CSJ - STP12505-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12505-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230111501 Radicación n.° 133454 STP12505-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad DARWIN C OLOMBIA S.A.S. contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado
Laboral del Circuito de Funza1. En síntesis, la sociedad accionante objeta los autos proferidos, el 2 de septiembre y el 11 de mayo de 2023, en primera y segunda instancia, por los accionados en los que se determinó tener por no contestada la 1 Se vincularon a las partes en la causa objetada.CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO demanda que se interpuso en su contra, en el proceso 2528631050012019113300.
II. HECHOS 1.- La sociedad DARWIN COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2.- Como fundamento de la acción de tutela, refirió que Juan Pablo
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2.- Como fundamento de la acción de tutela, refirió que Juan Pablo Méndez González, Silvia Guzmán Espinosa, Camilo Andrés Soto Argel, Adriana Amelia Zambrano Becerra y Ana Maribel Sánchez López, presentaron demanda laboral en contra de esa sociedad, la cual le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, bajo el radicado 2528631050012019113300. 3.- Expuso que, contestó la demanda en esa actuación pero aquello no se tuvo en cuenta por haberse presentado « con una diferencia de cinco minutos», determinación que fue confirmada el 11 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 4.- Agregó que los juzgadores de instancia « otorgaron preferencia a las formalidades sobre el derecho sustancial», con lo cual incurrieron en un defecto de procedimental por exceso ritual manifiesto. 5.- Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende que: i) se deje sin efectos los autos proferidos el 2 de septiembre y el 11 de mayo 2CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y; ii) se ordene al
Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y; ii) se ordene al Tribunal que «revoque la decisión proferida por el A quo» y que se admita la «contestación de la demanda radicada el día 29 de marzo de 2022 a las 5:05 p.m.» y se «tenga por contestada la demanda por parte de DARWIN COLOMBIA S.A.S.» De manera subsidiaria, pidió que se considere « que las pruebas fueron debidamente aportadas en tiempo y forma, ordenando al juzgado de primera instancia tenerlas en cuenta dentro del decreto de pruebas para efectos de emitir la decisión».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el auto del 11 de mayo de 2023, en el que el tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado, de no tener por contestada la demanda presentada por la parte accionante por fuera del horario laboral, fue razonable. 6.1.- Luego de citar apartes del proveído referido sostuvo que aquel está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Máxime que el criterio del tribunal
razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Máxime que el criterio del tribunal se acompasa con el fijado por esa Sala en reciente providencia CSJ AL1072-2023, con radicado 95917. 7.- La sociedad DARWIN COLOMBIA S.A.S, mediante apoderada, impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES
3CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454
JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza vulneraron los derechos de la sociedad DARWIN COLOMBIA S.A.S, con la emisión de los autos del 2 de septiembre y el 11 de mayo de 2023, que, en primera y segunda instancia, se determinó tener por no contestada la demanda que se
derechos de la sociedad DARWIN COLOMBIA S.A.S, con la emisión de los autos del 2 de septiembre y el 11 de mayo de 2023, que, en primera y segunda instancia, se determinó tener por no contestada la demanda que se interpuso en su contra, en el proceso 2528631050012019113300. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
5CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, atendiendo que la decisión de segundo 6CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO grado se emitió en mayo de 2023; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y, vi) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra los autos objetados no procede ningún recurso. e. No configuración de los defectos específicos 15.- En este evento, la sociedad DARWIN COLOMBIA S.A.S objeta las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza el 2 de septiembre y el 11 de mayo de 2023, que, en primera y
las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Funza el 2 de septiembre y el 11 de mayo de 2023, que, en primera y segunda instancia, determinaron tener por no contestada la demanda en el proceso 2528631050012019113300 que se interpuso en su contra. A su juicio, radicó la contestación de forma oportuna el último día hábil que tenía a su disposición, y, si bien envió el documento a las 17:05 horas, es decir, 5 minutos después del horario laboral, es lapso no se puede contabilizar en su contra, si no a su favor. 16.- Al revisar la causa objetada se conoce que Juan Pablo Méndez González, Silvia Guzmán Espinosa, Camilo Andrés Soto Argel, Adriana Amelia Zambrano Becerra y Ana Maribel Sánchez López interpusieron demanda contra la sociedad aquí actor. La demanda fue inadmitida pero una vez fue subsanada se admitió el 1º de marzo de 2021. La demandada fue notificada personalmente el 11 de marzo de 2021 y contestada dentro de la oportunidad que correspondía. 7CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO 17.- El expediente se envió al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, en cumplimiento de lo ordenado en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 2020 y CSJCUA21-13 de 2021, avocándose conocimiento el 4 de junio de 2021. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la titular del despacho
de 2020 y CSJCUA21-13 de 2021, avocándose conocimiento el 4 de junio de 2021. Mediante auto del 18 de marzo de 2022, la titular del despacho inadmitió la contestación de demanda; la que fue subsanada el 29 del mismo mes y año a las “17:05”.
