CSJ - STP12503-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12503-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP12503-2023 Radicación n°. 131105 Aprobado según acta nº 107 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico), en su condición de accionado, contra el fallo proferido el 19 de abril de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, amparó el derecho fundamental invocado por LEGUIS YECID ORTÍZ PÉREZ y le ordenó dar respuesta a la solicitud que presentó el 2 de marzo de 2023.
II. HECHOS
2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de mayo de 2023.Radicado 08001220400020230013101
Número interno 131105 Impugnación de Tutela LEGUIS YECID ORTÍZ PÉREZ 2 «Manifiesta el accionante que, mediante memorial de 02 de marzo del 2023 radic[ó] un[a] solicitud ante el Juzgado 1° Penal Especializado de Barranquilla al interior del proceso penal con radicado 080016001055201604526 la cual tiene como objeto que: Se sirva de remitir con carácter URGENTE el expediente de la referencia, ya que el Centro de Servicio Judicial de los Juzgados de Penas de Santa Marta, “informa que, respecto a su solicitud, una vez
Se sirva de remitir con carácter URGENTE el expediente de la referencia, ya que el Centro de Servicio Judicial de los Juzgados de Penas de Santa Marta, “informa que, respecto a su solicitud, una vez consultado en nuestra base de datos, libros radiadores, sistema siglo XXI, no se encontró el proceso seguido en contra del señor LEGUIS YESID ORTIZ PEREZ, por lo que se infiere que se encuentra todavía en el juzgado de origen. Expone que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela el Juzgado 1° Especializado de Barranquilla no ha resuelto su solicitud razón por la cual considera vulnerado sus derechos fundamentales».
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental invocado por el demandante, luego de concluir que ha transcurrido un término considerable desde que radicó la petición y la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta; además que durante el trámite la tutela guardó silencio. En consecuencia, ordenó: «Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Leguis Yesid Ortiz Perez Segundo: Ordenar al Juzgado 1° Especializado de Barranquilla a resolver la solicitud de 02 de marzo del 2023 impetrada por el ciudadano Leguis Yesid Ortiz Perez, para los fines pertinentes dispondrá del
término de 2 días siguientes a la notificación del presente proveído».Radicado 08001220400020230013101 Número interno 131105 Impugnación de Tutela
LEGUIS YECID ORTÍZ PÉREZ
3
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla (Atlántico) lo impugnó con fundamento en que, mediante oficio de 15 de mayo de 2023, dio cumplimiento a lo ordenado por el A-quo y resolvió de fondo el requerimiento del demandante, para lo cual remitió el expediente de su interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena).
Agregó que tal actuación le fue debidamente comunicada al accionante a través de su apoderado. Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particularesRadicado 08001220400020230013101
Número interno 131105 Impugnación de Tutela LEGUIS YECID ORTÍZ PÉREZ 4 en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto
8. En el presente asunto, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado. 8.1. Para resolver el problema jurídico planteado, se atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado , la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación,
jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado , la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión2.
8.2. Acotado lo anterior, resulta pertinente indicar que, si durante el trámite de la tutela cesan los hechos que motivaron la vulneración o amenaza, o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. 2 CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.Radicado 08001220400020230013101 Número interno 131105 Impugnación de Tutela LEGUIS YECID ORTÍZ PÉREZ 5 8.2.1. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16). 8.2.2. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con
se ha solicitado». (CC T-047/16). 8.2.2. De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en establecer que, habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros). 8.3. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se expidió el 19 de abril de 2023, momento para el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Barranquilla no había dado respuesta al requerimiento del actor, ni remitido la actuación de su interés al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Fue solo hasta el 15 de mayo de 2023 3 que procedió a enviar el expediente y dar respuesta de fondo, es decir, ese día logró dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo de tutela impugnado.
9. Así las cosas, no podría afirmarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la respuesta al demandante y la remisión del expediente se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que amparó el derecho fundamental invocado y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de
remisión del expediente se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que amparó el derecho fundamental invocado y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de 3 Ver recurso de impugnación formulado por el juzgado accionado.Radicado 08001220400020230013101 Número interno 131105 Impugnación de Tutela LEGUIS YECID ORTÍZ PÉREZ 6 ello el cumplimiento de la sentencia de tutela, por lo que se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria