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CSJ - STP1250-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1250-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1250-2023 Radicación n° 133427 Acta 197. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Glenen Alexander Ross, frente al fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , mediante el cual se negó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Se vinculó al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartagena, a la traductora Carmen Elisa García Méndez, al abogado Cristian Ignacio Cubas Gallego, a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional y la Procuraduría 291 Judicial, ambas de la capital de Bolívar, como terceros con interés. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: “Manifestó el accionante que, el 21 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito realizó lectura de auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida, en audiencia innominada, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena. Al desatar dicho recurso, afirmó, el despacho judicial accionado “tuvo la

interpuesto contra la decisión emitida, en audiencia innominada, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena. Al desatar dicho recurso, afirmó, el despacho judicial accionado “tuvo la oportunidad y la responsabilidad de llevar a cabo una revisión ex officio de la aplicabilidad del artículo 188 de la Ley 599 del 2000”. Pero no lo hizo, muy a pesar de que todos los jueces de la República se encuentran obligados a ello. En consecuencia, no existió una revisión judicial efectiva, especialmente cuando no se le permitió rebatir las razones por las que cree que la decisión de la accionada constituye “un error de juicio”, pues, el día de la diligencia, simplemente se leyó en voz alta una decisión preparada. Finalmente, agregó que, aun cuando en desarrollo de la diligencia contó con la compañía de una interprete, “cuestiono seriamente su competencia para proporcionar servicios de interpretación o traducción”. Por ello, adujo no haber disfrutado de una notificación oficial efectiva. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se disponga una revisión judicial efectiva en segunda instancia y que pueda recibir una notificación oficial de dicha decisión”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió negar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Glenen Alexander Ross, refirió como primer aspecto que en lo referente a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el 19 de diciembre de

invocados por Glenen Alexander Ross, refirió como primer aspecto que en lo referente a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el 19 de diciembre de 2022, se estructuraba una actuación temeraria, pues, en pasada oportunidad, el actor ya había acudido ante el juez constitucional con la 2Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross finalidad de que se estudiara el contenido de aquella por considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales. Por lo cual, al haber sido producto de estudio tal pretensión por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, quien negó el amparo invocado el pasado 10 de marzo, siendo tal pronunciamiento confirmado el 24 de abril siguiente por esa misma Sala de decisión, el aquo no realizó un pronunciamiento en relación a este tópico. Como segunda medida, indicó que la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, es razonable pues no se evidenció que la misma sea caprichosa o arbitraria. Ya que, para llegar a la conclusión refutada, la autoridad accionada expuso fundamentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico, detalló con suficiencia el análisis sobre la pretensión del accionante encaminada a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 188 de la ley de 599 de 2000. Adicionalmente, refirió que no se encuentra acreditado que el peticionario no hubiera contado con una adecuada traducción de las

inconstitucionalidad del artículo 188 de la ley de 599 de 2000. Adicionalmente, refirió que no se encuentra acreditado que el peticionario no hubiera contado con una adecuada traducción de las decisiones emitidas en segunda instancia, pues la traductora remitió la correspondiente providencia en el idioma original del accionante (ingles) vía correo electrónico, tal como consta en los anexos contenidos en la presente acción constitucional, aunado que en ningún momento el peticionario señalo cuales fueron los presuntos yerros en los que la traductora pudo haber incurrido. Por lo anterior expuesto, negó el amparo deprecado.

IMPUGNACIÓN

3Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross Fue presentada oportunamente por el accionante, quien señaló estar en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues en su opinión la manifestación de temeridad realizada en primera instancia, no es más que “excusa para que el tribunal parcial de abajo evada su responsabilidad de emitir una Declaración Judicial de que un juez de garantía (sic) en particular cometió un delito contra mí ”, ya que “ cuando los hechos respaldan una acusación de un delito, puedo repetir esa acusación tantas veces y en tantos lugares como quiera, especialmente cuando mi acusación está siendo ignorada por las autoridades que están obligados a escucharme.” Así mismo, señala la vulneración a su derecho al debido proceso, pues considera que el trámite de segunda instancia no fue respetado a

