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CSJ - STP12500-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12500-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12500-2023 Radicación n° 133329 Acta 193. Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Juan de la Cruz Caballero Cantor, frente al fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo deprecado ante la Fiscalía Sesenta y Seis Especializada Ley 600 de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal de primera instancia, de la siguiente forma: « 2.1. El demandante presentó la acción de amparo contra la precitada autoridad al estimar que lesiona su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia al interior de la indagación sumario 845333 en la cual afirmó que tiene la condición de víctima, sin embargo, desde el año 2013 cuando se inició la actuación no ha podido tener acceso y conocimiento del expediente. 2.2. Aseguró que el pasado 4 de agosto acudió a las instalaciones de esa

cuando se inició la actuación no ha podido tener acceso y conocimiento del expediente. 2.2. Aseguró que el pasado 4 de agosto acudió a las instalaciones de esa fiscalía para poder ser reconocido como perjudicado en la precitada investigación; no obstante, la titular de ese despacho se negó recibir su solicitud. 2.3. Como efectivo restablecimiento de la reseñada prerrogativa fundamental, pidió que se ordene a la accionada que le expida copia del proceso y le reciba el memorial para el reconocimiento como víctima en esa actuación.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo formulado por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en sentencia del 6 de septiembre de 2023. Sobre el particular, destacó que el accionante no demostró haber agotado el trámite previsto en el artículo 45 de la Ley 600 de 2000, a fin de ser reconocido como afectado en el proceso penal identificado con radicado n.º 845333. Para arribar a dicha conclusión, tomó en consideración la manifestación de la autoridad accionada, según la cual el actor no radicó ninguna solicitud. En adición a que el actor no aportó prueba de la presentación de la petición de declaratoria como afectado en

el proceso penal. 2Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor IMPUGNACIÓN El accionante, en síntesis, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, reprochó que la primera instancia hubiera dado crédito a las manifestaciones del a Fiscalía accionada. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Juan de la Cruz Caballero Cantor, luego de considerar que el reclamo constitucional no cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no agotó el mecanismo idóneo a fin de ser declarado como parte civil en el proceso penal con radicado n.º 845333. Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por razones similares a las expuestas por el A quo, esto es, el reclamo no cumple el principio de subsidiariedad. Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Luego expondrá brevemente el trámite de constitución de parte civil

Para desarrollar lo planteado, la Sala traerá a colación los desarrollos jurisprudenciales acerca del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Luego expondrá brevemente el trámite de constitución de parte civil en el proceso penal adelantado bajo la Ley 600 de 2000. Y por último, analizará el caso concreto. 3Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor

1. Subsidiariedad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. En ese orden, en atención al requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todas las herramientas judiciales,1 porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales. De esta manera, las desavenencias, los

judiciales,1 porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear los conflictos de orden jurídico relacionados con derechos fundamentales. De esta manera, las desavenencias, los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y los recursos en general deben ser ventilados en la actuación judicial, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida. En consecuencia, solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. En todos los demás eventos, la acción de tutela resulta improcedente. 1 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 4Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor

2. Constitución de la parte civil en el proceso penal.

El artículo 45 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con lo establecido en las sentencias de constitucionalidad C-760 de 2001 y C-228 de 2002, dispone que la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales causados por la conducta punible podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal (en cualquier momento), a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público, o por el actor

ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal (en cualquier momento), a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público, o por el actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.2 Asimismo, en sentencia T-589 de 2015, la Corte Constitucional recordó que los derechos de la parte civil no se limitan únicamente a la reparación del daño material causado con el ilícito, sino que también comprenden la satisfacción de las garantías a la verdad y justicia. En ese orden, en la citada providencia expresó: «Haciendo eco de esa tendencia universal orientada a reconsiderar los derechos de las víctimas en el proceso penal, la Corte, en la Sentencia C-22802, Ms.Ps. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, en la que modificó su jurisprudencia relativa a los derechos de la parte civil en el proceso penal, tras un detenido análisis de los derechos de las víctimas en el derecho internacional y comparado, concluyó lo siguiente: “...tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia–no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el

ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos”.

Con fundamento en dicha doctrina, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que a las víctimas y perjudicados con la realización de un ilícito, les asiste en términos de la Constitución Política de 1991, a fin de preservar el derecho a la dignidad de la persona humana en el proceso penal, el legítimo 2 CSJ SP4752-2020, 25 nov. 2020, rad. 58250. 5Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor interés de adjudicarse para sí la protección en sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica del daño.» En el mismo sentido, indicó que, en determinados casos, los afectados con el ilícito pueden estar interesados únicamente en la verdad y la justicia, dejando de un lado la reparación o indemnización. Evento en el cual, cobra especial relevancia la garantía de los derechos de las víctimas, desde una perspectiva integral. Ahora bien, para efectos de la constitución como parte civil en el marco de la Ley 600 de 2000, el artículo 48 establece que debe presentarse

