Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, accedió a otorgarle la libertad provisional en el proceso que se sigue por las conductas antes mencionadas, y que conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el que se le computó tiempo desde que en 2017 le había sido otorgada la detención domiciliaria, pasando por otra causa en la que estuvo detenido por Fuga de presos, y en la misma diligencia dispuso que fuera dejado 10CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín por cuenta de esta vigilancia de penas respecto de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por el delito de Receptación dentro del Radicado No. 54001600113420150172300, por lo que a partir del 21 de junio de (sic) del año que corre, es que se encuentra purgando pena por cuenta de este juzgado, habiéndose dejado sin efectos todo lo actuado en el presente trámite de vigilancia de penas, desde el 16 de febrero de 2022, cuando erróneamente fue capturado y puesto a disposición del suscrito.”. A partir de ese panorama, advierte esta Sala que, a pesar de que el actor, en varias oportunidades, como se vio, ha acudido ante la autoridad competente a solicitar la verificación del tiempo que ha permanecido privado de la libertad por la pluricitada actuación, ha recibido una respuesta en términos no pasibles de recursos ordinarios.

competente a solicitar la verificación del tiempo que ha permanecido privado de la libertad por la pluricitada actuación, ha recibido una respuesta en términos no pasibles de recursos ordinarios. En esa medida, contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, en este asunto se satisface el presupuesto de la subsidiariedad para promover acción de tutela al interior de un trámite que está en curso, en este momento, en sede de ejecución de la pena, puesto que, se itera, el actor hizo uso de los medios a su alcance –postulaciónpara obtener la materialización de sus pretensiones y, a pesar de que existió un pronunciamiento, la forma en que fue proferido –auto de sustanciaciónimpide controvertirlo. Es más, aun cuando las decisiones transcritas ofrecen un pronunciamiento frente a las solicitudes presentadas por el accionante, no puede entenderse como una definición de fondo que satisfaga el derecho al debido proceso, en la medida que simplemente plasman la premisa de que aquel solo fue dejado a disposición de esa actuación desde el 21 de junio de 2023 y no, en cambio, el 16 de febrero de 2022 (fecha de aprehensión efectuada por miembros de la Policía Nacional), sin parar mientes que la 11CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín inquietud del condenado -hoy accionante-, con independencia de que sea o no fundada, merece doble instancia, pues solo de esa manera será posible zanjar sus dudas.

José Leonardo Aparicio Albarracín inquietud del condenado -hoy accionante-, con independencia de que sea o no fundada, merece doble instancia, pues solo de esa manera será posible zanjar sus dudas. Bajo ese mismo hilo conductor, es posible predicar que la postulación del accionante de reconocimiento de tiempo de privación de la libertad, como lo ha señalado esta Sala de Decisión (CSJ STP10314-2021, 22 jul. 2021, rad. 117726; y CSJ STP6714-2022, 26. may. 2022, rad. 123713) constituye un aspecto sustancial que, además, tendrá un alcance trascendental frente al derecho a la libertad que con posterioridad pueda invocar José Leonardo Aparicio Albarracín y, por tanto, no podía adoptarse mediante auto de trámite o sustanciación. Al respecto, se tiene que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 -trámite bajo el cual se agotó el proceso en el que resultó condenado José Leonardo Aparicio Albarracínpreceptúa que las providencias judiciales se clasifican en: «1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma». Tratamiento similar, en lo que interesa a este caso, acontece en los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2004, en el sentido que:

el entorpecimiento de la misma». Tratamiento similar, en lo que interesa a este caso, acontece en los asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2004, en el sentido que: «Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: (…)

2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. (…)».

12CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín A partir de las referidas disposiciones, es dable establecer que, cuando está en debate un asunto que trasciende del impulso de la actuación e involucra un derecho fundamental, como en este caso, el de la libertad personal, resulta imperioso desatar, a través de un auto de carácter interlocutorio, las postulaciones que sobre tal temática presente el directamente afectado; lo que en este asunto no aconteció. Conforme se vio, en el presente asunto de cara al derecho al debido proceso, lo adecuado era que la postulación del accionante frente a la contabilización del tiempo de privación efectiva de la libertad, fuera resuelta mediante un interlocutorio que habilitara la interposición de recursos, de manera que la controversia suscitada frente al tema pueda debatirse y resolverse al interior del proceso.

resuelta mediante un interlocutorio que habilitara la interposición de recursos, de manera que la controversia suscitada frente al tema pueda debatirse y resolverse al interior del proceso. Ello, en la medida que la solicitud de dicho ciudadano correspondía a un aspecto medular, pues el tiempo que reclama como cumplido daría lugar, eventualmente, a solicitar la concesión de beneficios administrativos y judiciales a los que tiene derecho durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, entre otros, concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas, libertad condicional e, incluso, por pena cumplida. El propósito del amparo y de la consecuente orden que a la postre se adoptará, no implica conocer, exclusivamente, cuánto tiempo ha permanecido privado de la libertad José Leonardo Aparicio Albarracín por cuenta del proceso en el que ya fue condenado, sino dirimir la diferencia que sobre ese aspecto existe entre él y el juzgado vigía, pues 13CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín mientras el primero adujo en el libelo que desde que fue dejado a disposición de dicha actuación y la interposición de la demanda tuitiva han transcurrido 17 meses, la autoridad judicial insiste que entre uno y otro extremo solo ha transcurrido 1 mes. Por tanto, esa controversia debe ser analizada, no solo por el juzgado ejecutor, sino, en caso de insistir en su postura, por quien ostenta la calidad de superior funcional en sede de ejecución de la pena cuando del tiempo

extremo solo ha transcurrido 1 mes. Por tanto, esa controversia debe ser analizada, no solo por el juzgado ejecutor, sino, en caso de insistir en su postura, por quien ostenta la calidad de superior funcional en sede de ejecución de la pena cuando del tiempo efectivo de la privación de la libertad se trata, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para este caso, de Cúcuta (artículo 33, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004). De ninguna manera pueda entenderse como garante del debido proceso, que José Leonardo Aparicio Albarracín deba estar supeditado a lo resuelto por un solo juez, cuando, se reitera, su postulación tiene una trascendencia sustancial, se itera, acceder a los beneficios administrativos y judiciales a los que tiene derecho dada su condición de privado de la libertad, frente a la cual debió garantizársele la posibilidad de interposición de recursos. En el anterior contexto, se revocará íntegramente la decisión de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso de José Leonardo Aparicio Albarracín. En esa medida, se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en el término máximo de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, se 14CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín pronuncie de fondo, mediante auto interlocutorio, que ofrezca la posibilidad de interposición de los recursos ordinarios, sobre la solicitud

Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín pronuncie

de fondo, mediante auto interlocutorio, que ofrezca la posibilidad de interposición de los recursos ordinarios, sobre la solicitud elevada por el actor, consistente en que se dirima la controversia acerca del tiempo efectivo de privación de la libertad por cuenta del proceso radicado 54001600113420150172300 y número interno 12000134 o 00134/2020, 15CUI: 54001220400020230037401 Tutela de 2ª instancia nº. 133246 José Leonardo Aparicio Albarracín por el que fue condenado el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, tras ser declarado responsable del delito de receptación.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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