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CSJ - STP12506-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12506-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12506-2022 Radicación n° 126042 Acta 218. Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Enrique Mendieta Tijo , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , los Juzgados 17 y 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos penales objeto de reparo (rad. 11001-6101-655-2016-00458-00, NI 286616, y 110016-00000-2016-0246-00, NI 260827).CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Carlos Enrique Mendieta Tijo fue condenado el 12 de abril de 2018 a 145 meses de prisión por la comisión del delito de Actos sexuales con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo, sin subrogados, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. El fallo no fue recurrido

con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo, sin subrogados, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. El fallo no fue recurrido (rad. 11001-6101-655-2016-00458-00). Por otra parte, el actor fue condenado el 28 de abril de 2017 a 209 meses de prisión por la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo, sin subrogados, por el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá. El fallo fue apelado y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de septiembre de 2017. No hubo casación (110016-00000-2016-0246-00). Ambas condenadas fueron acumuladas en 353 meses de prisión por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Cali, en auto de 12 de marzo de 2019. Esa providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en proveído de 8 de abril de 2019. En este último pronunciamiento, dicha Corporación razonó así:

1. Al hallar reunidos los parámetros mínimos establecidos para la procedencia de la acumulación jurídica de penas, luego a aplicar las normas que regulan la dosificación de la pena en casos de concurso de conductas punibles, esto es, el artículo 31 del Código

2CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo Penal, el a quo partió de la pena de 209 meses de prisión a la que fue condenado el señor Carlos Enrique Mendieta Tinjo en la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 Años agravado, y de conformidad con el artículo 31 del C.P. la aumentó en “otro tanto” -144 mesespor la pena de 145 meses de prisión que fue fijada por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, para un total de: 353 meses; se le concedió al sentenciado una disminución -por acumulaciónde 1 mes. En ese sentido, se advierte que en la decisión recurrida no se supera el umbral de la suma aritmética de las dos penas, que en el presente caso sería de 354 meses. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.

2. El Juez de Primera Instancia expuso claramente las normas que regulan la dosificación punitiva, indicando que el examen de procedencia de dicha figura se efectúa en el caso particular del señor Mendieta Tinjo, procediendo a determinarla partiendo de la pena más alta impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, aumentada en otro tanto por la impuesta por el Juzgado 17 ídem, de conformidad con lo contemplado en el artículo 31 de

pena más alta impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, aumentada en otro tanto por la impuesta por el Juzgado 17 ídem, de conformidad con lo contemplado en el artículo 31 de la L. 599/00; tuvo en cuenta los derroteros enseñados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 18856 del 24 de Abril de 2003, en el sentido de que la pena finalmente fijada, como acumulada, no debe corresponder a la suma aritmética de las dos penas impuestas en las sentencias evaluadas. Por lo que puede concluirse que si se respeta el límite consistente en no alcanzar la suma aritmética de las dos penas, la decisión se mantiene dentro de la legalidad; con mayor razón en tratándose de comportamientos que necesariamente imponen drástico reproche como los que generaron las condenas impuestas al penado, que son dos (…). Por tanto, no se avizora que la acumulación de penas efectuada en primera instancia hubiese trasgredido los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

3. Debe considerarse, conforme a lo expuesto, que no es posible afirmar -corno equivocadamente lo hace la recurrenteque el Juez Ejecutor erró al momento de imponer la pena acumulada, porque

3CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo prácticamente lo que hizo fue sumar las dos penas. Esto, habida cuenta que lo que aplicó el Juez fue el artículo 460 de la L. 906/04 acumulación jurídica de penas y por integración normativa que

Carlos Enrique Mendieta Tijo prácticamente lo que hizo fue sumar las dos penas. Esto, habida cuenta que lo que aplicó el Juez fue el artículo 460 de la L. 906/04 acumulación jurídica de penas y por integración normativa que hace la misma norma, el artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, en tanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente impuestas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que quedó plasmado en las sentencias a acumular, como bien lo hizo el a quo. (…)

4. Ahora, aunque cierto es que la proporción en la que se disminuyó la sanción inicial -en 1 mesaparece como irrisoria, ese hecho por sí mismo no implica que por parte del juez ejecutor se haya incurrido en un error, o que su decisión sea ilegal. Cabe resaltar, eso sí, que el objeto de la acumulación es precisamente “que varias sentencias se conviertan en una, única e indivisible, en la cual se fija una pena razonable y dentro de los límites normativos”; todo, orientado a buscar un beneficio para al condenado.

