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CSJ - STP1250-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1250-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1250-2020 Radicación 108813 (Aprobado Acta No. 29) Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CONSUELO GALVIS CÁRDENAS, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y seguridad jurídica.Tutela 108813.

Consuelo Galvis Cárdenas. 2 Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001310502020180004501 promovido por la aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que CONSUELO GALVIS CÁRDENAS promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y otros, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de su traslado de régimen pensional.

ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y otros, con el propósito de que fuera declarada la nulidad de su traslado de régimen pensional. (ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones propuestas por la actora. (iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión a través de providencia del 16 de julio siguiente y absolvió a las demandadas. (iv) Que en criterio de la promotora del amparo, la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto se apartó del precedente judicial fijado por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la ineficacia del traslado de régimen de pensiones, y exigió que estuviera cobijada por el régimen de transición. Así mismo, refirió que es sujeto de especial protección constitucional en atención a su avanzada edad y que no cuenta con ningún otro mecanismo para la protección de sus derechos.Tutela 108813. Consuelo Galvis Cárdenas. 3

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502020180004501, revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa Corporación emitir un nuevo fallo que

ordinario laboral con radicado 11001310502020180004501, revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y ordene a esa Corporación emitir un nuevo fallo que esté acorde con el precedente judicial y confirme lo decidido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El titular del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la sentencia de primera instancia que profirió dentro del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante, se encuentra ajustada a la reiterada jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de la acción alegando que la controversia planteada es de orden legal y no constitucional, de manera que el amparo es improcedente. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” acudió al trámite para manifestar que la acción de tutela no es un medio alternativo o adicional para alcanzar un fin propuesto; en ese orden de ideas, expuso que el juez constitucional no es competente para examinar la decisiónTutela 108813. Consuelo Galvis Cárdenas. 4 que la autoridad competente, en el marco de la autonomía judicial y con fundamento en las pruebas obrantes en la

constitucional no es competente para examinar la decisiónTutela 108813. Consuelo Galvis Cárdenas. 4 que la autoridad competente, en el marco de la autonomía judicial y con fundamento en las pruebas obrantes en la actuación, profirió en el caso concreto. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que en ningún momento se ha apartado del precedente judicial fijado por el órgano de cierre de esa especialidad y que, por el contrario, su decisión estuvo precedida de un análisis del acervo probatorio, en contraste con el criterio jurisprudencial sobre la materia. Destacó que, en todo caso, el amparo deviene improcedente toda vez que la parte actora no ha agotado todos los medios ordinarios de defensa de que dispone. Mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación promovido por la aquí demandante contra la sentencia de segundo grado. El apoderado judicial de la ciudadana accionante recurrió la decisión, argumentando que su representada es una persona de 58 años de edad, en situación de debilidad manifiesta pues no tiene empleo y aún no puede acceder a su pensión, sumado el hecho de que padece una enfermedad degenerativa que le impide laborar. Por tanto, aseguró, no está en condiciones de esperar cerca de 4 años a que se

manifiesta pues no tiene empleo y aún no puede acceder a su pensión, sumado el hecho de que padece una enfermedad degenerativa que le impide laborar. Por tanto, aseguró, no está en condiciones de esperar cerca de 4 años a que se resuelva el recurso por parte de la Corte Suprema de Justicia.Tutela 108813. Consuelo Galvis Cárdenas. 5

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez

ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001310502020180004501, obedecen a un tema de presunta falta de aplicación del precedente judicial, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formulóTutela 108813. Consuelo Galvis Cárdenas. 6 contra la sentencia del 16 de julio de 2019 al interior de la actuación de marras. De acuerdo con la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, esta Corporación constata que desde el mismo día de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, el apoderado de CONSUELO GALVIS CÁRDENAS interpuso el recurso extraordinario de casación y el 6 de agosto de 2019 presentó la respectiva demanda, por lo que actualmente está pendiente de ser concedido por el Tribunal Superior de Bogotá. De manera que encuentra la Corte que la parte demandante puede controvertir la decisión de segundo grado a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De hecho, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y

demandante puede controvertir la decisión de segundo grado a través de ese mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela. De hecho, el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, al examinar la legalidad y constitucionalidad de la decisión de segunda instancia, estará en capacidad de verificar sí, en efecto, la Sala demandada se apartó del precedente judicial que alega la actora. Además, este Cuerpo Decisorio, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la órbita de decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Juez Natural– que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones deTutela 108813. Consuelo Galvis Cárdenas. 7 derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» ( C.C. S.T-704/2014). A lo anterior, que es suficiente para negar la protección deprecada, la Sala considera necesario agregar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr

deprecada, la Sala considera necesario agregar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por consiguiente, solo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 72.1 años y para mujeres 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que la demandante tiene 58 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez o pretensiones que guarden relación con ello. Además, su manifestación propuesta con ocasión de la impugnación, en el sentido de que es una persona en debilidad manifiesta porque padece una enfermedad degenerativa, lo cual no fue expuesto por CONSUELO GALVIS CÁRDENAS en el escrito de tutela inicial, no pasa de ser una simple afirmación sin ningún tipo de respaldo probatorio. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.Tutela 108813. Consuelo Galvis Cárdenas. 8 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.Tutela 108813. Consuelo Galvis Cárdenas. 8 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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