18. La juez de conocimiento con auto del 2 de septiembre de 2022 dispuso tener por no contestada la demanda por haberse allegado el escrito de respuesta el “29 de marzo de 2022 a las 17:05”, y señaló el 28 de marzo de 2023 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS. 19.- La entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto de forma desfavorable el 7 de marzo de 2023 y el segundo fue concedido ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Tribunal. El 22 de marzo de este año se hizo el reparto e ingresó al despacho de magistrado ponente, el que admitió el recurso y ordenó correr traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, dentro del cual, ninguna de las partes los allegó. 20.- Finalmente, en auto del 11 de mayo de esta anualidad se confirmó la decisión de primera instancia. En esa ocasión, el tribunal determinó que debía resolver si había lugar a tener por no contestada la demanda por haberse allegado el escrito de respuesta fuera del horario judicial, esto es, «el 29 de marzo de 2022 a las 17:05». Con ese propósito citó los artículos 109 y 118 del Código General del Proceso, relacionados con la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y
judicial, esto es, «el 29 de marzo de 2022 a las 17:05». Con ese propósito citó los artículos 109 y 118 del Código General del Proceso, relacionados con la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones y los cómputos de términos, así como lo expuesto en el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 de 30 de septiembre de 2020, que definió el horario de radicación de memoriales a través de mensajes de 8CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO datos en los despachos judiciales, del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, sostuvo lo siguiente: En el presente proceso, la Juez Laboral del Circuito de Funza inadmitió la contestación de la demanda con auto del 18 de marzo de 2022, notificándose ese proveído mediante anotación en estados del 22 de ese mes y año (https://www.ramajudicial.gov.co/documents/68103139/96984936/Estado+N o.+21+de+Marzo+22+de+2022.pdf/96dc1f56-a721-4eb7-ad1eb4879f0ed7f0 ), por lo que los términos para subsanar la demanda transcurrieron entre el 23 y el 29 de marzo de 2022; empero el escrito de subsanación se envió al correo electrónico del juzgado este último día a las 5:05 de la tarde. 21.- Por lo anterior, el ad quem consideró que no merecía reproche alguno la decisión de la jueza de primer grado, toda vez que la contestación
subsanación se envió al correo electrónico del juzgado este último día a las 5:05 de la tarde. 21.- Por lo anterior, el ad quem consideró que no merecía reproche alguno la decisión de la jueza de primer grado, toda vez que la contestación fue enviada por fuera del término legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, ya que no se presentó «antes del cierre del despacho del día en que vencía el término», es decir, antes de la finalización del horario judicial, que para el caso del circuito de Funza [Cundinamarca], es de « lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m », tal como lo señala el Acuerdo PSAA11-8125 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, precisó lo siguiente: Ahora, es cierto que la Sala Plena de esta Corporación en Acuerdo del 7 de marzo de 2023, en el que el suscrito actuó como magistrado ponente, con base en las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (STC13728-2021 y del 2 de febrero de 2023 dentro del radicado 1100103-15-000-2022-06550-00, respectivamente), se tuvo por presentado en oportunidad un recurso que el juez argumentó haberse allegado mediante mensaje de datos a las 5:02 de la tarde del último día del plazo que se tenía para el efecto, no obstante, en ese caso en particular la recurrente acreditó mediante certificación expedida por la “MESA DE AYUDA CORREO
mensaje de datos a las 5:02 de la tarde del último día del plazo que se tenía para el efecto, no obstante, en ese caso en particular la recurrente acreditó mediante certificación expedida por la “MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO” del Consejo Superior de la Judicatura, que dicho mensaje, junto con los archivos adjuntos, se recibió en el correo electrónico del juzgado a las 5:00 pm, vale decir, dentro de la oportunidad que correspondía. Y, por el contrario, en este proceso el apoderado de la demandada no allegó prueba alguna que demuestre que el escrito de subsanación lo presentó dentro del horario judicial, como tampoco justificó que esa demora de 5 minutos “debió obedecer a una falla en los servidores tanto de la Rama Judicial, como del presente apoderado”, como lo señala en su recurso, esto, en aras de analizar 9CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO tales circunstancias específicas a fin de determinar si era posible tener por presentado el escrito en tiempo como bien lo ha expuesto la citada jurisprudencia. […] Y aunque el abogado de la demandada pretende que se tenga por presentado el escrito de subsanación en oportunidad por el hecho de haberse entregado y recibido efectivamente en el correo electrónico del juzgado, al considerar que es “un hecho notorio que, las cuentas de correo de la rama judicial, se encuentran bloqueadas de manera automática para aquellos correos que se remiten luego de las 5:00 p.m.”, lo cierto es que esa circunstancia no es un
