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CSJ - STP125-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP125-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación n°. 125 Acta 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALLIANZ SEGUROS DE VIDA , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado número 2012-00369.Radicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al reconocer a favor de Luis Alberto Cano Martínez una pensión de sobrevivientes como hijo inválido, según el demandante, sin la acreditación de las exigencias establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 20 de abril de 2020 esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la

establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 20 de abril de 2020 esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción, además de denegar la medida provisional solicitada por el actor.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El apoderado judicial del señor Luis Alberto Cano Martínez, solicitó resolver de manera desfavorable la demanda incoada, debido a la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, además del incumplimiento de presupuestos de procedibilidad de esta vía contra tales determinaciones.Radicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 3 Precisó que el demandante pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo que desplace al juez ordinario, además de resaltar que los defectos alegados son inexistentes, máxime cuando trae a colación sentencia posteriores al fallo censurado, además que en el caso la dependencia económica y el estado de discapacidad de su representado fue probada lo que dio origen a la sustitución pensional. Resaltó que la aseguradora no probó que al momento del fallecimiento del causante, el señor Luis Alberto Cano tuviera la inmensa fortuna que en sede de tutela sostiene que poseía, es decir no desvirtuó la demostrada dependencia económica de su prohijado respecto a su padre. Finalmente, indicó que la providencia censurada, se

tuviera la inmensa fortuna que en sede de tutela sostiene que poseía, es decir no desvirtuó la demostrada dependencia económica de su prohijado respecto a su padre. Finalmente, indicó que la providencia censurada, se ajustó en estricto rigor al procedimiento establecido y con sólido apoyo probatorio sustento la aplicación de la norma que prevé el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes al hijo invalidad de un pensionado, lo que es abiertamente constitucional, sin que se aprecie una contradicción entre los fundamentos y la decisión.

2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.Radicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por

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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).Radicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 5 Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

3. En el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 16 de mayo de 2015 y el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, a través de las cuales, se reconoció a favor de Luis Alberto Cano

2015 y el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, a través de las cuales, se reconoció a favor de Luis Alberto Cano Martínez una pensión de sobrevivientes como hijo inválido. A juicio del demandante, el yerro de las providencias judiciales, se origina en el presunto desconocimiento de precedentes propios y de la Corte Constitucional y «sin mayor sustento jurídico y probatorio » , reconocer una pensión sin haberse acreditado la dependencia económica por parte del beneficiario y su padre fallecido, interpretando así de manera « errónea » el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que genera un defecto sustantivo y, de otra parte, un defecto fáctico al no tener en cuenta el material probatorio que se allegó al plenario. Al respecto, advierte la Sala que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto deRadicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 6 controversia1, no se evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo. Lo anterior, por cuanto, la autoridad demandada luego de realizar un recorrido jurisprudencial acerca del alcance de la dependencia económica de los padres o hijos en condición de discapacidad del causante, resaltó que esta no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes

la dependencia económica de los padres o hijos en condición de discapacidad del causante, resaltó que esta no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia2, además de ello, señaló los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, acogiéndose a lo anotado por la Jurisprudencia de esa Sala, en la que se estableció que deber ser cierta y no presunta, regular y periódica y significativa, de tal manera que se constituya en un verdadero soporte económico. Con fundamento en lo anterior y, contrario a lo manifestado por la Aseguradora (aquí accionante), la Corporación señaló que si bien la parte había allegado elementos probatorios que corroboraban una presunta capacidad económica del beneficiario de la pensión, ello no podía tenerse como prueba en casación, además de advertir que le hallaba razón al juez plural al sostener que el beneficiario alcanzó un estado crítico por sus padecimiento 1 Cuya copia fue allegada por las partes de la actuación. 2 sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL307902007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL303482007, y CSJ SL31205-2007.Radicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 7 de salud que no lograba si quiera solventar sus necesidades básicas, así lo consideró la Corporación demandada: « …en el documento visible a folios 610 a 638 que se acusa como apreciado de manera equivocada por el fallador, reposa informe, junto con sus anexos, de la empresa ACIR LTDA por solicitud de la Aseguradora Colseguros S.A. que con base en estudios de bienes y propiedades concluye que «el solicitante (demandante) constituye un riesgo estándar para la Compañía»; a folios 388 a 390 reposa traducción oficial de una declaración juramentada de Federico Gil que da cuenta de la propiedad de un vehículo automotor del señor Luis Alberto Cano; en las páginas 427 a 428, se encuentra traducción oficial del documento de fecha 13 de febrero de 2006, que acredita la transferencia de la propiedad de una embarcación por parte del actor; en los folios 443 a 444, se encuentra traducción del certificado de propiedad de embarcación del promotor y de Elsy Arango Cano; en los folios 465 a 465 obra traducción oficial de la transferencia a favor del accionante y de Elsy Cano de un inmueble ubicado en La Florida el 30 de junio de 2005; y finalmente, la traducción del documento denominado pago de hipoteca por parte de los esposos Cano el 13 de enero de 1997 (fl. 475) Con base en tales elementos de juicio considera el recurrente que se demuestra que el actor no era beneficiario de su padre Luis Gabriel

