CSJ - STP12500-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP12500-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP12500-2025 Radicación n° 147437 Acta N° 198
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado, en protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 18001600000020230010300.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
2 De la información acopiada se conoce que, en contra de Norberto Torres Cano, Hernán Cárdenas Coronado y otros, se adelanta proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado . La etapa de conocimiento la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia que emitió sentencia condenatoria en contra de los implicados el 16 de noviembre de 2023.
Ante el recurso de apelación interpuesto por alguno de los defensores, el expediente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia desde el 5 de
de noviembre de 2023.
Ante el recurso de apelación interpuesto por alguno de los defensores, el expediente fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia desde el 5 de diciembre de 2023.
El día 22 de enero de 2025, por intermedio de sus apoderados, los accionantes, Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado , presentaron solicitud de impulso procesal ante el Tribunal mencionado, dirigida a que se pronunciara sobre la alzada y, también, que se enviara el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Pese a lo anterior, alegaron, no han obtenido respuesta alguna.
Es así como promovieron la actual acción de tutela tras estimar violados sus derechos fundamentales en la no contestación de la alegada petición de impulso procesal.Tutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
3 Agregaron, además, que llevan más de un año esperando la resolución de la sentencia de segunda instancia, cuya demora implica que no pueden acceder a los descuentos por trabajo y/o estudio.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, Sala Única Penal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas: • Remita el expediente de los señores NORBERTO TORRES
consecuencia: ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, Sala Única Penal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas: • Remita el expediente de los señores NORBERTO TORRES CANO y HERNAN CARDENAS CORONADO a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. • Implementar mecanismos para evitar futuras dilaciones injustificadas en procesos similares.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó que, en efecto, recibió solicitud de impulso procesal de parte de los accionantes el pasado 22 de enero de 2025. Sin embargo, el 30 de julio siguiente, procedieron a responderte esa postulación a través de oficio de esa misma fecha, en la que le indicaron que no era dable la ejecutoria parcial de la sen tencia; por ello, no era procedente el envío de la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.Tutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
4 Agregó, que esa respuesta se envió al correo electrónico alcidesanturi@gmail.com y aportó una captura de pantalla que así lo demostraba. Además, resaltó que la contestación se encuentra surtiendo notificación en el establecimiento carcelario donde se hallan privado s de la libertad los actores.
El Procurador Segundo Judicial Penal II de Bogotá consideró que se les habían vulnerado los derechos a los
contestación se encuentra surtiendo notificación en el establecimiento carcelario donde se hallan privado s de la libertad los actores.
El Procurador Segundo Judicial Penal II de Bogotá consideró que se les habían vulnerado los derechos a los accionantes, en la medida que resulta inapropiado que, si existe una sentencia en firme, no se haya enviado a tiempo a los juzgados de ejecución.
La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, resaltó que la petición objeto de amparo no tenía como destinatario ese despacho; por ello, corrió traslado de la misma al Tribunal para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional esta Corporación.Tutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
5 En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia de Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado, al no responder la solicitud de 22 de enero de 2025 dirigida a que se pronunciara sobre el recurso de
proceso, a la petición y al acceso a la administración de justicia de Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado, al no responder la solicitud de 22 de enero de 2025 dirigida a que se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria emitida en su adversidad y, también, que se remita el asunto a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia -no al derecho de petición -, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.Tutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
6
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
6
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”.
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmen te los términos, constituyendo este un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Caso concreto
En esta oportunidad, se tiene que, a partir de la información acopiada actual mente en el proceso penal seguido en contra de los accionantes, se está surtiendo recurso de apelación de la sentencia condenatoria emitidaTutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
7 el 16 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia.
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
7 el 16 de noviembre de 2023 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia.
Ese asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 5 de diciembre de 2023 y, en su curso, los accionantes promovieron solicitud el 22 de enero de 2025, en la que peticionaron lo siguiente:
1. Pronunciarse frente al recurso de apelación parcial interpuesto, en contra de la sentencia condenatoria, en la cual no se le concedió la prisión domiciliaria a la ciudadana JEILI YULIETH CARDENAS CORONADO, en su condición de madre cabeza de familia.
2. De igual manera se solicita se remita el expediente de los señores NORBERTO TORRES CANO y HERNAN CARDENAS CORONADO, a los juzgado de ejecución de pena y medidas de seguridad, toda vez que frente a estos sujetos procesales, la sentencia quedo ejecutoriada, así las cosas, ha transcurrido mas de un (1) año, y a los condenados, no le has sido posible acceder a los descuentos de la pena, por trabajo y/o estudio, toda vez que para ello es requisito sinecuane que la sentencia este ejecutoriada y repose en los juzgado de ejecución y medidas de seguridad
Frente a ello, el Tribunal accionado contestó que, el pasado 30 de julio de 2025, resolvió esa postulación en oficio de la fecha, a través del cual le indicó que no remitiría la actuación a los jueces de ejecución, comoquiera que no es viable ejecutorias parciales en el sistema penal.
oficio de la fecha, a través del cual le indicó que no remitiría la actuación a los jueces de ejecución, comoquiera que no es viable ejecutorias parciales en el sistema penal.
Aportó, en soporte de su afirmación, una captura de pantalla que da cuenta de que, en efecto, ese día se envió un archivo adjunto denominado “respuesta petición…” al correo desde el cual se hizo la solicitud.Tutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
8 Sin embargo, advierte esta Sala que , de la respuesta ofrecida, no se puede concluir que la contestación fue completa. En primer lugar, la Sala accionada no anexó el contenido de l documento , únicamente se limitó a anexar una imagen que daba cuenta de que había enviado un email al correo de los solicitantes.
Con todo, partiendo de lo informado , del informe rendido en esta acción se puede establecer que la Sala accionada únicamente se pronunció sobre la imposibilidad de enviar el asunto a los jueces vigilantes de la pena, comoquiera que no está ejecutoriado el fallo; pero ello, así entendido, resulta insuficiente, pues el primer tópico de la postulación reclamaba, puntualmente, resolver sobre el recurso de apelación que se promovió contra el fallo condenatorio.
Es decir, de los dos puntos de la solicitud, el Tribunal respondió el segundo -relativo al envío de la actuación a los jueces ejecutores - y dejó por fuera referirse a la demora en dirimir la alzada contra la sentencia.
Ese escenario impone el amparo en favor de los
respondió el segundo -relativo al envío de la actuación a los jueces ejecutores - y dejó por fuera referirse a la demora en dirimir la alzada contra la sentencia.
Ese escenario impone el amparo en favor de los reclamantes, toda vez que, en esta tutela, insisten en la demora en resolverse la apelación, tema que, en primer lugar, deberá ser abordado de manera frontal por el Tribunal, ante la solicitud expresa que, mediante memorial, hiciera la parte actora inquiriendo por esa circunstancia.Tutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
9 Por lo tanto, se dispondrá amparar el derecho al debido proceso de Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado . En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, en el término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, responda en su integridad el memorial de impulso procesal presentado por los accionantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, en el término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, responda en su integridad el
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, en el término de 48 horas, si aún no lo ha hecho, responda en su integridad el memorial de impulso procesal presentado por los accionantes.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Nº 147437
Cui: 11001020400020250180000
Norberto Torres Cano y Hernán Cárdenas Coronado
10 Notifíquese y Cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1863DF9B6A049AFD1DA6E6410A0A53C6A1F841EF0810679A94AC45D7773A1164
Documento generado en 2025-08-14