cual, cobra especial relevancia la garantía de los derechos de las víctimas, desde una perspectiva integral. Ahora bien, para efectos de la constitución como parte civil en el marco de la Ley 600 de 2000, el artículo 48 establece que debe presentarse una demanda por conducto de abogado, con los siguientes requisitos: i) partes que integran el contradictorio; ii) domicilios; iii) indemnización perseguida, ya sea material o moral; iv) sustento fáctico de la pretensión y sus fundamentos jurídicos; v) estimación de los perjuicios, y vi) la manifestación bajo juramento que no ha intentado la reparación por vía civil. Una vez presentada la demanda y si reúne los presupuestos descritos, la autoridad judicial a cargo de la actuación deberá admitirla, a través de providencia interlocutoria. De no cumplir los requisitos, la autoridad la inadmitirá, de acuerdo a lo establecido en canon 51, ejusdem. En todo caso, la providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo. Finalmente, la acción civil se llevará en cuaderno separado, con todas las pruebas y actuaciones que soporten la pretensión patrimonial o de reparación.

6Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor

3. Caso concreto. 3.1. Juan de la Cruz Caballero Cantor pide que, a través del presente mecanismo constitucional, se ordene a la Fiscalía Sesenta y Seis Especializada Ley 600 de Bogotá su reconocimiento como afectado en la

3.1. Juan de la Cruz Caballero Cantor pide que, a través del presente mecanismo constitucional, se ordene a la Fiscalía Sesenta y Seis Especializada Ley 600 de Bogotá su reconocimiento como afectado en la actuación penal identificada con radicado n.º 845333, así como la remisión de copias del expediente. Adicionalmente, alega que la delegada de la Fiscalía se ha negado a recibir la solicitud de reconocimiento como afectado de la causa penal en cita. 3.2. Como aspecto preliminar, debe resaltarse que la Fiscalía Sesenta y Seis Especializada Ley 600 de Bogotá adelanta actuación penal con radicado n.º 854333. Asimismo, del informe rendido por la accionada, se destaca que dicha causa fue iniciada de oficio, razón por la que Juan de la Cruz Caballero Cantor no funge como denunciante. Igualmente, se tiene que en ese proceso no ha sido reconocida la parte civil, toda vez que no ha mediado solicitud en ese sentido. 3.3. Retomando el alegato del demandante, se advierte que la acción de tutela no cumple el presupuesto genérico de subsidiariedad, toda vez que el interesado no ha agotado el trámite de reconocimiento de su calidad de parte civil, en el marco de la actuación penal mencionada. Lo anterior, comoquiera que el accionante no acreditó haber radicado la demanda de reconocimiento de su calidad de parte civil, en los términos fijados en el artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, expuestos en el acápite que antecede. 7Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601

términos fijados en el artículo 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000, expuestos en el acápite que antecede. 7Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor Ahora, Juan de la Cruz Caballero Cantor adujo que la Fiscalía Sesenta y Seis Especializada Ley 600 de Bogotá se negó a recibir la solicitud por medio de la cual buscaba su acreditación como afectado. Sin embargo, del relato de la accionada se colige que el demandante y su apoderado no presentaron en debida forma la postulación. Sin embargo, de acuerdo al informe rendido por la autoridad accionada, se tiene que, efectivamente, el accionante se acercó a las instalaciones del despacho con un profesional del derecho, y pidió se le diera acceso al expediente con radicado n.º 845333. No obstante, en ese momento le fue informado que el mismo no había sido reconocido como parte civil, por lo que no era procedente tal pedido. Luego, un profesional del derecho se acercó nuevamente a las oficinas de la delegada a fin de radicar solicitud de reconocimiento de Juan de la Cruz Caballero Cantor como afectado; no obstante, no aportó poder debidamente otorgado por el interesado. Razón por la cual, no fue recibido el citado memorial. En este contexto, resulta admisible la manifestación de la Fiscalía accionada, dado que formalmente no se ha presentado memorial que contenga la solicitud de reconocimiento del actor como afectado con la ilícito que se investiga, luego, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse

accionada, dado que formalmente no se ha presentado memorial que contenga la solicitud de reconocimiento del actor como afectado con la ilícito que se investiga, luego, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Consecuente con lo anterior, es evidente que el accionante, pese a contar con un mecanismo idóneo para lograr la declaración como afectado del ilícito, no ha hecho uso efectivo del mismo, ya que en dos 8Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor oportunidades ha acudido al despacho accionado sin cumplir los requisitos para elevar la postulación. Ante el panorama expuesto, se destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en su calidad de afectado con el ilícito, lo constituye el proceso penal, concretamente, el trámite de reconocimiento de la parte civil, previsto en la Ley 600 de 2000. Esto es así, pues de tiempo atrás esta Sala ha sostenido que las etapas, recursos y procedimientos que conforman el proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Aunado a lo anterior, no se advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional. 3.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará el fallo de primer grado, en atención a que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de

grado, en atención a que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. 9Tutela de 2ª instancia n º 133329 CUI 11001220400020230297601 Juan de la Cruz Caballero Cantor Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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