y finalmente, la traducción del documento denominado pago de hipoteca por parte de los esposos Cano el 13 de enero de 1997 (fl. 475) Con base en tales elementos de juicio considera el recurrente que se demuestra que el actor no era beneficiario de su padre Luis Gabriel Cano Isaza en el seguro adquirido por éste y que también se desvirtúa la dependencia económica con respecto a su progenitor, pues contaba con bienes suficientes para solventar sus necesidades básicas. Lo primero que hay que decir es que la Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio. Con todo, lo que se deriva de tales medios es la existencia de algunas propiedades del señor Cano Ramírez con anterioridad al año 2010, fecha del fallecimiento del causante, pues de ninguno de ellos se deriva que para tal época los bienes allí descritos se mantuvieran bajo su dominio pues, por el contrario, lo que narra es que a partir de 2005 empezó su declive económico como consecuencia de los padecimientos de salud, por lo que no se logra derruir la conclusión del fallador en tal sentido »(subraya la Sala) En ese sentido, la Sala accionada fue clara en indicar que los medios de convicción mencionados en el cargo por laRadicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 8

sentido »(subraya la Sala) En ese sentido, la Sala accionada fue clara en indicar que los medios de convicción mencionados en el cargo por laRadicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 8 parte demandante no tienen la condición de calificados; es decir, no ostentan la calidad requerida para soportar una acusación en sede extraordinaria y, por contera, no abren paso al control de legalidad que corresponde a la Sala de Casación, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que dispone que solo son pruebas calificadas en esa sede el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro3. Es decir que, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea, calidad que se señala de los informes que recogen las investigaciones realizadas por las aseguradoras, como en efecto, en el caso ocurrió. De otra parte, si bien tales documentos no fueron advertidos por esa Colegiatura, no sucedió lo mismo con la Sala Laboral del Tribunal accionado, pues una vez examinó el fallador tales medios de convicción allegados por la parte demandada consideró que los bienes relacionados fueron vendidos por razones que no se especifican siendo lo cierto que la situación económica del actor alcanzó un estado crítico respecto a la satisfacción de sus necesidades básicas y no precisamente hasta el punto de la

demandada consideró que los bienes relacionados fueron vendidos por razones que no se especifican siendo lo cierto que la situación económica del actor alcanzó un estado crítico respecto a la satisfacción de sus necesidades básicas y no precisamente hasta el punto de la indigencia que tal como lo ha dicho insistentemente nuestro máximo órgano de cierre no se requiere una demostración para acreditar la 3 CSJ SL5584-2018.Radicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 9 dependencia económica respecto al fallecido máxime se tiene en cuenta que el nivel de vida de la familia Cano Martínez un cambio drástico por razones ampliamente conocidas. Los deponentes coinciden en que el señor Luis Gabriel Cano Isaza le proveía recursos económicos no obstante que el recibía del gobierno americano un Bono por incapacidad para trabajar que destinaba principalmente para medicamentos y alimentos, por tanto insuficientes para procurarse una vida digna. Con todo esto, las autoridades accionadas no solo encontraron probado el requisito de dependencia económica, pues no solo realizó un análisis conjunto del acervo probatorio, sino que además siguió la línea jurisprudencial imperante frente al tema, evidenciando esta Sala que la inexistencia de yerro alguno en sus decisiones que pudiera originar una vulneración a garantías constitucionales de la parte actora. En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía

En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.Radicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 10 Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación n°. 125

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Tutela de primera instancia 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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