acusación está siendo ignorada por las autoridades que están obligados a escucharme.” Así mismo, señala la vulneración a su derecho al debido proceso, pues considera que el trámite de segunda instancia no fue respetado a cabalidad, ya que el juez accionado omitió hacer aplicación del art. 4 de la Constitución Política de Colombia, ya que no hizo un estudio adecuado de la inconstitucionalidad del artículo 188 de la ley de 599 de 2000, el cual, a su entender resulta claramente ilegal y por ende, debe ser inaplicable en el asunto. De la misma manera, difiere de la traducción realizada a la “sentencia” emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena al resolver la apelación propuesta, ya que la titular del despacho “si conocía y estaba dispuesta a respetar mi derecho a la segunda instancia, pero que no pudo proporcionar mi derecho al debido proceso durante la audiencia de lectura porque la traductora oficial CARMEN ELISA GARCIA MÉNDEZ aprobada incluso por el tribunal, fue incompetente para facilitar mis comunicaciones con el tribunal y viceversa”. 4Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross Señala que las autoridades convocadas han vulnerado su derecho a impugnar el artículo 188 del Código Penal y solicitar su revisión “incluso si dicha ley es ejecutable”, pues el derecho al debido proceso consagrado en al Constitución Política le otorga la facultad “para impugnar las pruebas presentadas en mi contra, impugnar los testimonios rendidos en

si dicha ley es ejecutable”, pues el derecho al debido proceso consagrado en al Constitución Política le otorga la facultad “para impugnar las pruebas presentadas en mi contra, impugnar los testimonios rendidos en mi contra, impugnar las diversas Decisiones dictadas en el proceso que se adelanta en mi contra, impugnar la Sentencia dictada en mi contra, e IMPUGNAR LA LEY que se me acusa de violar”. Igualmente, resalta que todos los jueces y magistrados están obligados a respetar la Constitución y las leyes, sin embargo, en el desarrollo de sus actuaciones no han realizado un estudio de la constitucionalidad del artículo 188 de Código Penal, cuando según el artículo 4 de la Carta Magna señalan que las autoridades judiciales están en la obligación de “revisar esa ley”, pues de no hacerlo estarían omitiendo desempeñar sus funciones propias de su cargo, incurriendo en una violación del artículo 414 del Código Penal. Así mismo, difiere del proceder tanto de las autoridades que han adelantado la investigación y las distintas actuaciones que se han realizado en su contra, pues en su criterio las mismas han sido vulneradoras de sus derechos por no haber realizado la exclusión del artículo 188 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, solicitó “a este Honorable Tribunal de Revisión intervenir y revocar el tribunal inferior, proteger mi derecho al debido proceso al acceso efectivo a la administración de justicia para poder ejercer efectivamente mi derecho a impugnar al legislador, que no

intervenir y revocar el tribunal inferior, proteger mi derecho al debido proceso al acceso efectivo a la administración de justicia para poder ejercer efectivamente mi derecho a impugnar al legislador, que no protegió mis derechos a una segunda instancia efectiva, a contar con asistencia efectiva de un traductor oficial, y a tener cumplimiento efectivo 5Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross del DEBER de revisar la aplicabilidad del artículo 188 del Código Penal. Respetuosamente, si este Honorable Tribunal de Revisión hace algo menos, sería un manifiesto error judicial”. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la

[i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

de 2001.4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso no se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de la figura de la temeridad . Pues, si bien es cierto que el accionante instauró una acción de tutela por los mismos hechos que fue resuelta el pasado 10 de marzo por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena y siendo confirmada su improcedencia por la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 24 de abril siguiente, esa acción de tutela no fue producto de un estudio de fondo, ya que al encontrase en curso la actuación, no se había resuelto la segunda instancia del auto confutado, por lo cual, al estarse ante un proceso en curso, el juez constitucional en ese

producto de un estudio de fondo, ya que al encontrase en curso la actuación, no se había resuelto la segunda instancia del auto confutado, por lo cual, al estarse ante un proceso en curso, el juez constitucional en ese caso no realizó un pronunciamiento sobre las pretensiones incoadas. Por tales motivos, esta Sala considera que no se cumplen los requisitos exigidos para declarar la temeridad en la presente acción constitucional y continuará con el estudio del caso. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó o no, al negar al amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante al considerar que la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, es razonable, por tanto el despacho 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross accionado realizó un adecuado análisis y pronunciamiento sobre el reproche elevado por Glenen Alexander Ross. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo

reproche elevado por Glenen Alexander Ross. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 8Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 8Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross consientan su interposición: generales9 y especiales10, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de la inconstitucionalidad planteada por el acá accionante en la audiencia innominada, no procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su eventual revisión; (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el 26 de abril del año en curso, y la última decisión censurada data del 21 de abril de 2023; (iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

que se ventila no es procesal; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. 9 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.10 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 9Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron

Glenen Alexander Ross Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico, para ello se realizará un recuento normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad condicional. Inexistencia de defecto específico alguno Superado ese análisis, se procederá entonces a examinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, incurrió en algún defecto especificó, anticipando desde ya, que no concurre. Pues bien, de acuerdo con el estudio del presente caso, se puede extraer que: - El 19 de diciembre de 2022, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena, se desarrolló una audiencia preliminar con el objeto de establecer la no exigibilidad e inconstitucionalidad de la norma estipulada en el artículo 188 del Código Penal, la cual se refiere a la conducta punible de tráfico de migrantes, misma donde el despacho negó tal postulación al encontrase impedido para decidir sobre la constitucionalidad o no de tal artículo. - El 21 de abril de 2023, previa designación de un traductor que asistiera a Glenen Alexander Ross, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena confirmó la decisión emitida en primera instancia por el

Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa misma ciudad. 10Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross - Inconforme con tal determinación el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Puestas así las cosas y al analizar las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial accionada, se percibe que las mismas contienen juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Pues bien, al revisar el contenido del pronunciamiento del pasado 21 de abril, se advierte que allí, el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el acá accionante podía interponer la acción de inconstitucionalidad que será de compendia exclusiva de la Corte Constitucional su resolución, situación que impide su manifestación al respecto. En efecto, se advierte que el Juzgado mencionado expuso lo siguiente: “Glenen Alexander Ross se centra en llamar la atención asegurando qué todos los jueces en Colombia tienen la competencia para determinar sobre la constitucionalidad y exequibilidad de las leyes. Adicionalmente, de tener esta competencia, también tienen el deber o la variación de oficio de estudiar la constitucionalidad de la ley que resignan un derecho tan importante cómo es el de la libertad. Considera el señor solicitante que puede ser un error de juicio.

competencia, también tienen el deber o la variación de oficio de estudiar la constitucionalidad de la ley que resignan un derecho tan importante cómo es el de la libertad. Considera el señor solicitante que puede ser un error de juicio. El problema jurídico se debe (…) determinar quién es el juez competente para declarar la inconstitucionalidad del artículo 188 del código penal. (…) la sentencia C932 del 2004 ha señalado que el sistema constitucional colombiano consagra como principal mecanismo para el ejercicio de control de constitucionalidad abstracto la acción de constitucionalidad que otorga a todo ciudadano en el ejercicio, la facultad de acudir al máximo órgano de la jurisdicción constitucional (…) al fin de que sean declarados inexequibles 11Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross mediante una providencia que hace tránsito a cosa juzgada constitucional. (…) cualquier ciudadano podrá interponer la acción de inconstitucionalidad, pero será competencia exclusiva de la corte constitucional resolver, como lo ha precisado el decreto 2067 del 91 en su artículo segundo. Quiere decir esto que no es el juez de control de garantías quien determina si una ley es constitucional o no. Recordemos qué éste está llamado proteger las acciones que se lleven el nombre de la constitución política mas no a la declaración de inexequibilidad o exequibilidad de la norma. Por último, la judicatura insta al procesado Glenen Alexander Ross a (…) que acuda ante la Corte Constitucional para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 188 del Código Penal (…)”. En este contexto, la Sala estima que resulta razonable la decisión

Por último, la judicatura insta al procesado Glenen Alexander Ross a (…) que acuda ante la Corte Constitucional para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 188 del Código Penal (…)”. En este contexto, la Sala estima que resulta razonable la decisión confutada y proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, ya que, en efecto y tal como lo señalo la autoridad convocada, si el deseo del accionante es censurar el artículo 188 del Código Penal por inconstitucionalidad, el procedimiento adecuado es acudir directamente ante la Corte Constitucional, siendo aquel el mecanismo idóneo para la concesión de la pretensión acá deprecada. Así las cosas, el razonamiento del Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 12Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross Por otra parte, esta Sala debe indicar que no le asiste razón al indicar que las autoridades convocadas han impedido su oposición a la decisión

CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross Por otra parte, esta Sala debe indicar que no le asiste razón al indicar que las autoridades convocadas han impedido su oposición a la decisión preferida en primera instancia, pues del expediente y del recuento procesal se logra evidenciar que el recurso de alzada propuesto por Glenen Alexander Ross fue debidamente concedido oportunamente y con evidente apegó a la Ley por el Juez Primero Penal del Circuito de Cartagena, sin que se logre evidenciar de su actuar una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por ende, se confirmará el fallo impugnado. Finalmente, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor Glenen Alexander Ross. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ordenar que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la

13Tutela de 2ª instancia n º 133427

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor del idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la 13Tutela de 2ª instancia n º 133427 CUI 13001220400020230017702 Glenen Alexander Ross traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al señor Glenen Alexander Ross.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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