es “un hecho notorio que, las cuentas de correo de la rama judicial, se encuentran bloqueadas de manera automática para aquellos correos que se remiten luego de las 5:00 p.m.”, lo cierto es que esa circunstancia no es un hecho notorio pues los correos institucionales de la Rama Judicial no se bloquean automáticamente después del horario judicial, salvo que así se solicite al Consejo Superior de la Judicatura, situación que no es la acaecida en este asunto, ya que, como antes se advirtió, el mensaje de datos contentivo del escrito de subsanación se entregó en la cuenta del juzgado después de ese horario (a las 5:05 de la tarde); incluso, es por esa razón que el Consejo Superior de la Judicatura previó en el Acuerdo PCSJA20-11632 de 2020 que los escritos que “se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito, se entenderán presentadas el día hábil siguiente…” 23.- Ante este panorama, la Sala no observa que las decisiones controvertidas sean caprichosas o ilegales, toda vez que en aplicación a las normas que regulan la materia, los accionados determinaron que la contestación efectuada «el 29 de marzo de 2022 a las 17:05», se hizo fuera del horario judicial, el cual finalizaba a las 17 horas o a las 05:00 p.m. 24.- Se destaca que el accionante, en el proceso ordinario, ni en el escrito tutelar objetó o cuestionó que el envío de la contestación se hizo cinco minutos después de la finalización del horario laboral, tampoco aludió a alguna situación en concreto, relacionada con alguna falla en el
escrito tutelar objetó o cuestionó que el envío de la contestación se hizo cinco minutos después de la finalización del horario laboral, tampoco aludió a alguna situación en concreto, relacionada con alguna falla en el servicio de internet o del correo del despacho accionado, que eventualmente, llevaran a valorar alguna situación excepcional. 25.- Así las cosas, ciertamente, en este caso deben aplicarse los artículos 109 y 117 del Código General del Proceso, normas aplicables al proceso laboral en virtud de la remisión que hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales señalan: 10CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454
JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO
«ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados
secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. (…) Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término (…). ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. (…)» (Resaltado fuera de texto) 26.- A su vez, el Acuerdo PSAA11-8125 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura definió que el horario del circuito judicial de Funza [Cundinamarca], es de « lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 a 5:00 p.m». 27.- De acuerdo con la normatividad transcrita, que es la misma en la cual se respaldaron las accionadas, resulta claro que el extremo pasivo de ese litigio presentó por fuera del término legal la contestación de la demanda. 28.- Resulta pertinente explicar que, si bien es cierto en pretéritas ocasiones esta Sala al resolver casos similares ha otorgado el amparo deprecado (por ejemplo, CSJ STP355-2022 y CSJ STP6363-2023), aquello fue bajo la existencia de una tensión o dualidad de afirmaciones y 11CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454
aquello fue bajo la existencia de una tensión o dualidad de afirmaciones y 11CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO soportes tecnológicos sobre el envío oportuno de memoriales, los cuales debían resolverse en favor del derecho sustancial. En esos casos se contó con elementos probatorios mínimos que daban cuenta de la presentación de memoriales en tiempo. 29.- Así en esos casos, se logró demostrar que la parte interesada sí remitió el mensaje de datos contentivo del acto procesal respectivo dentro del plazo legal fijado para ello y, aun así, el mismo llegó fuera de él, situación que acá no se verifica, pues como bien lo reseña el actor, el correo electrónico que contenía la respectiva demanda de casación fue enviada el «el 29 de marzo de 2022 a las 17:05». 30.- Así las cosas, ningún reproche se puede efectuar a las accionadas, cuando su actuar se justa a los postulados legales, tal como en un caso reciente lo determinó la Sala (STP-2023, Rad. 133197, en ese caso, el envío se hizo dos minutos después de la finalización del horario laboral). f. Conclusión 31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico por parte de las accionadas, por el contrario, se verificó que el tener por no presentada la contestación de la demanda obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que aquella se presentó por fuera del horario laboral.
que el tener por no presentada la contestación de la demanda obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que aquella se presentó por fuera del horario laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI: 11001020500020230098401 Tutela segunda instancia n.° 133454 JOSÉ MANUEL FLÓREZ BADILLO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13