El funcionario encargado acudió a las normas vigentes en el caso y respetó las reglas que rigen en la materia, de modo que no puede adjudicársele el desconocimiento del derecho radicado en cabeza del señor Mendieta Tijo. Posteriormente, el reo, hoy accionante, pidió, en virtud del principio de la favorabilidad, la «redosificación» de las

puede adjudicársele el desconocimiento del derecho radicado en cabeza del señor Mendieta Tijo. Posteriormente, el reo, hoy accionante, pidió, en virtud del principio de la favorabilidad, la «redosificación» de las penas que fueron «impuestas-acumuladas». El juez vigía «no adecua, por improcedente, las penas que le fueran fijadasacumuladas», en auto de 3 de mayo de 2022. La aludida providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en interlocutorio de 21 de julio de 2022. 4CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo Inconforme con lo precedente, el implicado, hoy demandante, promueve acción de tutela, pues, en su criterio, la sumatoria de ambas condenas arroja el guarismo de 354 meses de prisión. Sin embargo, el juzgado encargado de la vigilancia de las mismas las acumuló en 353, con lo cual afecta sus derechos, porque lo discrimina, en razón de los delitos por los que fue hallado penalmente responsable. Corolario de lo anterior, Carlos Enrique Mendieta Tijo solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto las providencias que negaron la «redosificación» de las penas que fueron «impuestasacumuladas», a efectos de que dicte el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento, donde conceda tal postulación. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia de

acumuladas», a efectos de que dicte el fallador vigía emita un nuevo pronunciamiento, donde conceda tal postulación. INFORMES La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , a través del Magistrado encargado de la ponencia de la providencia de segunda instancia refutada, se opuso a la prosperidad del amparo, tras estimarla ajustada al ordenamiento jurídico. Los Juzgados 17 y 34 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá , así como el 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali , el Fiscal 38 Seccional Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá y el defensor en la causa 110016101655201600458-00 NI 286616, reseñan lo ocurrido, en el ámbito de lo que conocieron por sus competencias funcionales. 5CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Enrique

En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Carlos Enrique Mendieta Tijo , al confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, referente a la negativa de la «redosificación» de las penas que fueron «impuestas-acumuladas», pues, estima que fue discriminado por los delitos que fue condenado. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial. Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando 6CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa. O en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo,

funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Es decir, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías. En tales sucesos, la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Al analizar las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, se percibe que las mismas contienen juicios razonables. Pues, para arribar a la referida conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, se advierte que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso lo siguiente: (…) Y, en lo que se refiere a la intención propuesta por él [«redosificación» de las penas que fueron «impuestasacumuladas»], es deber tener en cuenta que: Primero, al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad no le está permitido constitucional, legal, jurídica y jurisprudencialmente, revocar, modificar o reformar providencia 7CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo de la naturaleza de la sentencia, por las condiciones de definitividad, inmutabilidad y cosa juzgada que la revisten.

Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo de la naturaleza de la sentencia, por las condiciones de definitividad, inmutabilidad y cosa juzgada que la revisten. Segundo, únicamente puede ele juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, adecuar o readecuar la pena privativa de la libertad (y las demás punibilidades que se impongan), cuando en virtud del tránsito de legislación, en la que una ley o norma contenga disposición más favorable al (la) condenado (a), proceda la aplicación más favorable al (la) condenado (a), proceda la aplicación del principio de favorabilidad. Tercero, en el caso de la especie no es posible legal ni jurídicamente adecuar las penas privativas de la libertad impuestas-acumuladas (ni las accesorias que le fueran fijadas y acumuladas las políticas) a Mendieta T., porque: i) no existe ley posterior a las fechas de realización de las conductas punibles y de las sentencias ejecutoriadas que contengan norma más favorable que permita la disminución de las penas que le individualizaran definitivamente los juzgados de conocimiento y la corporación citada en el caso de la sentencia del 28 de abril 2017, del juzgado 34 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.; i) éste realizó a título de autor las conductas punibles por las que fuera condenado en principio, por el juzgado 34 penal del circuito de Bogotá D. C., y, finalmente, por

conocimiento de Bogotá D.C.; i) éste realizó a título de autor las conductas punibles por las que fuera condenado en principio, por el juzgado 34 penal del circuito de Bogotá D. C., y, finalmente, por la Sala de Decisión Penal del T.S. del D.J. de esa ciudad capital, y por el juzgado 17 penal del circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, a las penas privativas de la libertad y accesorias descritas, habiéndosele impuesto las que fueran objeto, se itera, de individualización por parte de esos despachos de conocimiento, y las únicas autoridades judiciales que tenían la facultad para redosificar las penas privativas de la libertad (y las accesorias también) eran: las Salas de Decisión Penal del T.S. del D.J. de Bogotá D.C., a las que por reparto les hubiere correspondido el estudio y decisión del recurso ordinario de apelación, lo que no sucediera con las penas señaladas en la sentencia del 28 de abril de 2017, y lo que tampoco aconteciera con las punibilidades deducidas en la sentencia del 12 de abril de 2018, por no haber sido objeto del recurso, y, la Sala de Casación Penal de la C.S. de J., en el caso de que se hubiere demandado en casación esa sentencia de segunda instancia y ésta hubiere casado, por petición de parte o de manera oficiosa, lo que tampoco aconteciera. 8CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali detalló, al desatar la alzada, lo siguiente:

aconteciera. 8CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali detalló, al desatar la alzada, lo siguiente: C.- Caso concretoCarlos Enrique Mendieta Tijo presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio No. 916 del 3 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ya que consideró que por principio de favorabilidad d ebe concedérsele la redosificación de las penas que le fueron impuestas por los Juzgados 34 y 17 Penales de Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., en las sentencias del 28 de abril de 2017 -acceso carnal abusivo en menor de 14 años agravado en concu rso homogéneo y sucesivoy 12 de abril de 2018 - actos sexuales abusivos en menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y suc esivo-, respectivamente, la cuales fueron acumuladas por el despacho en mención en auto interlocutorio No. 463 del 12 de marzo de 2019 donde la pena privativa de la libertad resultó en 353 meses de prisión. Ahora b ien, el principio de favorabilidad en materia penal conlleva a que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, se aplique preferentemente una ley favorable o permisiva frente a una desfavorable o restrictiva aun cuando esta sea posterior, es decir, este opera concretamente cuando se presenta una sucesión de normas en

Constitución Nacional, se aplique preferentemente una ley favorable o permisiva frente a una desfavorable o restrictiva aun cuando esta sea posterior, es decir, este opera concretamente cuando se presenta una sucesión de normas en el tiempo, que regulan un mismo supuesto de hecho, pero que implican con secuencias jurídicas diferentes, evidenciándose la permisibilidad de u na disposición normativa de cara a la otra. En el asunto sub – examine no se configuran los presupuestos legales y jurisprudenciales atrás esbozados para aplicar el principio de favorabilidad reclamado, ya que no se vislumbró que a esta data exista una sucesión o simultaneidad de dos o más normas en el tiempo que puedan ser favorables para Mendieta Tijo con el propósito de reducir la sanción penal que le fue impuesta.” Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas 9CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo de Cali, así como de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las mencionadas autoridades no

de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de las mencionadas autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez 10CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte

artículo 29 Superior. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de

Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11CUI 11001020400020220176800 Tutela de 2ª instancia nº 126042 Carlos Enrique Mendieta Tijo

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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