CSJ - STP12499-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12499-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12499-2023 Radicación n° 133345 Acta 193 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante SEGUNDO BOLÍVAR CABRERA SALAS, contra el fallo proferido el 8 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas). ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la forma como sigue:CUI 25000220400020230044901 Tutela 2ª Instancia No. 133345
SEGUNDO BOLÍVAR CABRERA SALAS
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II. HECHOS:
1. Manifestó el accionante, que ha presentado varios incidentes de desacato ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, con el fin de que se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 2020000159, proferido por ese mismo despacho, teniendo en cuenta que en el numeral segundo de tal fallo, se indicó que se instaba tanto al Ministerio de Transporte, como a las demás autoridades, a implementar en un plazo no mayor a tres meses desde la notificación del fallo, un sitio en la ciudad de Leticia - Amazonas en el que se pueda adelantar la Revisión Tecno Mecánica
Transporte, como a las demás autoridades, a implementar en un plazo no mayor a tres meses desde la notificación del fallo, un sitio en la ciudad de Leticia - Amazonas en el que se pueda adelantar la Revisión Tecno Mecánica y de Emisión de Gases Contaminantes, para vehículos y motos ubicados en tal ciudad.
2. Afirmó, que el último incidente de desacato lo presentó el 20 de junio de 2023, y que van presentados aproximadamente 8 incidentes sin que se haga cumplir el fallo, resaltando que sólo en una ocasión se sancionó, pero dicho fallo fue revocado en consulta al no haberse requerido a los superiores del Ministerio de Transporte y la Alcaldía Municipal de Leticia, para que hicieran cumplir el fallo.
3. Adujo, que de nuevo se vio obligado a interponer otro incidente de desacato, buscando que por vía del presente mecanismo, se conmine al titular del Juzgado accionado, a que dé trámite al mismo.
4. Puso de presente que conforme lo normado por el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 27 y 28, era claro que los fallos de tutela son de obligatorio cumplimiento, lo cual debe hacerse sin demora.
5. Estima que el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, vulnera sus derechos fundamentales a la administración de justicia y a la igualdad, al no haber tramitado los desacatos.
6. Finalmente, indicó que para la fecha de radicación de la acción constitucional, no se había tramitado el incidente de desacato, estimando que si lo hacía, era en virtud de la presente acción constitucional.
III. PRETENSIONES:
constitucional, no se había tramitado el incidente de desacato, estimando que si lo hacía, era en virtud de la presente acción constitucional.
III. PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y proceda a tramitar el incidente de desacato, y en caso de tener vínculo contractual o de alguna clase (sic), se declare impedido para fallarlo y lo traslade ante otra autoridad competente.
De otro lado, solicitó que se determine si hay lugar a compulsa de copias anta la Comisión de Disciplina Judicial (sic), para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que haya incurrido el Juzgado accionado.CUI 25000220400020230044901 Tutela 2ª Instancia No. 133345
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3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo. Fundó la postura en que, el tema relacionado con la tardanza debe ser ventilado por el interesado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante la respective vigilancia administrativa. Sin embargo, indicó que, más allá del tiempo que ha transcurrido desde la presentación del escrito de incidente de desacato, el despacho accionado, pese a la carga laboral, ha adelantado varios requerimientos. Además que, el 6 de septiembre de 2023 emitió auto de apertura del mismo. En cuanto a la compulsa de copias disciplinarias solicitadas por el
accionado, pese a la carga laboral, ha adelantado varios requerimientos. Además que, el 6 de septiembre de 2023 emitió auto de apertura del mismo. En cuanto a la compulsa de copias disciplinarias solicitadas por el accionante, indicó que dicho ciudadano se encuentra en libertad de acudir directamente para interponer la respectiva queja. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante refiere que, ante la evidente tardanza en que ha incurrido el juzgado accionado en el trámite del incidente de desacato, es necesaria la intervención del juez de tutela. Así como que, la carga laboral no puede ser el argumento válido para justificar la mora.CUI 25000220400020230044901 Tutela 2ª Instancia No. 133345
