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CSJ - STP12508-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12508-2022 Radicación n° 125811 Acta 220. Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Arvey Bedoya Aguiar , frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo deprecado ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Refirió el demandante que el 12 de abril de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en virtud de un preacuerdo lo condenó a la pena de 98 meses de prisión y multa de 3589.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para

calidad de coautor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico en calidad de autor. Oportunidad en que no se le concedió ningún subrogado. Indicó que a la fecha ha descontado un total de 60 meses de prisión, por lo que solicitó al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el otorgamiento de la libertad condicional por cumplir los requisitos consagrados en el artículo 64 del Código Penal. Tal pedimento fue resuelto de forma negativa en proveído adiado 31 de marzo de 2022, lo que propició la interposición del recurso de apelación, mismo que fue desatado el 7 de junio siguiente por el juez que profirió la condena, quien confirmó la desaprobación. Sostuvo el actor que las dos decisiones omitieron señalar las circunstancias favorables de la conducta punible, en contravía del criterio expuesto en la sentencia C-757 de 2014, que impone la obligación de valorar las circunstancias favorables y desfavorables de la conducta punible desplegada por el procesado, incurriendo en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional y violación directa de la constitución. Agregó que según lo explicado por la Corte Constitucional en las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, el análisis de la necesidad de continuar o no el tratamiento penitenciario, no debe limitarse únicamente a la valoración de la conducta realizada por

sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, el análisis de la necesidad de continuar o no el tratamiento penitenciario, no debe limitarse únicamente a la valoración de la conducta realizada por el sentenciador, sino además acudir a otros aspectos del comportamiento del procesado. De acuerdo con lo anterior, demandó dejar sin efectos las providencias del 31 de marzo y 7 de junio de 2022 proferidas por los juzgados accionados, ordenando que emitan nuevo pronunciamiento donde valoraren la conducta punible con base en los aspectos favorables que lo beneficien.» 2Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 3 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo. Sobre el particular destacó que la valoración de los aspectos favorables al sentenciado sí se agotó detalladamente en las dos instancias, por parte de los funcionarios competentes; sin embargo, dada la gravedad de las conductas punibles sancionadas, el pronóstico de otorgamiento del subrogado fue adverso a los intereses del actor. Negativa que fue debidamente motivada y se ciñó a los postulados legales y jurisprudenciales vigentes. En ese orden, concluyó que las decisiones censuradas se basaron en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, por cuanto los argumentos que esgrimieron los despachos demandados para no acceder a la

En ese orden, concluyó que las decisiones censuradas se basaron en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad, por cuanto los argumentos que esgrimieron los despachos demandados para no acceder a la libertad condicional, solventaron el asunto de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicable. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en especial, en el deber que les asiste a los juzgados accionados de verificar todas las condiciones, favorables y desfavorables, en el estudio del subrogado deprecado.

CONSIDERACIONES

3Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Arvey Bedoya Aguiar, luego de considerar que las decisiones por medio de las cuales se negó la libertad condicional son razonables. La Sala anticipa que modificará la decisión, para en su lugar negar el amparo deprecado por ausencia de

decisiones por medio de las cuales se negó la libertad condicional son razonables. La Sala anticipa que modificará la decisión, para en su lugar negar el amparo deprecado por ausencia de vulneración. A fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente los parámetros jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia o actuaciones judiciales. En segundo lugar, se hará un recuento del instituto de libertad condicional. Y, por último, se analizará el caso en concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 4Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en

excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 5Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

2. Instituto de libertad condicional El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de 6Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de

continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC

el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de 7Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar ejecución de penas ante el ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC

T-718-2015).

Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de

valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere relevancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización,4 pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo.5 La anterior postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: 4 CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 508365 CC C-328-2016 8Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar […] Tal como lo ha indicado esta Corporación 6, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas

valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena. Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conductaprevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte

análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»7. […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado 6 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros7 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119 9Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social , por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»8. Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos

Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP46432021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,

de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por

8 CSJ AHP5065-2021

10Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es

no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.

3. Caso concreto.

En el caso objeto de análisis, Arvey Bedoya Aguiar cuestionó las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas, en términos generales, no tomaron en consideración los aspectos positivos tenidos en cuenta en el fallo condenatorio a la hora de analizar la concesión del beneficio deprecado. Frente al alegato del accionante se resalta que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción constitucional. Por lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra que, analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades 11Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen

CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar convocadas, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en un análisis completo de los aspectos subjetivos y objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, en concordancia con parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. Como punto de partida se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a través de fallo del 12 de abril de 2019, condenó a Bedoya Aguiar a la pena principal de 98 meses de prisión, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico. A su turno, el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído del 31 de marzo de 2022, negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el penado. Lo anterior, luego de establecer que dada la valoración de la conducta punible resultaba imperativo que el sentenciado cumpliera gran parte de la pena impuesta en cautiverio, en aras de preservar los fines de prevención general y especial positiva y resocialización de la pena que operan en la etapa de ejecución. 12Tutela de 2ª instancia n º 125811

pena impuesta en cautiverio, en aras de preservar los fines de prevención general y especial positiva y resocialización de la pena que operan en la etapa de ejecución. 12Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en decisión del 7 de junio de 2022, confirmó el auto de primer grado. Destacó que el sentenciado cumplía los requisitos objetivos correspondiente al descuento de las 3/5 partes de la pena impuesta; demostración de arraigo social y familiar; no condena de perjuicios; y buen desempeño durante su reclusión. No obstante, resaltó que en este caso la negativa estribó en la valoración de la gravedad de la conducta. Sobre el particular, destacó que la gravedad de la conducta debía analizarse en conjunto con el comportamiento asumido por el sentenciado durante el tratamiento penitenciario y su proceso de resocialización, punto en donde se debía «valorar por igual cada una de las facetas de las conductas punibles, sean de carácter favorable como lo desfavorable, en armonía con todo el panorama posterior referido al comportamiento del sentenciado en prisión y su proceso de resocialización », de acuerdo al precedente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acto seguido, recapituló las conductas por las que fue condenado el accionante y señaló: «Así las cosas, conforme al marco factico-jurídico narrados en la decisión de instancia anticipada, el aquí sentenciado fue

Acto seguido, recapituló las conductas por las que fue condenado el accionante y señaló: «Así las cosas, conforme al marco factico-jurídico narrados en la decisión de instancia anticipada, el aquí sentenciado fue condenado por su pertenencia a una estructura criminal dedicada a la producción y transporte de clorhidrato de cocaína, con centro de acción en los departamentos del Meta y Cundinamarca, donde contaban con laboratorios clandestinos para el procesamiento del alcaloide y desde donde coordinaban su transporte hasta la Guajira para propiciar su salida y comercialización fuera del país, fungiendo el aquí sentenciado como financiador y encargado de coordinar actividades 13Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar relacionadas con la adquisición del alcaloide en Bogotá, actuar delictivo que se extendió durante dos años aproximadamente, proceder que sin lugar a dudas, y tal como se enfatizó a lo largo de la decisión, demuestra un gran desprecio por la ley “(...) contribuye al detrimento de los intereses de la sociedad y de los jóvenes quienes son los principales afectados por las sustancias estupefacientes y el daño que se causa en las familias por el drama que representa el consumo por parte de un miembro de la familia lo que acaba con todas las posibilidades de vida sana” En ese sentido, ha de resaltarse que las conductas punibles por las que fue condenado revisten de entidad y connotación dentro

drama que representa el consumo por parte de un miembro de la familia lo que acaba con todas las posibilidades de vida sana” En ese sentido, ha de resaltarse que las conductas punibles por las que fue condenado revisten de entidad y connotación dentro de las de su género que merecen un reproche ejemplar y que constituya un fin ejemplarizante, en tanto atentan contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado de la seguridad y salud pública y que contribuyen con el fortalecimiento de esa cadena del narcotráfico que tanto daño y zozobra causan su presencia en la sociedad, con repercusiones sociales, económicas y de todo orden, especialmente a la degradación de la calidad de vida de los habitantes.» En cuanto a los aspectos positivos, entendidos como las circunstancias favorables tomadas en consideración por el fallador y los resultantes del proceso de resocialización, la autoridad consignó: «Igualmente, en la precitada decisión también se resaltó que el sentenciado aceptó los cargos vía preacuerdo, sometiéndose al proceso y a la condena que de manera anticipada se profirió en su contra, circunstancia que arroja una muestra indiscutible de arrepentimiento y colaboración con la justicia. Aunado a ello, no registran en el plenario elementos de los cuales se desprendan que el sentenciado haya sido condenado por otros delitos dolosos con antelación a los hechos materia de condena, así mismo, tampoco le fueron reconocidas circunstancias de mayor punibilidad, aspectos favorables que se tuvieron en cuenta en el fallo. Ahora bien, frente al comportamiento durante el tratamiento

le fueron reconocidas circunstancias de mayor punibilidad, aspectos favorables que se tuvieron en cuenta en el fallo. Ahora bien, frente al comportamiento durante el tratamiento penitenciario en centro de reclusión con el que se permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, de manera acertada advirtió el a quo, como en efecto así se constata a partir de los certificados de calificación de conducta allegados por el establecimiento carcelario, ARBEY BEDOYA AGUIAR ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante la privación de su libertad, pues se ha observado sin excepción conductas que han sido calificadas como “buena” y “ejemplar” en los diferentes periodos, además ha 14Tutela de 2ª instancia n º 125811 CUI 11001220400020220300901 Arvey Bedoya Aguiar realizado actividades de trabajo y estudio que le han permitido redimir

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