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4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca acertó al declarar improcedente el amparo formulado por SEGUNDO BOLÍVAR CABRERA SALAS. Lo anterior, tras considerar que en el presente evento no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad por contar el accionante con la posibilidad de presentar solicitud de vigilancia administrativa, para
CABRERA SALAS. Lo anterior, tras considerar que en el presente evento no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad por contar el accionante con la posibilidad de presentar solicitud de vigilancia administrativa, para ventilar la tardanza en el trámite del incidente de desacato que promovió. Así como, advertir que, pese el tiempo transcurrido y la carga laboral, el juzgado sí había llevado a cabo algunas gestiones en dicho asunto. La Sala anticipa que modificará la decisión de improcedencia, para en su lugar, declarar la configuración actual de una carencia de objeto por hecho superado. El motivo de impugnación del accionante estriba en que, como aún no se ha definido el incidente de desacato por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas) y ante la tardanza, debió impartirse una orden en tal sentido.CUI 25000220400020230044901 Tutela 2ª Instancia No. 133345
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5 Durante el trámite de primera instancia, el mencionado despacho judicial informó que el 6 de septiembre del año en curso, luego de haber obtenido la información necesaria en torno a los responsables de la Alcaldía de Leticia y del Ministerio de Transporte encargadas de dar cumplimiento al fallo, decretó la apertura del incidente de desacato. Ante ello y atendiendo que, aperturado el incidente de desacato, existe un término perentorio para su definición y que, por tanto, era posible que ya existiera una decisión, durante este trámite de segunda instancia, se requirió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia
existe un término perentorio para su definición y que, por tanto, era posible que ya existiera una decisión, durante este trámite de segunda instancia, se requirió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia (Amazonas), a fin de que informara sobre el particular. En respuesta, dicha autoridad judicial remitió copia de la providencia de 10 de octubre del año en curso, mediante la cual, resolvió no sancionar por desacato, a la Alcaldía de Leticia y el Ministerio de Transporte. Ello tras considerar que, dichas autoridades acreditaron las gestiones que desde la emisión del fallo vienen adelantando, dirigidas a que en el ente territorial de Leticia exista un Centro de Diagnóstico Automotriz, que implicó, incluso, la expedición de un acto administrativo de creación de una zona diferencial para tránsito en dicha zona, dado que, la normatividad general existente, dificultaba dicha posibilidad. Además que, se demostró que, actualmente, ya se encuentran en las tareas de adecuación de sus instalaciones físicas para el posterior montaje de equipos y finalmente la prestación de servicios, teniéndose prevista como fecha de inauguración el 25 de octubre del año en curso.CUI 25000220400020230044901 Tutela 2ª Instancia No. 133345
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6 A partir de lo anterior, es posible concluir que, más allá de la situación existente cuando se presentó la acción de tutela, lo cierto es que, en las actuales condiciones, ya existe una decisión que definió el incidente de desacato promovido por SEGUNDO BOLÍVAR CABRERA SALAS,
situación existente cuando se presentó la acción de tutela, lo cierto es que, en las actuales condiciones, ya existe una decisión que definió el incidente de desacato promovido por SEGUNDO BOLÍVAR CABRERA SALAS, la cual, según acreditó el despacho judicial accionada fue notificada a dicho ciudadano a la dirección electrónica de notificaciones suministra por dicho ciudadano, esto es, doloryllantomilitar@outlook.com. Es decir, se ha estructurado, en relación con el aspecto analizado, la figura que la jurisprudencia constitucional denomina, carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “carencia actual de objeto”. En conclusión, como se anticipó, se modificará la decisión de improcedencia, para en su lugar, declarar la configuración actual de una carencia de objeto por hecho superado.CUI 25000220400020230044901 Tutela 2ª Instancia No. 133345
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia que declaró
Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. En su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 25000220400020230044901
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria